REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano WOLFGANG FREITES GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.024.762, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.548.
PARTE DEMANDADA: empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1989, bajo el Nº 43, Tomo 92-A Sgta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados AURELIO CRISAFULLI, GABRIEL PEROZO PIÑANGO, GILSA GIL DE LEÓN, JOSMIN VALERA RODRÍGUEZ, JOSÉ BRITO RODRÍGUEZ y EGLIS LÓPEZ SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.088; 2.950; 66.088; 80.495; 83.497 y 40.348 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano WOLFGANG FREITES GÓMEZ, en contra de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., ya identificados.
Alega el accionante por medio de su apoderado judicial que en fecha tres 3 de noviembre de 2000 el vehículo Marca: KIA; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: Sephia; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660, Serial Motor: 161375; Año: 2000; Placas: S/P, Color: Blanco, Uso: Alquiler, conducido por ERNESTO ANTONIO FREITES, autorizado debidamente, se disponía a realizar las labores habituales de transporte de pasajeros, el cual le pertenece por haberlo adquirido de la empresa concesionaria BELL MOTORS C.A., y habiéndolo dejado estacionado en la Urbanización Bello Monte, en la ciudad de Caracas no sin antes haber tomado todas las previsiones del caso, incluyendo la activación del sistema de alarma fue sorprendido por el hecho de que el vehículo ya no estaba allí, procediendo con la urgencia del caso a formalizar la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, asimismo notificar de dicho siniestro a la oficina de la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO C.A., en fecha 07-11-2000, con quien había contratado en fecha 27-09-2000, una póliza de tipo automóvil (casco cobertura amplia) que ampara al vehículo de su propiedad, siendo contratada la misma con un paquete adicional, por un monto de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos bolívares (888.700,oo). Continua señalando que posteriormente a la referida notificación del siniestro a la empresa de seguros antes mencionada comenzó a tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada, indicándole que debía llevar a la empresa una serie de recaudos los cuales son presentados en la misma sin que hasta el 19 de diciembre de 2002 se hubiera tenido respuesta a tal indemnización siendo que a través de la sucursal de Seguros Bancentro en la ciudad de Porlamar se le comunicó mediante fax que fue rechazada dicha indemnización, privándolo de su única fuente de ingreso no pudiendo dedicarse a esa actividad en las mismas condiciones, viéndose obligado a mudarse a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, ya que si bien era cierto que con la cobertura de esa póliza difícilmente podría adquirir una nueva unidad, pero ahora el retardo y negativa injusta en la cancelación de la indemnización por parte de la empresa aseguradora “Seguros Bancentro, C.A.” le ha traído perdidas por el orden de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) mensuales ya que ha tenido que alquilar una unidad similar a objeto de cumplir con sus compromisos habituales. Alega igualmente, que la parte demandada vulneró por inobservancia el imperativo impuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 48 del Código de Comercio, por lo que las condiciones generales que rigen la Póliza de Seguro Casco de Vehículo, contratado por su representado, son los dispositivos normativos que van a regir la relación entre él y la referida empresa aseguradora en lo que respecta a la también referida póliza, ya que esta son las condiciones en base a la cuales ambas partes convinieron en contratar teniendo por lo tanto ellas fuerza de ley. Además señala que la empresa aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan de los contratos de póliza de seguros por cuanto a pesar de que su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la póliza la empresa aseguradora ha incumplido algunas de las disposiciones contractuales como son Cláusula 1: Los riesgos que asume la compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad del asegurado descritos en las condiciones especiales de esta póliza, Cláusula 2: La cobertura comprende solamente la perdida total del vehículo, dentro de los limites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considera perdida total el robo y hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.
Recibida para su distribución el día 16-01-03 (f.4) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, correspondiéndole conocer a este Tribunal, quien procedió el día 20-1-03 a asignarle la numeración correspondiente y admitirla por auto de fecha 23-1-2003 (f. 13) ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SEGUROS BANCENTRO C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano FRANCISCO CATAMO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 3-2-2003 (f. Vto. 13) se dejó constancia de haberse librado compulsa.
En fecha 18-2-2003 (f. 14 al 19) compareció el Alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la compulsa de citación de la empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., en la persona del ciudadano FRANCISCO CATAMO, en virtud de haberse negado a recibir y firmar el recibo de citación.
Por diligencia suscrita en fecha 19-2-2003 (f. 20) por el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 24.02.2003 (f. 21) el tribunal acordó la notificación de la demandada, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Acordada por auto del 24-2-03 (f.21) y librada en esa misma fecha (f. 22).
El día 5-3-2003 (f. 23 al 24) por medio de diligencia la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a las oficinas de la empresa SEGUROS BANCENTRO, C.A., a objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 2-4-2003 (f. 25 al 26) compareció el abogado AURELIO CRISAFULLI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SEGUROS BANCENTRO C.A., y consignó escrito mediante el cual procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a oponer las cuestiones previas contenidas en sus ordinales 1°, 4º 6º y sus anexos en trece folios útiles (f.27 al 39).
En fecha 15-4-2003 (f. 40 al 44) compareció el abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, y presentó escrito y dos anexos mediante el cual contestó y subsano las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
En fecha 21.04.03 (f. 45) se dictó auto difiriendo la oportunidad para decidir la cuestión previa relativa a la incompetencia de este tribunal alegada por la parte demandada, por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del día de hoy, exclusive.
Por sentencia interlocutoria de fecha 12-5-03 (f.46 al 50) se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionada con la incompetencia territorial del Tribunal.
En fecha 28-5-03 (f.51) el abogado AURELIO CRISAFULLI acreditado en autos, solicitó la regulación de competencia conforme a las disposiciones ley.
Por auto del 3-6-03 (f.52) se acordó remitir las copias certificadas pertinentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de este Estado a objeto que conociera sobre el recurso de regulación de competencia y se les aclaró a las partes que la presente causa quedaba suspendida hasta tanto se resolviera dicho recurso.
Por diligencia suscrita el día 3-5-03 (f.53) el abogado VÍCTOR ROSAS acreditado en autos, procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas mediante escrito (f.54 al 55).
El día 3-6-03 (f.54) el abogado, VÍCTOR ROSAS acreditado en autos, consignó copias fotostáticas simples del libelo de demanda, auto de admisión, sentencia interlocutoria, a objeto de su debida certificación y remisión al Tribunal de Alzada. Acordadas por auto del 4-7-03 (f.57). Librándose el correspondiente oficio en esa misma fecha.
El día 8-10-03 (f.59 al 79) se agregó a los autos las resultas de la decisión proferida por el Tribunal de alzada por medio del cual declaró competente para conocer del presente juicio a este Tribunal.
Por auto del 13-10-03 (f.80) se les aclaró a las partes que el lapso a que hace referencia los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil para subsanar las cuestiones previas opuestas en los ordinales 4º, 6º, así como para convenir o contradecir la cuestión opuesta en el numeral 7º del artículo 340 ejusdem comenzaría a partir de ese día exclusive.
El día 16-10-03 (f.81 al 82) el apoderado judicial de la parte actora, abogado VÍCTOR ROSAS, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas.
Por auto del 21-10-03 (f.83 al 84) se declaró subsanada la cuestión previa opuesta en el numeral 4 relacionada con la ilegalidad de la persona citado como representante de la empresa Seguros Bancentro, C.A., pero no la del numeral 6º en virtud que no señaló en forma clara y precisa el lugar donde funciona la compañía por lo que debía de continuarse con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Por último lo que concierne a los daños y perjuicios se le observó que fueron cabalmente especificados al señalar que devenían de los gastos derivados del alquiler que tuvo que cancelar a para prestar el servicio de taxi.
En fecha 27-10-03 (f.85 al 86) el apoderado judicial de la parte actora, abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, consignó escrito por medio del cual subsana la cuestión previa opuesta en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó un folio documento identificado como cláusula de motivo disturbios laborales y daños maliciosos Nº.2. (f.87).
En fecha 29-10-03 (f.88 al 89) el apoderado judicial de la parte actora, abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, consignó escrito en un folio útil donde subsana la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y consignó un anexo en un folio útil.
Por auto del 13-11-03 (f.90) se declaró subsanada la cuestión previa opuesta en el numeral 6º relacionada con el defecto de forma de la demanda y se les aclaró que el lapso de los cinco días para dar contestación a la demanda se iniciaría a partir de ese día exclusive de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El día 21-11-03 (f.91 al 93) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AURELIO CRISAFULLI, consignó escrito de contestación a la demanda y sus anexos en Tres (3) folios útiles (f.94 al 96)
En fecha 12-12-03 (f.97) el apoderado judicial de la parte actora, abogado VÍCTOR ROSAS GÓMEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles y dos folios anexos.
El día 12-12-03 (f.98) se dejó constancia por secretaría de haberse guardado y reservado las pruebas promovidas por la parte actora para ser agregadas en su oportunidad.
El día 7-1-04 (f.99) se dejó constancia por secretaría de haberse guardado y reservado las pruebas promovidas por la parte demandada para ser agregadas en su oportunidad.
En fecha 8-1-04 (f.100) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora por medio de su apoderado judicial. (f.101 al 104).
Asimismo en fecha 8-1-04 (f.105) se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 106 al 125).
Por auto del 15-1-04 (f.126+) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES en su condición de Juez Accidental se avocó al conocimiento de la presente causa y admitió las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
Por auto de fecha 15-1-04 (f.127) se admitió las pruebas de la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Capital o Área Metropolitana de Caracas, a objeto de evacuar la prueba de informes. En esa misma fecha se libró oficio. (f.128).
El día 18-3-04 (f.129 al 130) se dictó auto por la Dra. DELVALLE RODRÍGUEZ HEREDIA avocándose al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Temporal y asimismo se le aclaró a las partes que una vez constara en autos el oficio Nro.11410-04 de fecha 15-1-03 se procedería a fijar oportunidad para presentar informes. En esa misma fecha se libró oficio. (f.131).
En día 26-3-04 (f.132) se agregó a los autos la resulta del oficio Nº.1140, emanada del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas delegación de Porlamar Estado Nueva Esparta.
Por auto del 26-3-04 (f.133) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaría a transcurrir el lapso de los quince días para presentar informes.
En fecha 29-4-04 (f.134 al 135) el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AURELIO CRISAFULLI consignó en dos folios útiles escrito de informes.
En fecha 14-5-04 (f.136 al 137) se presentó el abogado VÍCTOR ROSAS en su condición de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de observación de informes constante de dos folios útiles.
Por auto del 17-5-04 (f.138) se les aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
En fecha 15-7-04 (f.139) se difirió por un lapso de treinta días contados a partir del 13-7-04 exclusive.
Estando dentro de la oportunidad legal para pronunciar el presente fallo, el Tribunal lo hace en función de las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
CONTRATO DE SEGURO.-
De acuerdo al artículo 549 del Código de Comercio el contrato de Seguro se perfecciona con la firma o suspensión de la póliza, la cual por disposición legal puede ser de tres (3) clases; nominativa, o a la orden o al portador.
En la Póliza se preestablecen todas y cada una de las condiciones que refieran esa relación contractual, y por ello configura una prueba fehaciente del compromiso que teniendo como consecuencia de ello fuerza de documento público entre las partes.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil en fallo del 13-3-2003 con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez señaló:
“Artículo 126. Cuando la Ley mercantil requiere como necesidad de forma del contrato que conste por escrito, ninguna otra prueba de él es admisible, y a falta de escritura, el contrato no se tiene como celebrado.
Si la escritura no es requerida como necesidad de forma, se observarán las disposiciones del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones, a menos que en el presente Código se disponga otra cosa en el caso”.
“Artículo 549. El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.
La póliza puede ser nominativa, a la orden o al portador.
Si se otorgare por documento privado, se extenderá por duplicado”.
Las reglas legales antes transcritas, son de claridad meridiana. En efecto el artículo 126 del Código de Comercio, establece que cuando la ley mercantil requiere forma escrita, no se acepta ninguna otra prueba, y si no existe la forma escrita, el contrato se tiene como no celebrado.
En cuanto a la póliza, la propia ley se encarga de definirla en el artículo 548 del Código de Comercio, cuando expresa:
…El contrato de seguros no es una excepción. Como todo contrato debe tener consentimiento, objeto y causa. Además el contrato de seguro, es nominado, mercantil, solemne, sinalagmático, oneroso, aleatorio, de derecho estricto, sucesivo de indemnización, si se trata de seguros de daños, por adhesión, principal y no condicional…”.
La parte actora como fundamento de su acción alegó:
- que en fecha tres 3 de noviembre de 2000 el vehículo Marca: KIA; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: Sephia; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660, Serial Motor: 161375; Año: 2000; Placas: S/P, Color: Blanco, Uso: Alquiler, conducido por ERNESTO ANTONIO FREITES, autorizado debidamente, se disponía a realizar las labores habituales de transporte de pasajeros, el cual le pertenece por haberlo adquirido de la empresa concesionaria BELL MOTORS C.A., y habiéndolo dejado estacionado en la Urbanización Bello Monte, en la ciudad de Caracas no sin antes haber tomado todas las previsiones del caso, incluyendo la activación del sistema de alarma fue sorprendido por el hecho de que el vehículo ya no estaba allí, procediendo con la urgencia del caso a formalizar la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de la Policía Judicial, asimismo notificar de dicho siniestro a la oficina de la empresa aseguradora SEGUROS BANCENTRO C.A., en fecha 07-11-2000, con quien había contratado en fecha 27-09-2000, una póliza de tipo automóvil (casco cobertura amplia) que ampara al vehículo de su propiedad, siendo contratada la misma con un paquete adicional, por un monto de Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos bolívares (888.700,oo);
- que posteriormente a la referida notificación del siniestro a la empresa de seguros antes mencionada comenzó a tramitar lo concerniente al pago de la suma asegurada, indicándole que debía llevar a la empresa una serie de recaudos los cuales son presentados en la misma sin que hasta el 19 de diciembre de 2002 se hubiera tenido respuesta a tal indemnización siendo que a través de la sucursal de Seguros Bancentro en la ciudad de Porlamar se le comunicó mediante fax que fue rechazada dicha indemnización, privándolo de su única fuente de ingreso no pudiendo dedicarse a esa actividad en las mismas condiciones, viéndose obligado a mudarse a la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, ya que si bien era cierto que con la cobertura de esa póliza difícilmente podría adquirir una nueva unidad, pero ahora el retardo y negativa injusta en la cancelación de la indemnización por parte de la empresa aseguradora “Seguros Bancentro, C.A.” le ha traído perdidas por el orden de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.900.000,00) mensuales ya que ha tenido que alquilar una unidad similar a objeto de cumplir con sus compromisos habituales;
- que la parte demandada vulneró por inobservancia el imperativo impuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y el artículo 48 del Código de Comercio, por lo que las condiciones generales que rigen la Póliza de Seguro Casco de Vehículo, contratado por su representado, son los dispositivos normativos que van a regir la relación entre él y la referida empresa aseguradora en lo que respecta a la también referida póliza, ya que estas eran las condiciones en base a la cuales ambas partes convinieron en contratar teniendo por lo tanto fuerza de ley;
- que la empresa aseguradora no cumplió con las obligaciones que se derivan de los contratos de póliza de seguros por cuanto a pesar de que su poderdante cumplió con todos los requisitos exigidos por la póliza la empresa aseguradora ha incumplido algunas de las disposiciones contractuales como son Cláusula 1: Los riesgos que asume la compañía se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad del asegurado descritos en las condiciones especiales de esta póliza, Cláusula 2: La cobertura comprende solamente la perdida total del vehículo, dentro de los limites territoriales indicados en las condiciones especiales. Se considera perdida total el robo y hurto del vehículo, o cuando el importe de la reparación sea igual o mayor que el Setenta y Cinco por Ciento (75%) del valor asegurado del vehículo incluyendo sus accesorios.
Por su parte el accionado por medio de su apoderado judicial al momento de contestar la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho de la siguiente manera:
- que negaba por ser falso de toda falsedad los hechos narrados en el libelo de la demanda, la denuncia efectuada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y la declaración de siniestro efectuada ante su representada que en fecha 3 de noviembre de 2000 fuera objeto de un presunto robo o hurto de un vehículo propiedad del actor de marca: KIA, calse Automóvil, tipo: Sedan; Modelo: Sephia; Serial de carrocería: KNAFB2222Y5512660; serial de Motor: 161375; año 2000: Placas: S/p; Color: Blanco; uso. Alquiler, derivado de la contradicción en que cayó el actor tanto en la narración de los hechos realizados ante su representada que es igual a la que hizo en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y en este Tribunal;
- que reconocía que el vehículo propiedad del actor estuviera asegurado por su representada en vista del contrato suscrito entre las pastes el 27 de septiembre de 2000 tal como consta de la póliza del tipo automóvil (casco cobertura amplia) identificada con el número 1201498;
- que reconocía igualmente que el actor notificara a las oficinas de su representada el 7 de noviembre de 2000 el siniestro del cual fuera objeto según lo alegado por él mismo, que no es lo mismo que expresó en el libelo de la demanda;
- que negaba por ser falso que en fecha posterior comenzara a tramitar lo concerniente al supuesto pago de la suma asegurada toda vez que el actor no había cumplido con los recaudos exigidos por su representada;
- que reconocía por ser cierto que se le indicara a el actor que debía llevar a la empresa aseguradora una serie de requisitos los cuales son primordiales para darle el trámite correspondiente a la solicitud que realizara el actor el 7 de noviembre de 2000;
- que hasta la fecha de la presentación de la demanda por ante esta instancia no se habían recibido ni presentado en las oficinas de su representada los documentos exigidos marcados con la letra X que faltaba para tramitar el siniestro para darle el curso legal a la solicitud que hiciera el actor en fecha 7-11-2000, siendo el caso que no era extraño para el actor que las cláusulas estipuladas en el contrato de adhesión de póliza de seguros de casco de vehículo terrestre aprobada por la Superintendencia de Seguro para todas las pólizas de seguros de este tipo las cuales taxativamente señalan el procedimiento a seguir para ambas partes en cada caso;
- que a pesar de que se le había señalado que le faltaban unos requisitos en la solicitud de recaudos en ningún momento los presentó en el término establecido ni menos aún solicitado una prorroga para la consignación del los mismos siendo el motivo principal por lo que su representada en fecha 10 de junio de 2002 le notificara al asegurado que se había dejado sin efecto su reclamo por no haberse recibido los recaudos durante el plazo establecido en las cláusulas señaladas en las condiciones particulares de la póliza de seguros de Casco de Vehículos Terrestres;
- que alegaba el lapso de caducidad establecido en la cláusula octava de las condiciones generales del contrato de adhesión de Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres, en virtud que habían transcurrido más de doce (12) meses desde la ocurrencia del siniestro sin que el asegurado hubiera iniciado la correspondiente acción judicial contra su representada, así como seis (6) meses de notificado de la negativa;
- que la presente demanda debía ser declarada sin lugar por la falsedad y contradicción incurrida por el actor tanto con su representada como en el presente proceso ya que se podía ver claramente en el libelo de esta demanda donde expresa que el vehículo había sido hurtado en la ciudad de Caracas donde lo dejó estacionado y no lo encontró, pero lo expresado tanto a su representada como al Cuerpo técnico de Policía Judicial donde dijo que había sido un robo a mano armada, dejando dudas de lo sucedido.
De ahí, que analizado todo lo anterior la decisión a pronunciarse en este acto, se circunscribirá a determinar si efectivamente la demandada está obligada al resarcimiento exigido a través de esta vía, o si por el contrario, a raíz de la conducta del actor está eximido de ello, conforme a las cláusulas contenidas en la póliza de seguros. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS.-
A.- Parte Actora:
1.- Copia simple (f.8) de factura de contado Nº 000016 expedida por KIA MOTORS, BELL MOTORS, C.A., en fecha 21 de septiembre de 2000 a favor del cliente WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ, por concepto de orden de compra de un vehículo nuevo, Marca: KIA; Modelo: SEPHIA MANUAL TAXI; Color: Blanco; Año: 2000; Capacidad: 5 puestos; Placa: S/P; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Transmisión: Manual; Cilindros: 4; Velocidades: 5; por la suma de (Bs.8.300.000,00), la cual se encuentra debidamente sellada y firmada por dicha empresa. El anterior documento consistente en la copia simple de un documento privado no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
2.- Original (f.9) de documento denominado “Reporte de Vehículo Solicitado” de fecha 7 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección General Sectorial de Transporte Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, efectuado por el propietario WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ en el Distrito Federal Minas de Baruta, calle Bolívar Sur Nº 405, Baruta Estado Miranda sobre un vehículo S/P, con serial de motor 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Modelo 2000 SEPHIA, color blanco, clase automóvil, Marca KIA, fecha 3-11-2000, Bello monte, conducido por Ernesto Antonio Freites, póliza Nº.1201498, reporte que se encuentra debidamente firmado y sellada por el funcionario y el denunciante. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el actor en fecha 7-11-2000 reportó ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Dirección de Vigilancia la presunta desaparición o extravío del vehículo antes identificado. Y así se decide.
3.- Original (f.10) de documento denominado “Solicitud de Recaudos”, emitido por la empresa Seguros BANCENTRO de fecha 7 de noviembre de 2000, a favor del asegurado FREITES GÓMEZ, según póliza de seguros Nro.1201498 sobre un vehículo marca KIA, color blanco, sin placa, año 2000, modelo Sephia, donde en su parte final específicamente referente a la observación que se le hace al asegurado, se lee: “lo que aparece marcado con X es lo que falta”, se extrae de lo mismo que faltaban los siguientes documentos requeridos, copia de a cédula de identidad del asegurado, copia del certificado médico de conducir, título de propiedad del vehículo (original a nombre del asegurado), factura de compra (original), denuncia de P.T.J., licencia de conductor, llaves del vehículo, original de póliza y recibo y trimestres pagados a la fecha del siniestro (copia), solicitud ésta que se encuentra firmada por el asegurado representante y sellado por dicha empresa de seguros. El anterior documento al no haber sido objeto de desconocimiento o tacha por parte del demandado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar que éste en fecha 7-11-00 participó el siniestro y que la empresa aseguradora le exigió además de los documentos que consignó en esa oportunidad, otros recaudos consistentes en el original del título de propiedad del vehículo a nombre del asegurado, original de la factura de compra, copia del trimestre pagado a la fecha del siniestro. Y así se decide.
4.- Copia de documento (f.11) denominado “Cuadro y Recibo de la Póliza de Seguros”, emanado de Seguros BANCENTRO, S.A., signada con el Nro.1201498 con una vigencia desde el 23 de septiembre de 2000 hasta el 23 de septiembre de 2001, a cancelarse de forma anual por el asegurado WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ sobre un vehículo Marca: KIA; Modelo: SEPHIA MANUAL TAXI; Color: Blanco; Año: 2000; Capacidad: 5 puestos; Placa: S/P; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Transmisión: Manual; Cilindros: 4; Velocidades: 5, Clase: automóvil; Uso: Alquiler el cual tendría una cobertura de (Bs.15.002.500), la cual se encuentra sellada y firmada ilegible según sello húmedo BANCENTRO. El anterior documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado, objetado o desconocido por parte del demandado y por lo tanto se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.
5.- Hoja en blanco (f.12) la cual presenta en su parte superior en manuscrito “FAX”. Este documento no se valora al carecer de firma y de contenido. Y así se decide.
6.- Original (f.103) de documento emitido por el Ministerio de Infraestructura, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Registro de vehículos, Distribuidora Universal C.A., signado con el Nro. AA-65632, de donde se infiere que el ciudadano WOLFGANG FREITES GÓMEZ, adquirió por compra del concesionario BELL MOTORS, C.A., un vehículo Marca: KIA; Modelo: SEPHIA MANUAL TAXI; Color: Blanco; Año: 2000; Capacidad: 5 puestos; Placa: S/P; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Transmisión: Manual; Cilindros: 4; Velocidades: 5, Clase: automóvil; Uso: Taxi. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
7.- Original (f.104) del permiso de circulación expedido el 28 de septiembre de 2000 por el Ministerio de Transporte y Comunicación, Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección General, para el otorgamiento de un permiso provisional signado con el Nº.50153, serial Nº.99 – 211874, donde se le autoriza al ciudadano WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ por el término de treinta (30) días contados a partir de la presente fecha para poder circular por todo el territorio nacional en el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Marca: KIA; Modelo: SEPHIA 1.5. Lts Nº.8 LS M.T; Color: Blanco; Serial motor: 161375; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; tipo Sedan, según depósito bancario 04666553 girado contra el Banco Del Caribe. El anterior documento administrativo se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que tal circunstancia. Y así se decide.
8.- Copia simple (f.43 y 44) de documento denominado “Anexo Nro.001” emanado e SEGUROS BANCENTRO, S.A., el cual formaría parte integrante de la póliza Nº.1201498, de un automóvil individual a favor del cliente WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ, y donde se le hace constar que en caso de siniestro se aplicaría un deducible por evento de (Bs.500.000,00) quedando los demás términos y condiciones de la póliza sin alteración alguna. El anterior documento consistente en un anexo de la póliza de seguros suscrita entre las partes, se observa que carece de firma, sin embargo, se extrae que luego de ser presentado en los autos la parte acciona no realizó impugnaciones u objeciones en torno al mismo, por el contrario consta que al folio 87 éste consignó otros documentos similares titulados anexos a la póliza, en las mismas condiciones, esto es, sin firmas, lo que permite a este sentenciadora a considerarlo como se pretende hacer ver, como un anexo a la póliza de seguros suscrita, y por consiguiente, que de acuerdo al mismo ambas partes pactaron modificar el contrato de póliza solo en lo que concerniente a aquellos casos en que se presentara un siniestro sobre el bien asegurado caso en el que se aplicaría dicho deducible por evento de Bs.500.000,00 quedando el resto de las cláusulas contenidas en la póliza en plena vigencia. Y así se decide.
9.- Documento (f.87) emitido por SEGUROS BANCENTRO, S.A., el cual contiene la Cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos Nº.2, donde se especifican los riesgos cubiertos, deducciones, inicio de la cobertura, período de exposición, exclusiones, interpretación de términos como la huelga, motín, conmoción civil y disturbios, populares, daños maliciosos, saqueo, robo y asalto o atraco. El anterior documento consistente en un anexo de la póliza de seguros suscrita entre las partes, se observa que carece de firma, sin embargo, se extrae que luego de ser presentado en los autos la parte accionada no realizó impugnaciones u objeciones en torno al mismo, por el contrario consta que al folio 89 éste consignó otros documentos similares titulados anexos a la póliza, en las mismas condiciones, esto es, sin firmas, lo que permite a este sentenciadora a considerarlo como se pretende hacer ver, como un anexo a la póliza de seguros suscrita, y por consiguiente, que de acuerdo a la cláusula del motín relacionada con disturbios laborales y daños maliciosos las partes pactaron que se tomaría en consideración al pago adicional correspondientes a esta cobertura y contrario a lo indicado en la cláusula Nº 2 relacionada con las condiciones particulares de la póliza de incendio, la compañía indemnizaría los daños o perdidas incluyendo los causados por incendio o explosión que ocurriera a los bienes asegurados y que fueren ocasionados a consecuencia de personas que tomaran parte en motines, conmoción civil, disturbios populares o saqueos que no asumiere las proporciones o llegasen a constituir un levantamiento de cualquier tipo dirigido al derrocamiento del gobierno. Y así se decide.
10.- Documento (f.89) emitido por SEGUROS BANCENTRO, S.A., el cual contiene la cláusula de asistencia legal y defensa penal para ser adherida y formar parte integrante de la póliza sin número del seguro de responsabilidad civil de vehículos terrestres. El anterior documento consistente en un anexo de la póliza de seguros suscrita entre las partes, se observa que carece de firma, sin embargo, se extrae que luego de ser presentado en los autos la parte accionada no realizó impugnaciones u objeciones en torno al mismo, por el contrario consta que al folio 87 consignó otros documentos similares titulados anexos a la póliza, en las mismas condiciones, esto es, sin firmas, lo que permite a este sentenciadora a considerarlo como se pretende hacer ver, como un anexo a la póliza de seguros suscrita, y por consiguiente, que de acuerdo a la cláusula relacionada con la asistencia legal y defensa penal en caso de un accidente de tránsito ocurrido durante la vigencia de la cobertura que comprometa al vehículo descrito en la póliza y que origine la detención del conductor y del vehículo, así como una posterior acción penal en su contra sea que se trate del propio asegurado y otra persona autorizada por él, la compañía asumiría hasta por el límite máximo indicado en la presente cláusula por cualquier accidente, los gastos de asistencia legal para gestionar la liberación del conductor y del vehículo así como los correspondientes a su defensa en lo penal, siempre que el accidente no se produjera a consecuencia de hechos o actos dolosos del asegurado. Y así se decide.
B.- Parte Demandada:
Reprodujo el mérito de documentos que emergen de los autos, así como:
1.- Copia certificada (f.31 al 37) del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Seguros Bancentro, C.A., celebrada en las oficina de la compañía el 27 de enero de 2000, donde se realizó el nombramiento de la nueva Junta Directiva en virtud de la renuncia de los señores MANUEL GRANDA DÍAZ, WERNER BRASCHI HEUR, CARLOS AYESTA GÓMEZ y RODOLFO GILL DUARTE, a los cargos de Vicepresidente y Directores respectivamente siendo ocupados por RAMÓN RODRÍGUEZ como Presidente, JUAN LUIS CASAÑAS Vicepresidente, RAFAEL SANTANA, WILMAR CASTRO SOTELDO, JUAN FELIPE LARA, OMAR PERNIA, y CARLOS GILL como Directores. Este documento se valora con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
2.- Original (f.108 al 111) de documento denominado “Póliza de Seguro de Casco de Vehículos Terrestres” emitida por Seguros BANCENTRO, en el cual consta las cláusulas de las condiciones generales para garantizar el pago de las indemnizaciones correspondientes contenidas en el cuadro de la póliza y la hoja de especificaciones. El anterior documento consistente en un anexo de la póliza de seguros suscrita entre las partes, se observa que carece de firma, sin embargo, se extrae que luego de ser presentado en los autos la parte accionante no realizó impugnaciones u objeciones en torno al mismo, por el contrario consta que al folio 89 éste consignó otros documentos similares titulados anexos a la póliza, en las mismas condiciones, esto es, sin firmas, lo que permite a este sentenciadora a considerarlo como se pretende como un anexo a la póliza de seguros suscrita, y por consiguiente, que de acuerdo a la cláusula Séptima relacionada con las condiciones particulares de cobertura amplia por un siniestro el asegurado debía tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevinieran perdidas ulteriores, dar aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes, suministrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, proporcionar a la compañía dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pudiera exigirle y presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo. Y así se decide.
3.- Copia (f.94 al 98) de la obra “Temas de Derecho Mercantil II” Primera Parte relacionados con Seguros, en el cual aparece resaltado el punto 7.8 referido a la adhesión, la cual al consistir en opiniones doctrinarias no constituye un medio de prueba y por lo tanto no se valora. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.113 al 119) de comunicación de fecha 29 de abril de 2002 emitida por Ernesto Antonio Freytes Gómez en calidad de apoderado legal del señor WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ, dirigida a Seguros Bancentro, la cual posee sello húmedo que se lee “SEGUROS BANCENTRO, S.A. PERDIDAS TOTALES. 29- ABR.2002. RECIBIDO. SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, e igualmente no se encuentra firmado por su remitente, referido a la solicitud de una prorroga para la consignación de los recaudos necesarios en el reclamo por robo relacionado con la póliza de Seguro signada con el Nro.1201498, ramo 77 automóvil individual, vigencia desde el 23-9-00 al 23-9-2001, sobre un vehículo Marca: KIA; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: SEPHIA; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Serial motor: 161375; Año; 2000; Placa: S/P; Color: Blanco; uso: Alquiler. Asimismo consta que fueron anexados los siguientes documentos: Copia del poder especial, copia cuadro y recibo de la póliza, copia del registro el vehículo, copia de la cédula de identidad de los involucrados. El anterior documento, no fue impugnado, objetado o desconocido por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia, esto es que el día 29-4-2002 la parte hoy demandante a través de comunicación solicitó una prorroga para consignar el resto de los recaudos requeridos por la empresa asegurada para gestionar el reclamo de la indemnización por el robo del vehículo. Y así se decide.
5.- Original (f.120 al 121) de Declaración de Siniestro de Automóviles, Seguros Bancentro S.A., por el siniestro de robo del vehículo asegurado según póliza Nº.1201498 a nombre de WOLFGANG FREITES GÓMEZ por medio del cual describió el accidente de la siguiente manera: “cerca de las 7:15 p.m., recojo a 2 personas masculinas para trasportar a la C. de Bello Monte. En el camino los individuos manifiestan que es un atraco. Usando armas de fuego me obligan a abandonar el vehículo. Ellos se llevan el mismo. Yo me bajo en lugar solitario”. El anterior documento al no haber sido objetado, desconocido o tachado por la parte contraria conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.363 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
6.- Factura de compra a contando Nro.000016 de fecha 21 de septiembre de 2000, la cual ya fue analizada en el punto primero del presente fallo. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.123) de Licencia para Conducir cuyo contenido resulta ilegible y por lo tanto no se analiza. Y así se decide.
8.- Certificado médico para conducir vehículos de motor hasta 5º a nombre de ERNESTO FREITES, portador de la cédula de identidad Nro.6.243.353, expedida el 3-9-99 hasta el 3-9-00; de la cédula de identidad Nro. V-6.243.353 del ciudadano ERNESTO ANTONIO FREITES GÓMEZ. Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.124) de planilla de Control de Investigación expedida por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Nro., 782978, en la cual denuncian en fecha 3-11-2000 a las 11:00 p.m., por el ciudadano ERNESTO FREITES, de un vehículo KIA; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: SEPHIA; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Año; 2000; Placa: S/P; Color: Blanco, donde manifiesta que dos tipos portando arma de fuego y bajo amenaza lo habían despojado del dicho vehículo como de su celular, 40.000,00 bolívares en efectivo. Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
10.- Prueba de informes (f.132) evacuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Porlamar, Estado Nueva Esparta, signada con el Nro.9700.073.2046 de fecha 25-3-2004, en al cual informa que las actas procesales signadas con el Nº. F-782.978 del 3-11-2000 fue iniciada por la Dirección Nacional de Investigaciones de vehículos en Caracas por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, e igualmente que la comunicación Nro.11410 del 15-1-04 no aparece asentada como recibida en los libros de entrada de secretaría de esa Sub-delegación. Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que efectivamente fue iniciada las averiguaciones por robo y hurto de vehículos. Y así se decide.
11.- Comunicación (f.125) de fecha 10 de junio de 2002, emitida por VÍCTOR ANTONINI, Gerente de Reclamo de Automóvil – Auto Casco, dirigida a la Sucursal Maracay en atención de WOLFANG FREITES, por medio de la cual se le notifica que fue dejado sin efecto el siniestro ocurrido en fecha 7-11-2000 en virtud de no haberse recibido hasta el momento los recaudos durante el plazo establecido en la póliza Nº.1201498. Este documento que emana de la parte accionada no se le confiere valor probatorio por cuanto no consta que la misma fue recibida por el demandante. Y así se decide.
Ahora bien, analizado el material probatorio aportado, se extrae el hecho cierto de que entre los sujetos intervinientes en esta litis existe un contrato de seguros sobre el vehículo Marca: KIA; Clase: Automóvil; tipo: Sedan; Modelo: SEPHIA; Serial carrocería: KNAFB2222Y5512660; Serial motor: 161375; Año; 2000; Placa: S/P; Color: Blanco; uso: Alquiler y que de acuerdo a la póliza específicamente de la cláusula Séptima contenida en el anexo “Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestres” que ríela al folio 38, en los casos de siniestro, el asegurado debía tomar las previsiones necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores, procediendo a dar aviso a la compañía dentro de los cinco días hábiles siguientes, suministrando dentro de los diez (10) días hábiles siguientes un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro, proporcionando dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir y finalmente, presentando asimismo, de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes en caso de robo o hurto del vehículo.
También se extrae que el demandante quien dice fue despojado de dicho vehículo procedió a interponer en fecha 3-11-2000 denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas y a participar el día 7-11-2000 cuando habían transcurrido cuatro (4) días a partir del siniestro a la empresa Aseguradora sobre dicho siniestro, consignando una serie de documentos, siéndole exigido por la aseguradora la presentación de otros recaudos consistente en: a) copia de la cédula de identidad del asegurado; b) Copia del certificado médico de conducir; c) original del título de propiedad del vehículo a nombre del asegurado; d) original de la factura de compra; e) Denuncia de P.T.J. por robo del vehículo o accesorios, f) licencia del conductor; g) llaves del vehículo; h) original de póliza y recibos; e i) copia de trimestre pagados a la fecha del siniestro, los cuales evidentemente no fueron presentados en su oportunidad, pues consta de la comunicación suscrita en fecha 29 de abril de 2002 por el abogado ERNESTO ANTONIO FREITES GÓMEZ como representante del asegurado procedió a comunicar a la empresa accionada que no contaba con el documento de propiedad del vehículo, y a solicitar a casi dos (2) años después de ocurrido el presunto despojo o extravío del vehículo asegurado, una prorroga para su presentación.
Así pues, que resulta evidente que el actor no cumplió con la consignación o entrega de los recaudos que le fueron exigidos por la empresa aseguradora el día 7-11-2000 (según consta en la planilla titulada “Solicitud de Recaudos”), lo cual irremediablemente conduce a establecer que éste incumplió con las exigencias contenidas en la cláusula Séptima y como consecuencia de ello, resulta justificada la negativa de la empresa aseguradora de resarcirle los daños exigidos a través de esta acción. Y así se decide.
Todo lo cual se confirma con el mérito que arroja tanto la planilla consignada por el mismo demandante al inicio del proceso, titulado “Solicitud de Recaudos”, en donde se dejó expresa constancia que no fueron presentados los documentos correspondiente a título de propiedad del vehículo (original a nombre del asegurado), factura de compra (original), trimestre pagados a la fecha del siniestro (copia) y la comunicación cursante al folio 113 y 114 suscrita por Ernesto Antonio Freites Gómez en calidad de apoderado legal del ciudadano WOLFGANG ERNESTO FREITES GÓMEZ a través de la cual – se reitera – a casi dos años después de ocurrido el siniestro en fecha el 3-11-2000, solicita una prorroga para entregar los recaudos necesarios para que se cumpla con el pago de la indemnización.
De ahí, que indudablemente se debe determinar que el actor incumplió con la carga que contractualmente asumió y que se encuentra plasmada –se reitera- en la póliza de seguros especialmente en la cláusula 7º del anexo cursante al folio 38 y por lo tanto, no tiene derecho a exigir indemnización alguna. Y así se decide.
En fuerza de lo anterior se declara improcedente la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano WOLFGANG FREITES GÓMEZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANCENTRO, C.A., ya identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de agosto del año Dos Mil cuatro (2004). Años: 194º y 145º.
LA JUEZ,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-

JSDC/CF/Cg.-
EXP: N°.7109/03.-
Sentencia Definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, conste
LA SECRETARÍA,


Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-