REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Quinto Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1995, bajo el Nº.76, Tomo 3-A Qto., actuando como administradora de la comunidad de copropietarios de RESIDENCIAS VILLA EL GRIEGO NÚCLEO “B”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANDRY LA TERZA y GERMÁN MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.419 y 72.092, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.500.196 y V-418.967, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado LUIS JAVIER FAIGL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.115.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inició la presente demanda de Vía Ejecutiva incoada por el abogado GERMÁN MARCANO, en su carácter de co-apoderado judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., quien actúa como administradora de la comunidad de co-propietarios de RESIDENCIAS VILLA EL GRIEGO NÚCLEO B, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE, antes identificados.
Afirma la accionante mediante co-apoderado judicial que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el Nº 05, folios 16 al 24, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1988 pasaron a ser propietarios de una (1) villa que forma parte del Conjunto Residencial Villa El Griego, Segunda Etapa núcleo B ubicado en la entrada del barrio Guaimaro, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº. B-1 con una superficie de Ciento Tres metros cuadrados (103mts2) distribuidos en dos plantas, Planta baja, Porche de entrada, un estar, un dormitorio, un vestier, un baño, una escalera de acceso a la planta alta, un comedor, una kit chenette y un lavandero; Planta alta, dos dormitorios, un baño, un estar íntimo; alinderado así: Norte: con casa B-2; Sur: con área común; Este: con área común y Oeste: con área común de uso exclusivo, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 1, asimismo al estar sometido al régimen de propiedad horizontal de conformidad con la Ley especial de la materia le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas a la comunidad de propietarios de Tres enteros con Siete Mil Novecientos Catorce Diezmilésimas (3,7914%). Continúa señalando que desde que adquirieron el inmueble hasta la presente fecha no han satisfecho ninguna de sus obligaciones para con el Condominio, a pesar de que el inmueble le sirviera de vivienda, morada y habitación, por lo que su deuda se le computa desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de enero de 2003 ambos inclusive, más sus respectivos intereses, lo cual se traduce a Cuarenta y Cuarto (44) meses acumulados, no cancelados y asciende a la cantidad de Siete Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis bolívares (Bs.7.264.316,00), los cuales aparecen numerados del uno (1) al Cuarenta y Cuatro (44) ambos inclusive, las planillas donde se reflejan los gastos y deudas comunes que le correspondían cancelar.
Recibida la demanda para su distribución en fecha 12-2-03 (f.5) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió a asignarle la numeración correspondiente en fecha 19-2-03 (f. Vto.5).
Por auto del 24-2-2003 (f.97) se admitió la presente demanda ordenando la citación de la parte demandada MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE a los fines que comparecieran a dar contestación a la misma.
En fecha 25-2-2003 (f.98) el abogado GERMÁN MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas a los fines que se tramitara sobre la medida de embargo ejecutivo solicitada en el libelo de demanda. Acordado por auto del 6-3-2003 (f.99) cumpliéndose en esa misma fecha.
El día 26-5-2003 (f. Vto.99) se dejó constancia de haberse librado compulsas de citación con sus respectivas copias debidamente certificadas.
En fecha 10-6-2003 (f. 100 al 112) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RIOS, en su condición de Alguacil Titular de este Tribunal, en la cual manifiesta que no pudo localizar a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE, las veces que los solicitó en la dirección que le fue indicada por la parte actora.
En fecha 16-6-2003 (f.113) el abogado GERMÁN MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación por cartel a la parte demandada. Acordado por auto del 20-6-2003 (f.114) de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Librándose el mismo en esa fecha (f.115).
Por diligencia suscrita en fecha 15-7-2003 (f.116) el abogado GERMÁN MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, consignó los ejemplares de los diarios “Sol de Margarita” y “La Hora” donde aparecieron publicados los carteles de citación de la parte demandada en el presente juicio, agregándose por auto en esa misma fecha. (f.117 al 121).
En fecha 22-7-2003 (f.122) el abogado GERMÁN MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara en el domicilio de la parte demandada de este proceso un ejemplar del cartel de citación que fue librado con motivo de su formal emplazamiento. Acordándose por auto del 28-7-2003 (f.123) comisionar al Juzgado del Municipio Macanao de este Estado, a objeto de dar cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil fijando el respectivo cartel de citación. Librándose en esa misma fecha comisión y oficio (f.124 al 125).
En fecha 15-9-2003 (f. 126 al 132) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, dándose así cumplimiento al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15-10-2003 (f.133) el abogado GERMÁN MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara defensor judicial a la parte demandada. Acordándose por auto de fecha 20-10-2003 (f.134-135) recayendo dicha designación en la persona del abogado LUIS JAVIER FAIGL, a quien se le acordó notificar. Dejándose constancia de haberse librado la boleta en esa misma fecha (f.136).
En fecha 25-11-2003 (f.137 al 138) se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, en su condición de Alguacil Titular de este despacho, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el abogado LUIS JAVIER FAIGL, quien posteriormente el día 1-12-2003 (f.139) manifestó su aceptación jurando cumplir las obligaciones inherentes al referido cargo con toda fidelidad.
El día 27-1-2004 (f.140 al 143) compareció el abogado LUIS JAVIER FAIGL, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE, y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de cuatro folios útiles y dos folios anexos, en la cual rechaza en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada.
El día 25-2-2004 (f.146) compareció el abogado LUIS JAVIER FAIGL, en su carácter de defensor judicial de los codemandados, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un folio y su vuelto.
En fecha 26-2-2004 (f.147 al 148) los abogados GERMÁN MARCANO y ANDRY LA TERZA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil.
Por auto del 4-3-204 (f.149) se admitió las pruebas promovidas por el Defensor Judicial de la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva, previo avocamiento de la Juez Temporal DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA.
En fecha 4-3-2004 (f.150) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto de fecha 10-5-2004 (f.151) me avoqué al conocimiento de la presente causa en mi condición de Juez Titular.
El día 10-5-2004 (f.152) se les aclaró a las partes que la a partir de ese día inclusive comenzaba a transcurrir el lapso de los quince días para presentar informes.
El día 3-6-2004 (f.153) se dictó auto aclarándosele a las partes que la misma entraba en etapa de sentencia a partir del 3-6-2004 inclusive.
El día 2-8-2004 (f.154) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 1-8-2004 exclusive.
Por auto de fecha 19-8-2004 (f.155) se ordenó corregir foliatura a partir del folio 151 inclusive. Dándose cumplimiento en esa misma fecha.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 6-3-2003 (f.1-2) se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hoy objeto del presente juicio, comisionándose para su formal practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado, quedando designada como depositaria judicial a la Depositaria Judicial de Oriente, C.A, y como perito a la ciudadana ANA ELISA BORREGO. Librándose en esa misma fecha. (f.3 al 5).
En fecha 14-5-2003 (f.6 al 23) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida a objeto de practicarse por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo, Gómez, Marcano y Díaz de este Estado la medida decretada en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Actora:
1.- Copia fotostática (f.10 al 18) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta en fecha 18 de mayo de 1988, anotado bajo el Nro.05, folios 16 al 24, Protocolo 1º, Tomo 2do., Segundo Trimestre de ese año, mediante el cual el ciudadano CARLOS FEBRES CORDERO MUÑOZ, procediendo en su carácter de Presidente de Construcciones Lamarien, C.A., le dio en venta a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PABLO EMILIO BRACAMONTE, un inmueble constituido una (1) villa que forma parte del Conjunto Residencial Villa El Griego, Segunda Etapa núcleo B ubicado en la entrada del barrio Guaimaro, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº. B-1 con una superficie de Ciento Tres metros cuadrados (103mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa B-2; Sur: con área común; Este: con área común y Oeste: con área común de uso exclusivo, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 1, y asimismo un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas a la comunidad de propietarios de Tres enteros con Siete Mil Novecientos Catorce Diezmilésimas (3,7914%). El anterior documento presentado en copia fotostática no fue impugnado por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno al estar revestido de las formalidades de Registro Público y se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil para demostrar que Construcciones Lamarien, C.A, le dio en venta a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PABLO EMILIO BRACAMONTE el identificado inmueble. Así se decide.
2.- Copia fotostática (f.19 al 50) del Documento de Condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de diciembre de 1987, anotado bajo el Nro.65, folios 168 al 191, Protocolo Primero, Tomo Nº.1º, cuarto trimestre de 1987, celebrado a objeto de constituir las normas que regirían el Conjunto Residencial Vacacional “Villas El Griego”, donde se especifican las normas de administración, uso del terreno y las construcciones sobre el mismo realizadas en los términos y condiciones especificados en dicho documento. El anterior documento traído a los autos en copia fotostática no fue impugnado por la parte contraria razón por la cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno al estar revestido de las formalidades de Registro Público y se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar la existencia de dicho documento y el contenido de las cláusulas que lo constituye. Así se decide.
3.- Copia (f.51-52) de relación de estados de cuenta expedida por la empresa INTEGRAL MARGARITA relacionada con la deuda de la propietaria MARÍA DE BRACAMONTE sobre el apartamento B-01 del edificio 120 de Villa El Griego correspondiente al periodo comprendido desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de febrero de 2003 que asciende a la suma total de SIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.7.709.226, 00). Este documento no se valora por cuanto el mismo emana de la misma parte que lo promovió y no consta que su contrario haya estampado su firma en señal de aceptación o recibo. Y así de decide.
5.- Originales de las planillas (f.53 al 96) de Relaciones mensuales del Condominio provenientes de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA C.A., emitidas a nombre de la propietaria MARÍA AUXILIADORA DE BRACAMONTE, por los cargos y gastos comunes por el apartamento B-01, correspondiente desde los meses de junio de 1999 hasta el enero de 2003, las cuales al emanar de los sujetos procesales y no ser objeto de tacha o desconocimiento por parte del demandado se valoran con base al artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar que las mismas se encuentran pasadas por el ente administrador a su propietario, y que asimismo le fueron reflejados los gastos comunes de condominio hoy totalmente vencidos, en tal sentido, se les confieren fuerza ejecutiva conforme al artículo 14 de La Ley de Propiedad Horizontal. Y así se decide.
Demandada:-
El Defensor Judicial solo promovió el mérito favorable de autos.
Como fundamento de la demanda se alega:
- que los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE por medio de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de mayo de 1988, bajo el Nº 05, folios 16 al 24, Tomo II, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1988 pasaron a ser propietarios de una (1) villa que forma parte del Conjunto Residencial Villa El Griego, Segunda Etapa núcleo B ubicado en la entrada del barrio Guaimaro, Juan Griego Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº. B-1 con una superficie de Ciento Tres metros cuadrados (103mts2) distribuidos en dos plantas, Planta baja, Porche de entrada, un estar, un dormitorio, un vestier, un baño, una escalera de acceso a la planta alta, un comedor, una kit chenette y un lavandero; Planta alta, dos dormitorios, un baño, un estar íntimo; alinderado así: Norte: con casa B-2; Sur: con área común; Este: con área común y Oeste: con área común de uso exclusivo, correspondiéndole en propiedad un puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 1, asimismo al estar sometido al régimen de propiedad horizontal de conformidad con la Ley especial de la materia le corresponde un porcentaje sobre las cosas comunes y las cargas a la comunidad de propietarios de Tres enteros con Siete Mil Novecientos Catorce Diezmilésimas (3,7914%);
- que desde que adquirieron el inmueble hasta la presente fecha no han satisfecho ninguna de sus obligaciones para con el Condominio, a pesar de que el inmueble le sirviera de vivienda, morada y habitación, por lo que su deuda se le computa desde el mes de junio de 1999 hasta el mes de enero de 2003 ambos inclusive, más sus respectivos intereses, lo cual se traduce a Cuarenta y Cuarto (44) meses acumulados, no cancelados y asciende a la cantidad de Siete Millones Doscientos Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Dieciséis bolívares (Bs.7.264.316,00), los cuales aparecen numerados del uno (1) al Cuarenta y Cuatro (44) ambos inclusive, las planillas donde se reflejan los gastos y deudas comunes que le correspondían cancelar.
Por otra parte, se extrae de las actas que el Defensor Judicial designado abogado LUIS JAVIER FAIGL, al momento de contestar la demanda luego de expresar que había realizado gestiones con la finalidad de ubicar a su defendida, tales como: trasladarse en dos oportunidades a la dirección enunciada en el libelo, remitiendo telegrama urgente a través de IPOSTEL, quien acusó de recibo manifestándole que PEDRO BRACAMONTE había fallecido y la señora MARÍA BRACAMONTE cambiado de domicilio, sin embargo no pudo corroborar dicha circunstancia, procediendo a todo evento a rechazar la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho por no ser ciertos los alegatos formulados por la actora y muy especialmente por carecer de derecho al cobro de daños y perjuicios.
Es decir, que de acuerdo a la postura asumida por el representante ad litem del demandado, este rechazó la demanda e hizo énfasis, en que su rechazo versaba principalmente en el cobro que por daños y perjuicios formuló la parte actora.
En este particular, la Ley de Propiedad Horizontal, establece en sus artículos 12, 13 y 14, lo siguiente:
Artículo 12:
“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o aparte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a n o haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse a tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento a favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.
El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono.”
Artículo 13:
“La obligación del propietario de un apartamento o local, por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en tazón del pago que aquel hubiere realizado por tal concepto.
Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.
Artículo 14:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.
De las normas transcritas se extrae que resulta un deber ineludible para el propietario de apartamentos o locales cumplir con el pago de los gastos comunes, al punto de que dichas planillas tienen fuerza ejecutiva y que además dichos gastos siguen siempre la propiedad del inmueble aún respecto a los gastos causados antes de la enajenación.
Analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, que el actor demostró la existencia de la obligación relacionada con el pago de las cuotas de condominio correspondiente a cuarenta y cuarto (44) meses acumulados a partir del mes de junio de 1999 hasta el mes de enero de 2003 y que por su parte el accionado a través del Defensor Judicial a pesar de haber comparecido en la etapa de promoción de pruebas con el propósito de cumplir con su carga procesal de demostrar lo alegado en su escrito de contestación a la demanda, limitó sus probanzas a promover el mérito favorable de los autos, acarreando así que se tenga como cierta la obligación condominial reclamada y que por consiguiente, los demandados MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ de BRACAMONTE Y PEDRO EMILIO BRACAMONTE se encuentren insolventes en el pago de las cuarenta y cuatro (44) cuotas de condominio reclamadas, correspondientes a los meses de junio de 1999 hasta enero de 2003 vencidas y no pagadas, así como a los intereses legales calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual conforme lo prevé el artículo 1.746 del Código Civil desde el momento de su vencimiento hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda. Y así se decide.
Sin embargo, en torno a la suma de dinero reclamada por concepto de daños y perjuicios estimados en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), el Tribunal los rechaza por cuanto de las pruebas aportadas no existe evidencia de que los mismos se produjeron, ni menos que el actor haya desplegado a través de abogados gestiones extrajudiciales. Y así se decide.
INDEXACIÓN.-
La indexación o corrección monetaria es definida según el Diccionario de Economía Moderna del Instituto Moderno de Massachusetts como “Un mecanismo de ajustes periódicos en el valor nominal de los contratos en armonía con los movimientos de un específico índice de precios...”.
En este sentido nos enseña el destacado jurista LUIS ÁNGEL GRAMCKO, en su obra INFLACIÓN Y SENTENCIA, página 32 y 33 lo siguiente: “...la inflación con la consiguiente depreciación monetaria y la permanente pérdida del valor de cambio de la moneda es fundamentalmente un fenómeno económico y no jurídico. (sic) La indexación o corrección monetaria expresan o significan lo mismo. Pues la corrección monetaria aborda el problema que se le presenta al juez cuando el valor monetario del monto indemnizable tenga fluctuaciones motivadas por la revalorización o desvalorización de la unidad monetaria con que se paga a la víctima de la indemnización...”.
Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 06.06.2002 estableció:
“…En este sentido, ha sido pacifica y reiterada la doctrina de esta Sala, recientemente ratificada en sentencia de 18 de febrero de 2000, caso Empresas Inversiones Charbin, C.A. contra Inversiones Frutmar, C.A., expediente N° 99-348, sentencia N° 18, al señalar que:
‘…Así, ha establecido la Sala que la indexación, cuando se trate de derechos privados y disponibles, debe ser solicitada en el libelo de demanda, sin que pueda posteriormente hacerse tal solicitud, pues de asumirse lo contrario se afectaría el derecho de defensa del demandado, al no poder este (sic) contradecir oportunamente la referida solicitud. A tal efecto ha indicado la Sala que: …’.
Asimismo, en sentencia del 2 de octubre de 1997 (La Venezolana de Seguros, C.A.), la Sala indicó que la indexación si se trata de derechos privados y disponibles, el actor deberá solicitarla en la demanda, para evitar una indefensión al demandado, al no poder contradecir oportunamente la misma, pues si el demandante no lo solicitó en el libelo no la pretendió’. (Sentencia de fecha 19 de noviembre de 1998, en el juicio Luis Delgado Lugo contra Lomas de Terrabella, C.A.)
De la doctrina anterior se interpreta que si el demandante solicita en el libelo de la demanda la indexación, ésta forma parte, de su pretensión.”
De lo anterior se colige que la petición de corrección monetaria debe ser planteada en el libelo de la demanda cuando la acción que se dilucida versa sobre derechos disponibles o de interés privado y en caso contrario, cuando se trata de causas donde se ventilen derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público (causas laborales o de familia), excepcionalmente el Juez a su criterio podrá acordarlo de oficio, cuando el ajuste monetario no haya sido solicitado en el libelo de la demanda.
Bajo tales consideraciones, al observarse que en este caso el apoderado judicial de la actora solicitó la corrección monetaria en forma oportuna, esto es, en el libelo de la demanda la misma debe ser acordada, desde el día en que se admitió la presente demanda hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, toda vez que dicho ajuste configura un correctivo inflacionario que se otorga con el objeto de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso y por ello, la admisión de la demanda debe ser el punto de partida para su cálculo. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de VÍA EJECUTIVA, incoada ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., en su condición de la Administradora de la comunidad de copropietarios de RESIDENCIAS VILLA EL GRIEGO NÚCLEO B, en contra de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE, ya identificados.
SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA LÓPEZ DE BRACAMONTE y PEDRO EMILIO BRACAMONTE, a pagar a la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A., la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs.7.264.316,00) correspondiente a las Cuarenta y Cuatro (44) cuotas mensuales de condominio totalmente vencidas y no pagadas.
TERCERO: Se ordena la indexación o corrección monetaria de la cantidad de dinero antes señalada como consecuencia de la depreciación de nuestro signo monetario por efecto de los fenómenos inflacionarios, calculada desde la fecha en que se produjo la admisión de esta demanda que fue el 24-2-2003 hasta el día de hoy, así como los intereses legales calculados a la rata del 3% anual desde el momento de su vencimiento hasta la fecha en que se interpuso la presente demanda, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción a los Veinticinco (25) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º.
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.-
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº.7173/03
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
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