REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.255.381.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogadas SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA y AURA LUISA ROJAS PARRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.72.985 y 32.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.5.075.108.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inició por ante este Juzgado demanda de Daño moral incoado por la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE MEJIAS, en contra del ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, ya identificados.
Alega el accionante en su libelo de demanda que para el mes de diciembre del año 2000 fungía como Directora de la Zona Educativa de este Estado, por lo que investida de sus atribuciones tiene entre otras, la de conocer de los Procedimientos Disciplinarios abiertos a los docentes, por los Directores de Planteles, cuando aquello infringen lo dispuesto en la Ley de Educación y su Reglamento y para la fecha del 26 de enero de 2000 la Directora del Liceo Nocturno “Nueva Esparta” en función de su cargo, se dirigió a la Zona Educativa para plantear entre otras cosas, la situación laboral del docente CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, donde denuncia una inasistencia de 102 horas en lo que iba de semestre en dicho año, por lo que cumpliendo con su función, amonestó al mencionado docente a través de la Asesoría Jurídica de la Zona, en fecha 3 de febrero de 2000, ciñéndose a las disposiciones contenidas en la Ley de Educación y Reglamento, siendo citado a la Zona Educativa para que presentara sus alegatos defensivos y dicho ciudadano violentó nuevamente la Ley de Educación y su Reglamento emprendiendo contra su Supervisor Jerárquico una campaña injuriosa por los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y al escarnio público, cuestionando la honestidad y la moral al tildarla de corrupta, deshonesta e inepta para el cargo que desempeñaba para esa fecha con el fin de intimidarla para que no le abriera el procedimiento administrativo por las faltas graves cometidas en el ejercicio de su profesión como docente.
Recibida por distribución en fecha 25-7-02 (f.4) correspondiéndole a este Tribunal.
En fecha 28-10-02 (f. Vto.4) se le dio entrada en el archivo de este despacho asignándosele la numeración correspondiente.
Por auto del 4-11-02 (f.18) se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 11-11-02 (f.19-20) la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE asistida de abogado, otorgó poder apud acta de conformidad con lo estipulado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a la abogada SHIRLEY ARISMENDI.
El día 25-11-02 (f.21 al 22) la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, asistida de abogada otorgó poder apud acta a la abogada AURA LUIS ROJAS PARRA.
En fecha 29-11-02 (f.23) la apoderada judicial de la parte actora, MARITZA MARSICCOBETRE, solicitó se diera cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 215 al 218 del Código de Procedimiento Civil a los fines que se de cumplimiento a la contestación de la demanda.
Por auto del 4-12-02 (f.24) se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL. Dejándose constancia de haberse librado compulsa de citación en esa misma fecha.
En fecha 13-2-03 (f.25 al 30) el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JESÚS MANUEL RÍOS, consignó las copias y compulsa de citación del ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL a quien no pudo localizar las veces que lo solicitó en la calle Principal del Sector Las Huertas de la Ciudad de la Asunción Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
Por diligencia del 10-3-03 (f.31) suscrita por las abogadas AURA LUISA ROJAS PARRA y SHIRLEY ARISMENDI, solicitaron se emitiera cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-3-03 (f.32) se dictó auto en el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse cumplido en esa misma fecha (f.33)
Por diligencia del 22-4-03 (f.34) suscrita por CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, asistido de abogado, se dio por notificado de la demanda.
En fecha 13-5-03 (f.35) compareció la abogada SHIRLEY ARISMENDI, en su carácter acreditada en autos, aclarando que el demandada se había dado por notificado por voluntad propia y por lo tanto comenzaba a correr el lapso para la contestación de la demanda a partir del día 22-4-03 como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27-5-03 (f.37) el ciudadano CÉSAR MALAVÉ C., asistido de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda en cinco folios útiles y 105 anexos a los fines legales consiguientes. (f.38 al 166).
El 17-6-03 (f.167) el ciudadano CÉSAR MALAVÉ, asistido de abogado consignó escrito de promoción de pruebas para que fuesen agregados a los autos y apreciados en la definitiva, constante de dos folios y 29 anexos.
En fecha 17-6-03 (f.168) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregados en su oportunidad legal el escrito de pruebas presentado por el ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL.
El día 30-6-03 (f.169) la abogada SHIRLEY ARISMENDI, en su carácter acreditada en autos , consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos folios con sus correspondientes soportes en copia simple algunos, otros en original para su visto y devolución, los cuales constan de ocho fotos y quince certificados.
En fecha 30-6-03 (f.170) se dejó constancia por secretaría de haberse reservado y guardado para ser agregados en su oportunidad el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora mediante apoderada judicial.
El 1-7-03 (f.171) se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, CÉSAR MALAVÉ C. (f.172 al 215)
En fecha 1-7-03 (f.216) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora mediante su apoderada judicial abogada SHIRLEY ARISMENDI ESTRELLA. (f.217 al 333).
En fecha 15-7-03 (f.334) se dictó auto en el cual se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en sentencia definitiva y se ofició a la Contraloría General del Estado, a los fines de que informara a este Tribunal si en dicha dependencia existe alguna averiguación administrativa abierta en contra de la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE durante la gestión al frente de la Zona educativa. Librándose oficio en esa misma fecha (f.335)
En fecha 16-7-03 (f.336) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 14-8-03 (f.337) se agregó a los autos el oficio Nro. DC-0478-2003 emanado de la Contraloría del Estado Nueva Esparta, acusando de recibido el oficio Nº.10.680-03 de fecha 15-7-03. (f.338 al 340).
Por auto del 9-9-03 (f.341) se le aclaró a las partes que a partir de esa fecha exclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince (15) días de despacho para presentar sus respectivos informes.
Por diligencia del 2-10-03 (f.342) suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial, consignó escrito de informes constante de tres folios útiles. (f.343 al 345)
Por auto del 17-10-03 (f.346) se les aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
Por auto del 17-12-03 (f.347) el Dr. MANUEL TERUEL FREITES, se avocó al conocimiento de la presenta causa y procedió a diferir el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta (30) días contados a partir del 15-12-03 exclusive, asimismo se les aclaró que a partir del 17-12-03 tenían un lapso de tres días para hacer uso de los recursos a que hubiere lugar.
Por auto del 19-12-03 (f. 348) se ordenó cerrar la presente pieza por encontrarse en estado voluminoso y se aperturara una nueva la cual se denominaría Segunda.
SEGUNDA PIEZA.-
Por auto del 19-12-03 (f.1) se ordenó abrir la presente pieza denominada Segunda por cuanto la anterior con un total de 341 folios útiles.
Por diligencia del 16-2-04 (f.2) suscrita por la abogada AURA LUISA ROJAS PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se estimara por este órgano jurisdiccional ya que el daño moral no tiene una cuantificación.
Por auto del 26-2-04 (f.3) me avoque en mi condición de juez Temporal de este Tribunal al conocimiento de la causa y se procedió a notificar a las partes de dicho avocamiento de conformidad tonel artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Librándose en esa misma fecha. (f.4 al 5).
El día 29-3-04 (f.6) me avoqué al conocimiento de la presente causa y se les aclaró a las partes que una vez se dictara el fallo correspondiente se procedería a su notificación de conformidad con los artículos 251 al 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 27-7-04 (f.7) se corrigió la foliatura en la primera pieza a partir del folio 183 inclusive.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:
1.- Copia fotostática (f.6 al 8) de oficio Nro. 10, emitido por la Directora del Liceo Nueva Esparta Nocturno ciudadana Esther Fernández de Medina dirigido a la Directora de la Zona Educativa Nueva Esparta, Lic. Maritza Marsiccobetre de fecha 16 de enero de 2000, mediante el cual se le informa entre otros aspectos la situación laboral de los docentes CÉSAR MALAVÉ y ZULIA GIL DE MALAVÉ quienes tenían en el plantel un total de 10 y 11 horas semanales respectivamente en las asignaturas de Química y Ciencias de la Tierra quienes en el transcurso de semestre habían acumulado hasta la fecha un total de Ciento Dos (102) horas de inasistencias cada uno, sin que hubiera una explicación a la dirección que justificara dicha situación ya sea médicamente por el IPAS-ME o por parte de la Zona Educativa, por lo que dejaba en sus manos como autoridad competente el llamar a esos docentes y clarificar su situación en virtud que los participantes acudían constantemente a la dirección del plantel para plantear como iban a presentar estas asignaturas, ni no se habían recibido clases. El anterior documento consistente en una comunicación suscrita por la Directora del Liceo Nocturno Nueva Esparta, ciudadana ESTHER FERNÁNDEZ DE MEDINA a la Directora de la Zona Educativa Nueva Esparta, Lic. MARITZA MARSICCOBETRE contentivo de algunos aspectos que fueron reseñados en el libelo al emanar de una Institución Docente de carácter público adscrita al Ministerio de Educación, se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia.
Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.9) de la amonestación escrita de fecha 3 de febrero de 2000 emitida por la Directora del Liceo Nueva Esparta Nocturno, Porlamar – Isla de Margarita, ciudadana Esther Fernández de Medina, levantada al Profesor César Malavé Carvajal, por incumplimiento de sus diez (10) horas de Química las cuales dicta en ese Plantel, quien debió además asistir un total de 122 horas y solo asistió un total de catorce (14) horas en el semestre Octubre - Febrero año escolar 1999-2000. Este documento producido al inicio en copia fotostática y luego, en la etapa probatoria en copia certificada al contener aspectos reseñados en el escrito libelar por la parte de la demandante se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.10 al 11) del oficio Nro.151 de fecha 31 de octubre de 2000, emanado de la Directora del Liceo Nueva Esparta Nocturno, Porlamar – Isla de Margarita, ciudadana Esther Fernández de Medina, dirigido a la Lic. MARITZA MARSICCOBETRE, Jefa de Zona Educativa, La Asunción en atención a la Lic. CARMEN ESTELA VARGAS, Coordinadora de Educación de Adultos, mediante el cual fue anexado el listado de inasistencias de los docentes ZULIA GIL DE MALAVÉ y CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, de donde se infiere que la primera de los mencionados arrojó un total de Doscientas Sesenta y Nueve (269) en el año 1999 y Ciento Setenta (170) en el año 2000, desde enero hasta diciembre, con excepción de los meses de julio por inscripción y exámenes finales, agosto vacaciones y septiembre inscripciones y el lo que respecta al segundo docente nombrado, en el año 1999 un total de inasistencias de Doscientas Veintiséis (226) comprendidas entre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre; para el año 2000 Ciento Ochenta y Seis (186) inasistencias entre los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y octubre. Este documento presentado en copia simple contentivo de aspectos que guardan relación con las inasistencias del hoy demandado como docente a su sitio de trabajo, no fue objeto de impugnación por la parte contraria, y como consecuencia de ello, se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.12) de la boleta de citación efectuada el día 2 de noviembre de (2000 ) por la Zona Educativa Nueva Esparta, al ciudadano César Malavé, quien se desempeñaba el cargo de Docente de aula en el Liceo Nocturno Nueva Esparta, adscrito a la Zona Educativa de este Estado con la finalidad de tratar asunto de interés profesional. Este documento presentado en copia simple, el cual a pesar de que no fue objeto de impugnación no se valora por cuanto resulta impertinente para probar el supuesto hecho generador de los daños morales reclamados en esta causa. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.13) y original (f.232) de recorte de prensa titulado Marcando el Rumbo, “LA ZONA EDUCATIVA OTRA VÍCTIMA MÁS”, publicado en el Diario Del Caribe, “El Peor Maestro Es Un Maestro Con Miedo” Gabriela Mistral; suministrado por
César Malavé, cuyo tenor es el siguiente: “Desde la zona educativa del Estado Nueva Esparta, se ha instrumentado una amplia campaña tendenciosa y de carácter fascista, para desprestigiar, amenazar, y coaccionar a los docentes neoespartanos. Jamás la historia educativa del Estado había tenido al frente de tan digna institución a una funcionaria pública, a la cual se le puede aplicar el artículo 118, numeral seis de la Ley Orgánica de Educación que establece taxativamente: los miembros del personal docente incurren en falta grave… por violencia de hecho o de palabra contra sus compañeros de trabajo, sus superiores jerárquicos o sus subalternos, y en este caso, yo soy el subalterno…La condición y calidad de educador aconsejan cierta ponderación y el respeto mutuo, porque de otra forma la profesión se convierte en un quehacer ajeno a los valores de la comunidad. Con razón dicen los directores de las escuelas de Margarita y Coche que con este nombramiento, hasta la Zona Educativa es otra víctima más de la mediocridad, la improvisación y las bravuconadas de quien vive de un resentimiento visceral que forma parte de su torrente sanguíneo”. Como se desprende, del artículo publicado cuya autoría se le atribuye al hoy demandado, Cesar Malavé contiene una serie de críticas a la gestión que desarrolló la demandante como Jefa de la Zona Educativa, sin que de su texto o contenido se infieran aspectos que permitan establecer la concurrencia del presunto hecho generador del daño moral reclamado, esto es que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en tal sentido, este tribunal bajo las denotadas circunstancias no valora esta prueba, al considerarla ineficaz e impertinente para demostrar la concurrencia del supuesto hecho generador de los daños morales reclamados a través de este proceso. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.14 al 15) de documento privado titulado “Grabación del Programa de Radio, Emisora Mundial Margarita, Programa de Juan Agreda Entrevista al Prof. César Malavé”, en el cual denuncia a la Profesora Maritza Marsiccobetre por un delito que ha cometido como Jefa de la Zona Educativa, ya que era trabajadora de la Biblioteca del Estado Nueva Esparta y posteriormente el Profesor Ochoa, el Jefe de Adultos, procedió a trasladarse libre escolaridad cuando en ese mismo momento lo estaba desmantelando acabando con la educación de adultos que funcionaba en el Grupo Zulia, y que sin embargo cobraba por esa modalidad educativa, el cual fue impugnado y desconocido. El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir para el caso de que a raíz de la presentación de un documento privado, o público se intente la tacha o desconocimiento para los primeros y la tacha para los segundos y además, para el caso de los documentos públicos y privado reconocido o tenido legalmente por reconocimiento cuando sean producidos en copia simple podrán ser impugnados por el adversario, ya sea en la contestación cuando se haya producido con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Sin embargo, dicho medio de defensa no resulta aplicable a este caso concreto, por cuanto lo que se analiza es la copia de un documento privado sin firma, que además emana del mismo promovente, lo que indefectiblemente acarrea que el mismo no sea analizado, por carecer de valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.16) y en original (f.233) del recorte de prensa publicado en el Diario del Caribe en su página denominada Marcando el Rumbo…, titulado “Chávez en materia educativa no ha llegado a Nueva Esparta”, proporcionado por César Malavé, de donde se infiere que “….En la dirección de Educación mandan los adecos, cobrando dobles sueldos, dilapidando los pocos recursos que qeudan, “planificado” en jefaturas, “coordinando” y hasta persiguiendo a los que no se confiesan ante “Las Memorias de Armandito”, Carlos “El Tartamudo”, me imagino que lo confundieron con Carlos Lanz. Lo que se señala abiertamente lo extraviado que está el Director de Educación en materia educativa. La actual Directora de la Zona Educativa llegó al Estado como dirigente fundamental de AD y así permanece por dentro aunque por fuera diga es chavista. Muestras, aquí van Sus Asesores los mismos que han mantenido a la Zona Educativa en el mayor de los desastres….” Como se desprende, del artículo publicado cuya autoría se le atribuye al hoy demandado, Cesar Malavé contiene una serie de críticas a la gestión que desarrolló la demandante como Jefa de la Zona Educativa, sin que de su texto o contenido se infieran aspectos que permitan establecer la concurrencia del presunto hecho generador del daño moral reclamado, esto es que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en tal sentido, este tribunal bajo las denotadas circunstancias no valora esta prueba, al considerarla ineficaz e impertinente para demostrar la concurrencia del supuesto hecho generador de los daños morales reclamados a través de este proceso. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.17) del Oficio Nro. FSMPENE 835-2000 de fecha 23 de agosto de 2000, emanado de la Fiscalía Superior del Circuito Judicial del Estado Nueva esparta, dirigido a la Lic. MARITZA MARSICCOBETRE, como Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta mediante el cual se informa acerca de la existencia del expediente penal signado con el Nro.3191 remitido por el Juzgado de Transición de este Estado, del cual se extrae que el docente CÉSAR MALAVÉ aparecía involucrado por la comisión del delito contra las personas y que el mismo el referido expediente se encuentra para su distribución correspondiente. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide
9.- Copia de comunicación (f.231) de fecha 11 de enero de 2000, dirigido por el Profesor Ramón Ochoa a la Lic. Maritza Marsicobetre como Directora de la Zona Educativa Estado Nueva Esparta, mediante la cual renuncia a la Coordinación de Educación de Jóvenes y Adultos a partir de dicha fecha. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
10.- Original (f.234) de boleta de notificación de fecha 21 de marzo de 2002 emanada del Tribunal de Juicio Nro.3, Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a nombre de MARITZA MARSICOBETRE, donde se le notifica que fue declara desistida la acusación privada intentada en contra del ciudadano César Malavé, por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, Tipificado en los artículos 444 y 446 del Código Penal por no instarla por más de 20 días contados a partir de la última diligencia que se verificó el 26-9-001. Este documento se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que la hoy accionante intentó acción penal contra el demandado y que la misma fue declarada desistida por el Juez competente. Y así se decide.
11.- Copia al carbón de constancia de Reposo (f.235) emanada de la Unidad Regional La Asunción IPAS-ME de fecha 11-3-02 por consulta de Cardiólogo de la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE. Este documento suscrito por un tercero, el mismo no se valora por cuanto no se dio cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
12.- Copia fotostática (f.237) de comunicación emitida por la Zona Educativa del Distrito Federal Sección de Educación de Adultos de fecha 4 de mayo de 1989 dirigida a la Prof. Maritza Marsicobetre, Supervisor de Educación de Adultos, mediante el cual reconoce la eficiente labor desempeñada en función del éxito de los Talleres de Actualización de los Docentes del Nivel de Educación Medida Diversificada y Profesional de la modalidad Educación de Adultos. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.238) de comunicación sin fecha emanada la Zona Educativa del Distrito Federal, Sección de Educación de Adultos, dirigida a la Prof. Maritza Marsicobetre en la cual se le informa que a partir del 16 de enero de año en curso quedaría adscrita al Núcleo de Educación de Adultos Nro.01, con sede donde funciona L.N. Rafael Acevedo. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.239) de constancia de fecha 26 de junio de 1991, emitida por la Zona Educativa del Distrito Federal, donde se hizo constar que la ciudadana Maritza Marsicobetre titular de la cédula de identidad Nro.3.255.381 labora en esa sección ejerciendo funciones de Supervisor. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
15.- Copia fotostática (f.240) de Autorización emitida por la Zona Educativa del Distrito Federal, División de Asuntos Laborales, Caracas en fecha 25 de noviembre de 1993, de donde se infiere que fue autorizada a la ciudadana MARSICOBETRE, MARITZA quien labora en el Departamento Educación de Adultos en el cargo de Supervisor para que retire de caja el cheque correspondiente a la Segunda quincena del mes de noviembre de 1993. En este caso, de la prueba promovida consistente en una autorización no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
16.- Copia fotostática (f.241) de Autorización emitida por la Zona Educativa del Distrito Federal, División de Asuntos Laborales, Caracas en fecha 10 de junio de 1994, de donde se infiere que fue autorizada a la ciudadana MARSICOBETRE, MARITZA quien labora en el Departamento Educación de Adultos en el cargo de Supervisor para que retire de caja el cheque correspondiente a la Primera quincena del mes de junio de 1994. En este caso, de la prueba promovida consistente en una autorización no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
17.- Copia fotostática (f.242) de comunicación emitida por la Dirección de Educación de Adultos, Caracas, el 24 de abril de 1995, dirigida a la Lic. Maritza Marsicobetre, Supervisora del Departamento de Adultos de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta mediante la cual se le agradece por la forma acertada en que ha colaborado con el proyecto de implantación de la Media Profesional de Adultos en este Estado; por su excelente disposición para el logro de los objetivos propuestos y su rol de animación y motivación al personal involucrado en el proyecto, poniendo de manifiesto su vocación de educadora y su calidad profesional. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
18.- Copia fotostática (f.243) de oficio Nro.002614 emanado de la Dirección de Relaciones Culturales, Caracas de fecha 1 de octubre de 1990, dirigido a la Supervisión de Educación de Adultos, mediante el cual se solicita de sus buenos oficios para que se otorgara un permiso de trabajo en Comisión a la Profesora Maritza Marsicobetre funcionaria de ese Despacho, quien realizaría un estudio – diagnóstico de los Institutos Venezolanos de Cultura en el Caribe, contemplado dentro del programa titulado “Embajada Flotante del Grupo de los tres por el Caribe” el cual tendrá lugar durante el mes de noviembre del año en curso. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
19.- Currículum Vitae de la Msc. Lic. Maritza Marsicobetre Mejías, (f.244 al 251) de donde se infiere los estudios realizados, experiencia profesional en las diferentes instituciones, cursos realizados, condecoraciones y reconocimientos. En este caso, de la prueba promovida consistente en un currículo personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
20.- Copia (f.252) del título otorgado por la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, a la ciudadana MARITZA MARSICOBETRE como Licenciada en Educación, Mención Administración de la Educación. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado de su carrera educativa no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
21.- Copia (f.253) del Título otorgado por el Instituto Universitario Politécnico Fuerzas Armadas Nacionales a la ciudadana MARITZA MARSICOBETRE como Magíster & Cientiarum en Ciencia de Personal en fecha 11-7-1997. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado de superación personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
22.- Copia fotostática (f.254) de Constancia expedida por Santiago Mariño, Extensión Porlamar, de fecha 31-10-1995 mediante la cual se hizo constar que la Lic. Maritza Marsicobetre trabaja en esa Institución desempeñándose como Jefe del Departamento de Control Académico. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
23.- Copia fotostática (f255) de constancia expedida por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, Extensión Porlamar, mediante la cual se hizo constar que la MSC. Lic. Maritza Marsicobetre laboraba en esa institución con el cargo de Coordinador Docente con un sueldo mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000, 00). Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
24.- Copia fotostática (f256) de constancia de trabajo expedida por la Zona Educativa Nueva Esparta, mediante la cual se hizo constar que la Lic. Maritza Marsicobetre presta sus servicios en esa Zona como Doc. V Coord. S-D en la Oficina de Supervisión Zona en el Cea “Francisco Esteban Gómez” ubicados en la Asunción respectivamente con un sueldo mensual de (Bs.386.850, 00) por 17 años. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
25.- Copia fotostática (f.257-258) de Constancia Provisional expedida por la Zona Educativa Oficina de Personal del Estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 1995, donde se hizo constar que la Posición de Nombramiento en calidad de DOC IV A.B. Adultos por 11 horas a favor de MARITZA MARSICOBETRE para el mes de enero. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia provisional de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
26.- Copia fotostática (f259) de constancia de trabajo expedida por la Zona Educativa Nueva Esparta, mediante la cual se hizo constar que la Lic. Maritza Marsicobetre prestaba sus servicios en esa Zona como Doc. V Coord. S-D en la Oficina de Supervisión Zona en el CEA “Francisco Esteban Gómez” ubicados en la Asunción respectivamente con un sueldo mensual de (Bs.386.850, 00) por 17 años. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
27.- Reproducción fotografía (f.260) En este caso, de la prueba promovida consistente en una foto no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
28.- Copia fotostática (f.261-262) de Resolución Nro.182, de fecha 17 de septiembre de 1999, emanada del Despacho del Ministro de Educación, mediante el cual se designó a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE MEJÍAS Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta a partir del 1 de junio de 1999, autorizándola para que con el carácter que se le otorga por la presente Resolución actuara como Cuentadante de la Unidad Básica Zona Educativa del Estado Nueva Esparta en sustitución del ciudadano RÉGULO ÁVILA FERNÁNDEZ. En este caso, de la prueba promovida consistente en una resolución no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
29.- Copia fotostática (f.263) de Memorandum expedida por la Dirección General Sectorial de Programas Educativos Programa de Educación de Jóvenes y Adultos, dirigido a la Lic. Maritza Marsiccobetre, Directora Zona Educativa Estado Nueva Esparta en atención Prof. Ramón Ochoa - Coord. Del Programa de Educación de Jóvenes y Adultos de fecha 4 de octubre de 1999, donde se informa que Automáticamente al tener la resolución de su designación como Directora de Zona, quedaba con el permiso correspondiente por lo tanto se debe tramitar el interinato a un funcionario para que cubra la vacante temporal de la Docente. En este caso, de la prueba promovida consistente en un memorando no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
30.- Copia fotostática (f.264) comunicación de fecha 20 de febrero de 1992, expedida por la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, dirigida a MARITZA MARSICOBETRE, mediante la cual se le agradece por la colaboración prestada para llevar a cabo el trabajo de “Actualización de Beneficiarios”. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
31.- Copia fotostática (f.265) de comunicación emitida en fecha 10 de julio de 1995, por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, Coordinador del IX Plan de la Nación Seccional Nueva Esparta a la Lic. Maritza Marsicobetre, Supervisora de Educación Adulto Zona Educativa, donde se le invitaba a una reunión el día 14 de julio de 1995 a las 8:00 a.m., en el Hotel Bella Vista en ocasión de iniciarse el Proceso de Consulta Estadal del Proyecto de País que promueve el Ejecutivo Nacional a través de la Oficina Central de Coordinación y Planificación (CORDIPLAN) y la Gobernación, con el apoyo técnico de la Fundación para el Desarrollo de la Región Centro Occidental de Venezuela (FUDECO). En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
32.- Copia fotostática (f.266) de Certificado otorgado por FENATEV a la Lic. MARITZA MARSICCOBETRE, por su participación en calidad de Coordinadora en el II Seminario Internacional de Formación Docente el cual tuvo una duración de 16 horas el 20 de noviembre de 1999. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
33.- Copia fotostática (f.267) de Certificado de Asistencia otorgado por Proa Producciones Promocionales, C.A., a MARITZA MARSICCOBETRE quien realizó satisfactoriamente el curso de Relaciones Humanas dictado en la sede de la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho, en fecha 10 de diciembre de 1991. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
34.- Copia fotostática (f.261) de Reconocimiento otorgado por el Ministerio de la Defensa Guardia Nacional Regimiento Nro.7, Guarnición Militar Porlamar, Comando a la Lic. Maritza Marsiccobetre por su valiosa y desinteresada participación durante el desarrollo del Plan de Emergencia Educativa en este Estado dentro del marco del Plan Bolívar 2000, de fecha 11 de febrero de 2000. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado de reconocimiento no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
35.- Copia fotostática (f.269) de recorte de prensa, titulado “FENATEV exige pago del 20 por ciento de aumento a los docentes jubilados, cuyo tenor es el siguiente: “El presidente de Fenatev dijo que convocará a una evaluación pública sobre el desempeño de la Directora de la Zona. Fenatev y demás Federaciones firmantes del Contrato Colectivo que ampara al magisterio han comenzado a revisar ese convenio a los efectos de determinar como se va a instrumentar cada una de las cláusulas… ….Marsicobetre en la mira. No se fue de Margarita sin antes criticar a la Directora de la Zona Educativa, por estar celebrando su primer año de gestión, “cuando eso ni siquiera lo hizo el Ministro”, dijo Holding. Dijo, sin embargo, que como no le gusta hacer juicios “a priori”, propiciará a través de Fenatev que se haga una “evaluación Institucional” de la gestión de la Directora de la Zona Educativa, incluso con la presencia de la funcionaria de manera que se puedan exponer los logros, pero también los errores, para que puedan ser corregidos…” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
36.- Copia fotostática (f.270) de comunicación emanada de el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Viceministerio de Asuntos Educativos, dirigido al Presidente FENATEV, con motivo de la nota de prensa de fecha 8-6-00 publicada en un diario de circulación nacional y mediante la cual se hizo publica sus intenciones de realizar una “evaluación Institucional” de la gestión de la ciudadana Maritza Marsicobetre, Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, e informándole que es el ciudadano Ministro de Educación, Cultura y Deportes quien cuenta con las instancias competentes para evaluar la gestión de la precitada funcionario y la Dirección de la Zona Educativa antes mencionada. Asimismo le recordó que no es precisamente la directiva sindical quien debe realizar funciones de ese tipo y aprovechar la ocasión para sugerirle que el tiempo empleado hasta ahora en las mismas, sea dedicado de hoy en adelante, a la relegitimación, redimensión y funcionamiento de la actividad gremial. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
37.- Copia fotostática (f.271) de recorte de prensa emitido por el diario Caribazo, de fecha 15 de octubre de 1999, -Expresó Directora de la Zona Educativa-, titulado “Estamos en búsqueda de la excelencia con profesionales idóneos para cargos de alta responsabilidad y ética”, cuyo tenor es el siguiente: “Supervisores se niegan a realizar funciones alegando diferentes posiciones. En rueda de prensa realizada en la oficina de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, la Lic. Maritza Marsicobetre nos informa: Queremos rotar al personal hacia los Distritos Escolares y abrirlos por una necesidad de que estos proyectos y programas se han caído en el Estado, y no tuvieron los beneficios esperados producto de un seguimiento, un control y una supervisón por la falta de los mismos (supervisores), y que en este momento hay un poco de resistencia a estos cambios, por que los supervisores titulares se niegan a realizar funciones de supervisor alegando diferentes posiciones, situaciones que se ha tomado por necesidad realizar nombramientos, y darle oportunidad a los directores , sub directores y coordinadores de las escuelas con un perfil para esos cargo y con años de servicios, y que sea con postgrado, titulares profesionales con postgrado….” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
38.- Copia fotostática (f.272) de recorte de prensa de donde se extrae Lic. MSC. Maritza Marsicobetre, titulado “El Magisterio con Vocación Sacerdotal”, cuyo tenor es el siguiente: “•…Así, persuadidos de la necesidad de encuentro de quienes hemos abrazado el magisterio con vocación sacerdotal, esta cálida y luminosa mañana sirve de lienzo para conmemorar el CXXX aniversario del decreto de Educación Obligatoria y Gratuita, firmado por el Presidente Antonio Guzmán Blanco, con palabras de entrañable y efusiva celebración, al sabernos íntegros en el trabajo abnegado y en la mística acción de ir transparentando el acuario donde se cultivan las nuevas generaciones…. …Y no podía ser de otra manera, cuando reconocemos que el 80% de nuestra población se encuentra en extrema pobreza (otros pretenden satanizarla con el porcentaje alarmante en la escala de valores del rendimiento estudiantil), todo ello, producto de la perversa administración de cuatro décadas de oscurantismo. Son aquellos que han osado atentar contra toda expresión de la moral, la ética, la justicia, la paz y el amor de la humanidad…” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
39.- Copia fotostática (f.273 al 285) de informe de Gestión Julio 1999 - mayo de 2000 realizado por la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, contentivo de introducción, objetivo y logros alcanzados como resultado del empeño de ese nuevo equipo humano, dedicado con esfuerzo y pasión emprendedora a lograr el desarrollo integral en la Educación en nuestro Estado, en línea con el Plan Estratégico de la nación y específicamente del sector educativo. En este caso, de la prueba promovida consistente en un informe de gestión no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
40.- Copia fotostática (f.286) de recorte del Diario Caribazo enviado vía fax en fecha o de junio de 2000, a las 4:30 p.m., de donde se extrae _ En el auditórium del Colegio de Abogados-, titulado “Directora de Z.E. presentó informe de gestión durante su primer año de actividades”, cuyo tenor es el siguiente: “…Lic. Marsicobetre en fin son muchos los proyectos, son muchos los problemas que estamos realizando con la alimentación escolar bolivariana del P.A.E., y la alimentación escolar P.A.E., Nacional, que al fin comenzó a dar los frutos y los giros esperados como era la licitación para escuelas, entonces estos programas, enfatiza la Lic. Marsicobetre, llegan a nutrir a toda la población neoespartana de edad escolar, para que los niños realmente salgan de esa desnutrición tan marcada que tuvo en tiempos pasados, todos estos proyectos y propuestas que hemos venido realizando y las que nos proponemos continuar en la educación y en la transformación que deseamos para este proceso de cambio para Nueva Esparta…”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
41.- Copia fotostática (f.287) de recorte del diario Sol de Margarita relacionado “a 22 se eleva en Nueva Esparta el número de Escuelas Bolivarianas” de donde se extrae que la Directora de la Zona Educativa señaló que la meta, en esta etapa, es que funcionen dos escuelas por Municipio. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
42.- Copia fotostática (f.288-289) del Acta de entrega de la Zona educativa del Estado Nueva Esparta, de fecha 14 de enero de 2001, de donde se infiere la renuncia propuesta el 1 de enero de 2001 de la Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Lic. Maritza Marsicobetre, la cual fue aceptada por el Ministro de Educación, Cultura y Deportes en fecha 2 de enero de 2001. En este caso, de la prueba promovida consistente en un oficio no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
43.- Copia fotostática (f.290) de comunicación fechada 29 de mayo de 2001, dirigida a Marianne Hanson, Vice - Ministra de Asuntos Educativos, por MSC MARITZA MARSICCOBETRE, cuyo contenido es el siguiente: “….hacer de su conocimiento que raíz de mi renuncia a la Dirección de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, me fue concedido por su persona un permiso remunerado de tres (3) meses, el cual venció en el mes de marzo (anexo) luego enfermé y tuve que ser sometida a intervención quirúrgica de emergencia por una esófagogástrica el día 13-03-2001, estuve de reposo médico hasta el mes de abril y actualmente estoy disfrutando de mis vacaciones vencidas obligatorias que me otorga la ley, vencidas en el año 99 y 2000 desde el 1 de mayo hasta el 31 de julio de 2001, la cual solicité a la Dirección de Personal a través del profesor Luis Oblita. La cual fue solicitada a través de la ZENE…”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
44.- Copia fotostática (f.291 al 295) del Acta de entrega de la Dependencia de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Dirección de Administración y Servicios, levantada el 26 de enero de 2001, donde se dejó constancia de la entrega realizada por la Lic. Maritza Marsiccobetre al ciudadano Luis Pacheco Araujo, los fondos, bienes públicos y documentos que forman parte integrante de esa acta. En este caso, de la prueba promovida consistente en un acta de entrega de dependencia no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
45.- Constancia (f.296) expedida en fecha 30 de noviembre de 2001 por la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando de Vigilancia Costera, Guarnición Militar de Porlamar, donde se hizo constar que la ciudadana Maritza Marsiccobetre ha laborado como Supervisora de la compañía de Alfabetización que adelanta el Comando Unificado Nro.1, a través del Teatro de Operación social Nro. 18 desde le 15 de mayo al 30 de noviembre de 2001, realizando una excelente e impecable labor en el marco de sus funciones poniendo en alto la imagen y prestigio de la Fuerza Armada Nacional. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
46.- Copia fotostática (f.298) de Punto de Cuenta Dirección General Ministerio de Educación de donde se infiere que fue sometida a la consideración del Ciudadano Ministro de Educación Cultura y Deportes para dar cumplimiento a lo establecido por la Ley de Carrera Administrativa, la vacaciones correspondientes a los años 1998 – 1999 y 1999 – 2000 de la Lic. Maritza Marsiccobetre se encuentran vencidas y no disfrutadas hasta la presente fecha participación que se deberá notificar al Departamento de Personal. En este caso, de la prueba promovida consistente en una solicitud de vacaciones vencidas no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
47.- Copia (f.299) de Constancia de trabajo expedida por la Dirección de la Zona educativa del Estado Nueva Esparta, donde se hizo que la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, presta sus servicios en esa Institución con el cargo de DOC. V Coordinador devengando un sueldo mensual de (Bs.798.624,00) en la Oficina de Supervisión Zona Nº.21 ubicado en la Asunción Municipio Arismendi con un tiempo de servicio de 22 años y 11 meses. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
48.- Copia (f.300 al 303) de constancias de trabajo expedidas el 7 de marzo de 2002, para el I.V.S.S., de la ciudadana Maritza Marsiccobetre M.E.C.D. Zona Educativa del Estado Nueva Esparta quien había ingresado el 16 de abril de 1979 y donde consta el Salario devengado en los últimos 6 años desde el año 1979 hasta el 2002. En este caso, de la prueba promovida consistente en una constancia de trabajo no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
49.- Copia (f.304) de la Solicitud de Jubilación realizada por ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Oficina de Personal, por la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE como Coordinadora Docente en la Zona Educativa, así como Maestre en el Francisco Esteban Gómez. En este caso, de la prueba promovida consistente en una solicitud de jubilación no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
50.-Copia (f.305) de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud - asignación de pensiones, expedida por IPAS-ME de fecha 28 de abril de 2003, relacionada con la afiliada Maritza Marsiccobetre, Directora de Zona – Docente en la E.B Francisco Esteban Gómez en razón del informe médico realizado por le médico tratante en el Centro IPAS-ME ingresada el 7 de enero de 02 hasta el 28 de abril de 03. En este caso, de la prueba promovida consistente en un informe médico no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
51.- Copia (f.306 al 307) de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, el 29 de mayo de 2001, anotado bajo el Nro.34, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados Por esa Notaria, de donde se infiere que la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE declaró haber hecho entrega formal a la Jefatura de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, de treinta (30) computadoras para ser entregadas a las escuelas bolivarianas y a la escuela Técnica Industrial “Alejandro Hernández”, las cuales fueron donadas por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA). En este caso, de la prueba promovida consistente en un documento autenticado no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
52.- Reproducciones fotográficas (f.309 al 318). En este caso, de la prueba promovida consistente en un grupo de fotografías no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
53.- Original (f.319) del Certificado otorgado a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE por “Educación con participación de las Comunidades” en Seminario Internacional. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
54.- Original (f.320) del Certificado otorgado por la Dirección General Sectorial de Educación del Ministerio de la Defensa Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, por su activa participación en el seminario sobre “Concienciación en Materia de Seguridad y Defensa” los días 27 y 28 de junio de 2000. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
55.- Original (f.321) de la Credencial otorgada por el Sistema Nacional de Medición y Evaluación de Aprendizaje a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, por haber asistido al Taller para Supervisiones sobre Sistema Nacional de Medición y Evaluación del Aprendizaje con una duración de 8 horas el 15 de mayo de 1998. En este caso, de la prueba promovida consistente en una credencial no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
56.- Original (f.322) del Certificado otorgado por el Sistema de Información Sector Educativo a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, por haber aprobado el curso de Correo Electrónico Outlook Express con una duración de 8 horas el 16 de septiembre de 1999. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
57.- Original (f.323) del Certificado otorgado por la Zona Educativa del Distrito Federal Departamento de Educación de Adultos, Coordinación de Adiestramientos y Proyectos Especiales, a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, por haber participado en el Taller de Normativa Legal Aplicable a la Función Supervisora, durante los días 13, 14 y 15 de octubre de 1993 En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
58.- Original (f.324) del Certificado otorgado por la Dirección General Sectorial de Ecuación Básica, Media Diversificada y Profesional, Dirección de Educación de Adultos, a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, por haber participado en el Taller de Sensibilización e Implantación de la Educación Media Profesional, mención Contabilidad, durante los días 30, 31 de mayo y 1 de abril de 1995., duración de 16 horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
59.- Original (f.325) del Certificado otorgado por Educación El Camino, IV Congreso Mundial de Educación a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE, por haber participado en la deliberaciones del IV Congreso Mundial de Educación celebrado en Caracas durante los días 11 al 14 de octubre de 1997, duración de 16 horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
60.- Original (f.326) del Constancia expedida por el Instituto Universitario Pedagógico Experimental J.M. Siso Martínez, donde se hizo constar que la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE aprobó el curso “Tecnología Educativa Aplicada a la Enseñanza de la Física” durante el 25 al 28 de enero de 1982 con una duración de 32 horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
61.- Original (f.327) del Certificado otorgado por la Oficina Sectorial de Planificación y Presupuesto División de Estadística, a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE por su asistencia al Taller para la Implantación de los Nuevos Modelos de Planillas Estadísticas de Educación de Adultos con una duración de 8 horas el 4 de octubre de 1989. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
62.- Original (f.328) del Certificado otorgado por el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE como Facilitadota en el Taller de Inducción Docente realizado en Porlamar el 20, 21 y 22 de marzo de 1996, con una duración de 12 horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
63.- Original (f.329) del Certificado otorgado por CENAMEC, Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE en el Seminario “Uso Efectivo de los Medios de Comunicación en el Aula. El Caso de la Radio Interactiva” realizado en los días 5, 6 y 7 de mayor de 1999, con una duración de 26 horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
64.- Original (f.330) del Reconocimiento otorgado por el Instituto de Educación Especial Las Hernández, a la Lic. MARITZA MARSICCOBETRE por su apoyo y solidaridad en beneficio del Instituto y sus Niños Especiales el 19 de septiembre de 2000. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
65.- Original (f.331) del Reconocimiento otorgado a la Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Lic. MARITZA MARSICCOBETRE por estar siempre en los momentos de ardua lucha y trabajo, brindándonos la mano amiga de manera inmediata y desinteresada. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
66.- Original (f.332) del Certificado otorgado por U C E R, Unidad Coordinadora y Ejecutora Regional - Sucre a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE por haber asistido al Taller “Integración, Técnicas de Negociación, Manejo de Grupos y Reuniones Eficaces”, en calidad de Participante realizado los días 29, 30 y 31 de Julio de 1996, con una duración de (30) horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
67.- Original (f.333) del Certificado otorgado por CENAMEC, Fundación Centro Nacional para el Mejoramiento de la Enseñanza de la Ciencia, a la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE por haber participado en el Taller de Capacitación para Coordinadores y Asesores de CADOSEB, realizado en los días 26 de febrero y 1 de marzo de 1997, con una duración del 24 horas. En este caso, de la prueba promovida consistente en un certificado personal no se evidencia relación directa entre dicho medio probatorio y los hechos controvertidos, centrados en determinar concretamente lo alegado por la demandante como fundamento de su demanda, como lo es, el hecho supuesto de que el ciudadano CÉSAR MALAVÉ haya desplegado una campaña injuriosa a través de los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y escándalo público, o que haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en consecuencia, el Tribunal bajo tal consideración no valora esta prueba al considerarla impertinente. Y así se decide.
PARTE DEMANDADA:
1.- Copia fotostática (f.43 al 45) de comunicación de fecha 22 de junio de 2000, emitida por la Junta Directiva de la Asociación Civil del Centro de Asistencia Técnica Nueva Esparta (CATNE), Presidente Carlos Reyes, Secretaria Patricia Gómez, Tesorera, Kelly de Garizado, y las Vocales Prof. Rosa Ballenilla y Prof. Yldebrando Marcano, dirigida a la Defensoría Delegada Nueva Esparta en atención a la Lic. Carmen Chivico, por medio de la cual se le informa de dos hechos que habían logrado crear zozobra e inestabilidad en esta institución los cuales eran, el traslado inconsulto de dos de los directivos, Prof. Andrés Eurresta y el Prof. Emmanuel Caraballo, Director y Coordinador de Evaluación respectivamente por parte de la Lic. Maritza Marsiccobetre, Jefa de la Zona Educativa, creando un caos por cuanto a esa fecha no se habían entregado los certificados de notas y menos aún los títulos de bachilleres correspondientes a quienes habían culminado el año 1999 sus estudios, de la misma forma las notas del último lapso de los estudiantes regulares, así como las notas del lapso A – 2000. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática (f.46 al 52) de comunicado efectuado el 16 de noviembre de 2000 por el Centro de Asistencia Técnica Nueva Esparta (C.A.T.N.E.) dirigido a los ciudadanos Presidentes y demás miembros de la comisión de educación de la asamblea nacional constituyente en virtud que a partir del 10-6-99 fecha en que fue designada la ciudadana Lic. Maritza Marsiccobetre Mejías como Jefa de la Zona Educativa de esta Entidad Federal y a raíz del traslado inconsulto e ilegal que se hizo al centro de Asistencia Técnica, el cual fue rechazado por la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, que desencadenó una posición hostil en contra del personal del Centro, afectando la misma a toda la población. El anterior documento consistente en una comunicación dirigida por los miembros de la Asociación Civil al Presidente y demás miembros de la Comisión de Educación de la Asamblea Nacional Constituyente a través de la cual se solicita su presencia en esa entidad federal para que oyeran insitu al Soberano quien estaba siendo afectado por la actitud equivocada de la Jefa Educativa Lic. Maritza Marsiccobetre a raíz de un traslado inconsulto e ilegal que ésta hizo al Centro de Asistencia Técnica desencadenando una posición hostil en contra del personal de dicho Centro e incluso afectando a toda la población se le confiere valor probatorio para demostrar la inconformidad del mencionado órgano denominado Centro de Asistencia Técnica Nueva Esparta (C.A.T.N.E.) con la designación de la ciudadana Lic. Maritza Marsiccobetre Mejías como Jefa de la Zona Educativa de esta Entidad al cual conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
3.- Copia fotostática (f.53) de la Planilla de Audiencia Nro.0712-00 efectuada por la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada Estado Nueva Esparta, donde consta que el denunciante se identificó como Emira Hernández Boadas, consignando en dos folios útiles escrito enviado al Fiscal III del Ministerio Público. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no guarda relación con los hechos controvertidos de la presente demanda por lo que no se valora. Y así se decide.
4.- Copia fotostática (f.54 al 55) del oficio Nº.00-462 de fecha 14 de noviembre de 2000 dirigido por la Defensoría del Pueblo a la Dra. Teolinda Ramos, Directora General de Investigación, Evaluación, Seguimiento y Ejecución, Defensoría del Pueblo, donde se infiere que le fueron participadas las denuncias interpuestas por ILDEBRANDO MARCANO y EMIRA HERNÁNDEZ, contra la Jefa de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Lic. Maritza Marsiccobetre, también denunciada por CLETO RODRÍGUEZ por medio de comunicación y no habiéndose logrado la conciliación entre ellos por cuanto estos alegan que la Jefa de la Zona Educativa los ha desacreditado y atropellado y por su parte la Lic. Maritza Marsiccobetre aduce que a la que han agredido es a ella y que estas personas no quieren trabajar. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia fotostática (f.56 al 62) de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000 emitida por la Comisión del Gremio de Profesionales de la Docencia del Estado Nueva Esparta, al despacho del Dr. Alexis Navarro, Gobernador de este Estado en atención al Comandante Pedro Celestino Pérez, Coordinador del Organismo o de Seguridad Nueva Esparta, mediante el cual informa a los fines de solventar la problemática que afecta a todo el sector educativo de este Estado, adscrito al ministerio de Educación, Cultura y Deporte que el sector educativo ha venido realizando una serie de asambleas en las cuales se ha puesto de manifiesto mediante informes verbales y por escrito las diferentes situaciones que han venido confrontando supervisores, directivos, docentes, alumnos, personal administrativo, obrero y comunidad en general como consecuencia del abuso de poder, improvisación, incompetencia y anarquía, elementos éstos que caracterizan casi dos años de gestión de la Lic. Maritza Marsiccobetre en su condición de Directora de Educación. Este documento que fue presentado en copia simple, no fue impugnado y en consecuencia, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil se valora para demostrar ese hecho. Y así se decide.
6.- Copia fotostática (f.63) de recorte de prensa dirigido a Maritza Marsiccobetre, titulado “Denuncian actitud grosera e intransigente de la jefa de Zona Educativo”, donde se lee: “Nosotros Eglis Albino, Yuleissi Cabrera, Zeleina Arocha, Moira Ferrer, en representación de 171 participantes correspondientes al lapso abril-junio 99, octubre-diciembre 99 egresados del…….asistencia Técnica..………… República Bolivariana de Venezuela. Esta situación ha impedido, entre otras, el acceso a las instituciones universitarias coartándonos de esta manera el derecho al estudio. Asimismo deploramos a la actitud grosera e intransigente de esta “educadora” que no hace más nada sino…..y vejar a toda persona que se le acerque……………….Dr. Alexis………….Esparta…………….mucho de los………..revolucionarios que en asuntos educativos ha promulgado nuestro actual Presidente Hugo Chávez Frías.”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
7.- Copia fotostática (f.64) de recorte de prensa publicado en la sección “Locales”, en fecha 27 de noviembre de 2000, titulado “Magisterio neoespartano pide destitución de Directora de la zona Educativa”, de su contenido se extrae que la Comisión designada en Asamblea General de Supervisores, Directores y Docentes convocada por el Comando Intersindical el día miércoles 15-11-2000, realizada por la Casa del Maestro e hicieron un alto reflexivo ante la situación que vive el magisterio neoespartano llamando al Gobernador del Estado, Consejo Legislativo, Defensoría del Pueblo, Fiscalía, Alcaldes, Comunidad en General y muy especialmente al Presidente de la República para que se solventara con carácter de urgencia la problemática que aqueja al Estado para garantizar a los niños y jóvenes adultos una educación de excelencia, más feliz en paz, armonía, amor, libertad y justicia tal como está consagrada en la Constitución Bolivariana. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia fotostática (f.65) de recorte del Diario Caribazo, de fecha 16 de diciembre de 2000, en su página 14, titulado “Nuestra dignidad como docente ha sido pisoteada y marginada por la gerente de la Zona Educativa” relacionada con las declaraciones rendidas por Jacqueline Gil en ese momento al redactor Pedro Claver Cedeño, de donde se desprenden imágenes del Grupo de Educadores en pie de lucha en la toma de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, cuyo tenor es el siguiente: “La profesora Jacqueline Gil, se hizo presente en la toma de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, en representación del Sindicato de los Trabajadores de la Enseñanza (STENE-Fetraenseñanza) y los manifiesta: como dirigente sindical he estado en pie de lucha desde que se hizo la toma tanto de día como de noche, y continuaré acompañando a mis colegas porque también soy docente, ya que nuestra dignidad ha sido pisoteada, marginada por la gerente inepta que tenemos acá en la Zona Educativa Lic. Maritza Marsiccobetre, la cual también me ha hecho una cierta persecución levantándome actas, expedientes, porque siempre he denunciado a través de los medios de comunicación con o es mi estilo, la nefasta gerencia de esta señora, y no vamos a bajar nuestras luchas y llegaremos hasta el fin, hasta no verla destituida por los entres gubernamentales como es el Ministerio de Educación. Para concluir sus declaraciones la profesora Gil, quiere hacer un llamado al magisterio neoespartano de que se apersonen después de sus labores educativas, para que estén con nosotros, y que cuenten con nosotros los dirigentes sindicales que siempre estaremos al frente luchando por sus reivindicaciones sociales”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
9.- Copia fotostática (f.66) de recorte del diario Sol de Margarita, de fecha 16 de diciembre de 2000, publicado en la sección (3) “Locales”, titulado “Prosigue toma de la Zona Educativa”, cuyo tenor es el siguiente: “Los Supervisores y directores de planteles que tomaron la sede de la Zona Educativa desde el pasado jueves en la mañana, prosiguen firmes en esa acción, pues hasta ayer no habían recibido ninguna respuesta de la Gobernación ni del Ministerio de Educación. Los funcionarios adscritos a ese despacho continúan solicitando la destitución de la Jefe de la Zona, Maritza Marsiccobetre, a quien acusan de implantar un régimen de terror y de atropellos (….) Por su parte, la Jefa de la Zona, quien está en Caracas, dijo a través de una emisora de radio local que se les está abriendo un expediente administrativo a los funcionarios que han impedido el normal desarrollo de las actividades de esta dependencia, y anunció que si no levantaban ayer esa toma, ella misma iría a romper las cadenas colocadas por los tomistas. Al respecto, el dirigente sindical Adrián Conquista dijo que no temían a esas amenazas….” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
10.- Copia fotostática (f.67) de recorte del diario Sol de Margarita, de fecha 24 de diciembre de 2000, publicado en la sección (2) “Locales”, titulado “Exigen Destitución de Marsiccobetre” “Tomistas de la Zona Educativa dispuestos a “romper el año” en el sitio”, cuyo tenor es el siguiente: “Los tomistas de la Zona Educativa aseguraron en horas de la mañana de ayer que están dispuestos “a romper el año” en el sitio, y exigir la destitución de la directora de ese despacho oficial, Maritza Marsicobetre, por considerar que actúa en forma arbitraria e irrespeta al personal. A las puertas de la Zona Educativa, en La Asunción se observó este sábado la presencia de un agente uniformado del Inepol, en resguardo de las instalaciones, pero a la par los tomistas mantenían bajo candado la puerta de acceso. (…) En esta sección de toma de la Zona Educativa se cumplen once días, y según lo expresado por Prieto y Maneiro, incluso hoy 24 de diciembre, y hasta “romper el año” de ser posible, a menos que se les oiga, y vengan del nivel central autoridades del Ministerio de educación que les escuche el planteamiento central, a través del cual insisten en que debe ser destituida Marsiccobetre, “porque protagoniza atropellos y protagoniza una mala gerencia…”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia fotostática (f.68) de recorte de prensa de fecha 16 de diciembre de 2000, titulado “La Educación neoespartana es un mosaico de improvisaciones” Afirmado por Manuel Ávila, cuyo tenor es el siguiente: “…La crisis estalló en la educación insular como consecuencia de las políticas del terror que hace largo tiempo viene practicando la Jefa de Zona educativa, al intentar amedrentar a sus subalternos y poner en práctica decisiones fuera de lugar como humillar, vilipendiar y despotricar verbalmente de quienes hasta hace poco tiempo fueron sus compañeros de labores. Pero no podía durar mucho tiempo el cántaro sin que se reventara, y los docentes de esta isla que no conocían la protesta, se envalentonaron y le declararon la guerra a “la Doña Bárbara de la educación margariteña”. Se dice que vino de más allá del Sinaruco o más del Meta, pero en la práctica nos la mandaron de la capital avileña para que fustigara con la fuerza de “la domadora del Llano” a los docentes que laboran en esta isla del encanto. (…) Manifestó Manuel Ávila, que quienes cosechas tormentas recogen tempestades y hasta maremotos de grandes proyecciones, pues no se justifica que la ciudadana encargada de la Zona Educativa, arremetiera brutalmente contra docentes de carrera que ha dedicado parte de sus vidas a la formación académica de los nacidos en estas tierras.(…) Concluyó Manuel Ávila, que los docentes de Nueva Esparta se merecen un mejor trato para que realicen sus tareas con mayor orgullo y dedicación, pero los latigazos y las palizas verbales no son el instrumento para impulsarlos por los caminos del desarrollo educativo”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
12.- Copia fotostática (f.69) de recorte del diario La Hora de fecha 17 de diciembre de 2000, titulado “Continúa tomada sede de Zona Educativa” – Exigen como primer punto la destitución de Maritza Marsicobetre, cuyo tenor es el siguiente: “Educadores al servicio del Ministerio entre los que se cuentan supervisores continúan aún en la toma de las instalaciones de la Zona Educativa de Nueva Esparta exigiendo la destitución de a licenciada Maritza Marsicobetre a quien denunciaron en documento ante el Ministerio, la Asamblea Nacional y ante el Gobernador Alexis Navarro Rojas… ….Hace varios días los educadores habían entregado al ministerio de educación en Caracas un documento y allí se garantizó el nombramiento de una comisión para investigar los hechos denunciados, pero los mismos denunciantes insisten que hay poco interés en poner las cosas en orden.” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
13.- Copia fotostática (f.70) de recorte del Diario La Hora de fecha 21 de diciembre de 2000, en su sección Regional, titulado Piden Pronunciamiento del M.E., “Tomistas siguen firme reiterando la petición de destitución de Maritza Marsicobetre”, cuyo tenor es el siguiente: “Los educadores continúan con las oficinas de la Zona Educativa tomada y el despacho totalmente paralizado a ocho días de la acción siguen firme en demandar la destitución de la Jefe de Zona Maritza Marsicobetre. Los tomistas recibieron el apoyo del Concejo Legislativo Regional –CLR- luego de acudir a esa instancia para denunciar con documentos a la licenciada Maritza Marsicobetre y de lo cual con anterioridad lo habían hecho ante el Ministerio de Educación.”(…) El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
14.- Copia fotostática (f.71) de recorte del Diario Sol de Margarita de fecha 27 de diciembre de 2000 en su sección Locales y Diario Del Caribe de fecha 27 de diciembre de 2000, titulados Secretario General de Gobierno “La Directora de la Zona Educativa está desubicada y perdió facultades mentales” y A más de 12 días del conflicto “Tomistas de la Zona Educativa continúan en pie de lucha”, de donde se extrae del primer diario que “…El gobernador Alexis Navarro actuando como psiquiatra dijo que la licenciada Marsicobetre está desubicada , ha perdido la orientación, el sentido de los planos y de la realidad y eso en buen cristiano, todos saben lo que quiere decir…” y en el segundo “Hasta que destituyan a la Directora de esa Institución. Desde el 14 de diciembre la Zona Educativa fue tomada por un grupo de servidores, directores, personal administrativo y estudiantes de escuelas y a la fecha continúan en pie de lucha, hasta que no cumpla su petición, la destitución de la Directora de esa Institución Maritza Marsicobetre….” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
15.- Copia fotostática (f.72) de recorte del Diario Caribazo, de fecha 27 de diciembre de 2000, titulado “Ejecutivo afianza política de participación ciudadana con el presupuesto recién aprobado”, cuyo tenor es el siguiente: “-Afirmó Gobernador (e)- Al preguntársele nuevamente por las declaraciones de la jefa de la Zona Educativa Maritza Marsicobetre quien responsabilizó al Ejecutivo Regional por la toma de la sede de dicha dependencia, efectuada por educadores hace algunas semanas, utilizó las palabras del gobernador Alexis Navarro quien aseguró que Marsicobetre “era una persona desubicada, que había perdido el sentido de la orientación y el de los planos, por lo que en cristiano todo el mundo sabía lo que eso quería decir”. Aseguró que el Ministerio de Educación conoce de la situación presentada en la Zona Educativa y que es de su competencia tomar cartas en el asunto”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
16.- Copia fotostática (f.73) de recorte del Diario Sol de Margarita de fecha 29 de diciembre de 2000, en su sección (3) Locales, Min-Educación designará autoridad única en la región, Propuesta por el Ministerio titulado “Nombrarán autoridad única de Educación en el Estado”, cuyo tenor es el siguiente: “…..Aunque el mandatario no mencionó los nombres de los candidatos que integran la terna enviada a la consideración del Ministro Héctor Navarro, se supone en otras fuentes que en la misma no figuran la actual jefa de la Zona Educativa, Maritza Marsicobetre, no el director de Educación estadal, Víctor Ávila. De la primera se dijo que sería trasladada a un puesto similar en otro estado, mientras que del segundo nada se habló…”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
17.- Copia fotostática (f.74) de recorte del Diario Sol de Margarita de fecha 30 de diciembre de 2000, en su sección Locales, Supervisores en conflicto recibirán el “Cañonazo” en la Zona Educativa, titulado “Saludan la posible designación de la Autoridad Única de Educación” cuyo tenor es el siguiente: “…Igualmente rechazaron los calificativos denigrantes que en repetidas oportunidades les ha endilgado la jefa de la Zona, Maritza Marsicobetre, quien, por ciento, no han podido ser localizada en los últimos días, y destacaron que la decencia y la educación impide a los supervisores repetir los calificativos con los cuales se refieren “por allí” a la citada funcionaria. Ratificaron que permanecerán en la sede de la Zona hasta tanto de produzca la salida de la jefa de esa dependencia y en consecuencia recibirán el año nuevo en esas instalaciones, a la espera de que la próxima semana, como se les ha dicho, el Ministerio de Educación, Héctor Navarro, se presente en esas oficinas y les traiga buenas noticias.” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
18.- Copia fotostática (f.75) de recortes de prensa publicado en el Diario Sol de Margarita, el sábado 30 de diciembre de 2000 en su sección (2) Locales, titulados “Supervisores en conflicto recibirán el Cañonazo en la Zona educativa. Saludan la posible designación de la Autoridad Única de educación”, cuyo tenor: “El grupo de supervisores y directores de planteles educativos que mantienen tomada la sede de la Zona educativa, manifestaron su satisfacción ante la posibilidad de que para el comienzo del 2001, en combinación con el gobierno regional, designe una Autoridad Única de Educación en Nueva Esparta, tal como lo anunció el pasado jueves el gobernador Alexis Navarro (…); y sobre la declaración rendida por Víctor Ávila “ Niegan Participación del Gobierno en toma a la Zona Educativa”, cuyo tenor: “El director de educación Ávila, negó este domingo que el gobierno regional o su mandatario, Alexis Navarro, tengan relación alguna con la toma de la sede de la Zona Educativa, propiciada por directores y supervisores desde el pasado jueves. Refirió que ninguna instancia del gobierno tiene relación con el conflicto que afecta a la Zona Educativa, y recomendó que las autoridades competentes del ente ministerial deben avocarse a solucionar el problema, toda vez que el sector educativo es el afectado.(…)”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
19.- Copia fotostática (f.76) de recorte del diario Sol de Margarita publicado en su Sección “Locales” el 3 de enero de 2001, titulado “Prosigue la guerra en la Zona Educativa”, cuyo tenor es el siguiente: “A más de dos semanas de haber sido tomada la sede de la Zona Educativa de Nueva esparta, y tras recibir allí al Niño Jesús y despedir el año viejo, el grupo de supervisores que protagonizan la pelea por la destitución de la jefa de esa dependencia, siguen esperanzados en que el reinicio de las clases se harán con un nuevo funcionario al frente de esa dependencia del Ministerio de Educación. (…) Ratificaron su decisión de no moverse hasta tanto se produzca la salida de Marsicobetre de la jefatura de la Zona. Tienen la esperanza cierta, según dicen, que los Reyes Magos, de la mano del Ministerio de Educación, les traerán, en lugar de oro, incienso y mirra, la designación de un nuevo jefe de Zona, posiblemente una Autoridad Única de Educación en Nueva Esparta, lo cual los hará muy felices.” El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
20.- Copia fotostática (f.77) de recorte del Diario Sol de Margarita, de fecha 4 de enero de 2001, de donde se infiere que la Educación cuelga de un chinchorro, cuyo tenor es el siguiente “se acerca el reinicio de las clases y el conflicto existente desde el 14 de diciembre en la Zona Educativa, continúa igual. Directores de planteles y supervisores que mantienen “tomada” la sede de esta dependencia hasta que se destituya a la titular del cargo, esperan que este viernes venga el Ministro de Educación con la solución en la mano, Sin embargo, la espera no parece desesperar a los docentes”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
21.- Copia fotostática (f.78) de recorte del diario “Sol de Margarita” donde aparece una publicación titulada “¿Arribarán con los Reyes Magos? “Tomistas de Zona Educativa esperan llegada de funcionarios de Min-Educación”, cuyo tenor es el siguiente: “Hubo una reunión con el gobernador Alexis Navarro, quien vía telefónica conversó con el Ministro Héctor Navarro… …El conflicto se inició el 14 de diciembre, luego pasó la navidad, el día de los Santos Inocentes y hasta el año nuevo, y parece ser que en Nueva Esparta nada está sucediendo. Sólo se espera que antes del día de reyes haya una solución a este conflicto…”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
22.- Copia fotostática (f.79) de recorte del diario “La Hora” donde aparece una publicación titulada “El Tornillo de Oro”, en su sección Encíclica Cantada, cuyo tenor es el siguiente: “…Esa improvisación se les revirtió muy rápido cuando la Jefa de Zona, que había tenido los hombros de los supervisores de la Zona educativa Insular como muleta y pañuelo para llorar sus penas, se reanimó de un solo salto para enfilar sus frustraciones contra toda figura que se pareciera a un supervisor o director de escuela. No tuvo paz a partir de ese momento la funcionaria del Ministerio de Educación y convirtió la institución educativa en un campo de batalla, donde los enfrentamientos verbales y las estrategias bélicas ocupaban lugar de preferencia entre el banco de “la cacica de la Zona” y un sector de supervisores, que se vio obligado a tomar las armas para repeler el ataque inmisericorde lanzado en su contra… …Con toda esa trama los supervisores y los directores de escuela que junto a obreros, personal administrativo y a los miembros de la Comunidad Educativa de la Libre Escolaridad, se decidieron a enfrentar con las mismas armas a “la gerencia del terror”, y se apostaron a las puertas de la Zona Educativa por largos veintiséis días con sus noches…. …pero la fuerza de los margariteños hizo desprender “un tornillo de oro” que estaba soldado fuertemente a las bases del poder. Al final de la tarde rodó la cabeza de “la Górgona” y puso a los representantes de los bolivarianos a pensar en la similitud entre la IV y V República.”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
23.- Copia fotostática (f.80) de recorte del diario “Sol de Margarita” donde aparece una publicación titulada “Hoy toman decisiones” “Maritza Marsiccobetre se despide de la Zona Educativa”, en su sección Locales, cuyo tenor es el siguiente: “…Maritza Marsiccobetre se despidió ayer de su cargo como Jefa de la Zona Educativa de Nueva Esparta, que venía desempeñando desde1999, pues reiteró que dejará el despacho a cargo de un suplente por los próximos tres meses para poder tomar vacaciones pendientes…. …No es una salida definitiva, me voy de vacaciones, a disfrutar de mi familia. Voy a entregar la Zona Educativa con una auditoria, para demostrarle al público que mi gestión fue sana y se invirtieron bien los recursos… …Maritza Marsiccobetre dijo que se retira “feliz” y que dedicará los próximos tres meses a decidir entre las propuestas que le hizo el Ministerio ara su futuro laboral entre las que figura la jubilación….”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
24.- Copia fotostática (f.81) de recorte del diario “Caribazo” donde aparecen unos titulares denominados “No vamos a abrir las puertas de la Zona Educativa”. “No vamos a abrir las puertas de la Zona Educativa porque nuestro sacrificio no puede ser en vano”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
25.- Copia fotostática (f.82) de recorte del diario “Del Caribe” donde aparece una publicación titulada “”Se hará una vez más designación Comisión Interventora y Jefe Interino del despacho”. “Nuevas propuestas frenaron entrega de la Zona Educativa”, cuyo tenor es el siguiente: “…una vez dentro del recinto de la Zona Educativa, se procediera a notificar vía telefónica al Ministro Héctor Navarro, sobre los acuerdos logrados en la reunión de ayer. Reiteraron la solicitud de que el jefe de la Zona Educativa sea un profesional de la docencia que se desempeñe en Nueva Esparta”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
26.- Copia fotostática (f.83) de recorte del diario “La Hora” donde aparece una publicación titulada “Cesó la toma de la Zona Educativa”, cuyo tenor es el siguiente: “…fue designado un funcionario interino que se hará cargo de la Zona, a la mayor brevedad posible. Con el objeto de que las denuncias formuladas que dieron motivo al conflicto sean investigadas debidamente y para conocer objetivamente el funcionamiento de la Gerencia Educativa de la Directora de la Zona, se constituirá una Comisión Revisora integrada por un Representante designado por cada una de las siguientes Instituciones Poder ciudadano, Poder Ejecutivo Regional, Consejo Legislativo Regional, Ministerio de Educación, Comité de Conflicto, Fuerza Bolivariana de Trabajadores y Estudiantes Libre de Escolaridad… ”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
27.- Copia fotostática (f.84) de recorte del diario “Sol de Margarita” donde aparece una publicación titulada “Por vía de su Consultor Jurídico”. “ME garantiza que Maritza Marsiccobetre no retornará a la Zona Educativa”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
28.- Copia fotostática (f.85) de recorte del diario “Caribazo” donde aparece una publicación titulada “Queremos retomar el respeto y la dignificación de nuestros docentes en materia laboral”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
29.- Copia fotostática (f.86) de recorte del diario “Sol de Margarita” donde aparece una publicación titulada “Comando intersindical denuncia hostilidad de la Zona Educativa”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
30.- Copia fotostática (f.87) de recorte del diario “Del Caribe” donde aparece una publicación titulada “Zona Educativa sin Cadenas”. “Reabrieron las puertas de las Zona Educativa”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
31.- Copia fotostática (f.88) de recorte del diario “Sol de Margarita” donde aparece una publicación titulada “Cesó El Conflicto”. “Tomistas entregaron Zona Educativa al nuevo Director encargado”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
32.- Copia fotostática (f.89) de recorte del diario “Del Caribe” donde aparece una publicación titulada “Y Cesará así el Conflicto”. “Asesor Jurídico del Ministerio Asume hoy Interinato de la Zona Educativa”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
33.- Copia fotostática (f.90) de recorte de un diario donde aparece una publicación titulada “La Contraloría General de la República debe realizar una auditoria en la Zona Educativa”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
34.- Copia fotostática (f.91) de recorte del diario “La Hora” donde aparece una publicación titulada “Desde hoy total normalidad en Zona Educativa”. “Director Interino tomó posesión de la dependencia del ME”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
35.- Copia fotostática (f.92 y 94) de recorte del diario “Caribazo” donde aparece una publicación titulada “Mis funciones han sido delegadas a otras personas que en realidad no han sabido realizar el trabajo”. “Estamos por una lucha justa y pedimos nuestro retorno a los centros de trabajo”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
36.- Copia fotostática (f.93, 95, 96, 98, 99 y 100) de recorte del diario “Sol de Margarita, donde aparece unas publicaciones tituladas “Un abogado será Jefe interino de la Zona Educativa”, Contrato sin licitación por 899 millones otorgó ex - directora de Zona Educativa” Estudiantes protestan paralización de trabajos de mejoras en el ETI”. “Inician reestructuración total en Zona Educativa”. “Averiguación administrativa a Ex Jefa de la Zona Educativa Maritza Marsiccobetre por el caso de la ETI de Juangriego”. Y “Personal en “Comisión de Servicios” debe regresar a los planteles”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
37.- Copia fotostática (f.97) de recorte del diario “Del Caribe” donde aparece una publicación titulada “Designados cuatro supervisores para dirigir distritos escolares”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
38.- Copias certificadas (f.101 al 151) de los diferentes recortes de los diarios Sol de Margarita, de la cuales se desprenden sello húmedo que se lee “Editorial 79, C.A. Cancelado. Caja. “Sol de Margarita” donde aparecen varias publicaciones entre las cuales fueron resaltadas por la parte promovente, titulados “Zona Educativa continúa toma y Marsiccobetre en su cargo”. “Prosigue la guerra en la Zona Educativa”. “La inflación este año entre 10 y 12 puntos”, “Tomistas de Zona Educativa esperan llegada de funcionarios del Min-Educación”. Nombran jefe interino en la Zona Educativa”. Ministerio nombrará un jefe interino en la Zona Educativa”. Supervisores en conflicto recibirán “cañonazo” en la Zona Educativa”. “Saludan la posible designación de la autoridad única de educación”, “Docentes de Min-Educación a nuevo paro de 48 horas como medida de presión” “Comando intersindical denuncia hostilidad de la Zona Educativa”, “La directora de la zona educativa está desubicada y perdió facultades mentales” aportado por el gobernador Alexis Navarro; “Tomistas dispuestos a recibir el año en la Zona Educativa”, “Tomistas de la zona educativa dispuestos a “romper el año” en el sitio”, “Los atropellados somos los que si queremos trabajas” redacción a portada por Maritza Marsiccobetre, “Recurso de Amparo contra tomistas de la zona educativa”, “Un abogado será jefe interino de la zona educativa”, “Garantiza que Maritza Marsiccobetre retornará a la Zona educativa”, “Maritza Marsiccobetre denuncia complot en su contra apoyado por el Gobernador”, “Tomistas entregaron zona educativa al nuevo director encargado”. El anterior documento consistente en un fotostato de un recorte de prensa, a juicio del Tribunal carece de valor probatorio por cuanto para que una publicación de prensa pueda conferírsele valor probatorio, se requiere además de que guarde estrecha relación con los hechos controvertidos, que la misma sea consignada en original, inclusive conjuntamente con el ejemplar que los contenga a objeto de que el Tribunal luego de analizar su contenido se pronuncie sobre su valoración.
En este sentido, la Sala de Casación civil sobre la valoración que debe conferírsele a los copias fotostáticas de documentos privado en sentencia de fecha 10 de octubre de 2003, señaló: “…Ahora bien, de acuerdo a la transcripción que hace el formalizante del fallo recurrido (parte) se evidencia que el instrumento que alega el recurrente que no fue impugnado, rechazado o desconocido por la parte demandada se trata de una copia fotostática empastada de un documento privado en el que aparentemente fueron transcritos los estatutos del Club Bahía de los Piratas A.C., lo que significa, que no se trata de copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, como bien lo impone el informe del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Fuera de las anteriores copias más ninguna puede impugnarse, menos proceder por desconocimiento, ya que el procedimiento de desconocimiento de la firma (Atr.444 del Código de Procedimiento Civil) es totalmente ajeno al trámite de impugnación de fidelidad de copia, según lo prevé el artículo 430 ejusdem.
Las reproducciones fotostáticas de los instrumentos simplemente privadas sólo sirven como principio de prueba a los fines de solicitar la exhibición del original con arreglo a lo previsto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil…”
Es entonces, que en aplicación del criterio de la Sala Civil, siendo el documento de marras asimilable a la copia simple de un documento privado el tribunal no lo entra a analizar por carecer éste de valor probatorio. Y así se decide.
39.- Comunicación (f.152-153) emitida por la Profesora Josefina Alfonso de Rivera, directo del Liceo Nocturno “Nueva Esparta”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, dirigido al Profesor MsC. César Rafael Malavé Carvajal, en atención al abogado Jesús Córdova Gamboa, dejando constancia que no existía documento alguno que se interprete como a) Reprensión personal y privada, realizada al Profesor César Rafael Malavé Carvajal de acuerdo al artículo 154 de Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Amonestación Oral) b) Reprensión extendida por escrito (Amonestación Escrita) realizada por esa Dirección al Prof.. César Malavé de acuerdo al artículo 155 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; c) Petición por escrita realizada por esa Dirección a la Zona Educativa a los efectos de abrir expediente administrativo al Prof. César Malavé artículo 171 y 172 del Reglamento de la Profesión Docente en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación haciendo énfasis como consecuencia de lo expresado que en los archivos de esa Institución Educativa no existe original o copia de Acta de Proceder, ni el nombre del Instructor quien la haya denunciado o actuado en contra del Profesor antes mencionado sino que por el contrario se da constancia que durante su permanencia en esta institución, como docente, el profesor César Malavé demostró vocación de servicio, así como compañerismo y apego a la norma legal que rige las relaciones laborales entre el Magisterio y los docentes venezolanos y jamás incurrió en falta leve o grave (artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación) que diera lugar a algún procedimiento administrativo en su contra de acuerdo al Régimen Disciplinario del Docente, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
40.- Copia fotostática (f.154-156) comunicación emitida por el Profesor César Rafael Malavé a la Lic. Maritza Marsicobetre Directora de la Zona Educativa del Estado Nueva Esparta en atención a la Asesora Jurídica de la Zona Educativa en la cual anexa informe médico expedido por el Dr. Antonio Aranguren sobre su estado de salud que imposibilitó su asistencia al Liceo Nocturno Nueva Esparta, en el lapso comprendido entre el 2 y el 9 del mes de octubre; e igualmente informe de la hospitalización de su padre señor César Clemente Malavé en el Hospital clínico “San Vicente de Paúl”, los cuales al estar suscritos por quienes no son partes en este juicio y no haberse dado cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por los terceros que aparecen suscribiendo dichos informes. Y Así se decide.
41.- Copia fotostática (f.157) de constancia de reposo de fecha 11-12-00, expedida por Epifanio Rojas en la Dirección Asistencial IPAS-ME, La Asunción por consulta de Odontólogo efectuada al ciudadano César Malavé quien labora en el Liceo Nocturno Nueva Esparta. Este documento al estar suscrito por quien no es parte en este juicio y no haberse dado cabal cumplimiento al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” En consecuencia, no se le confiere valor probatorio por cuanto se reitera no fue debidamente ratificado por el tercero que aparece suscribiéndolo. Y Así se decide.
42.- Copia fotostática (f.158 al 164) de comunicación de fecha 22 de enero de 2001, emitida por el Profesor César (M. Sc.) Malavé, a la Profesora Esther Fernández de Medina, Directora del Liceo Nocturno Nueva Esparta, mediante la cual consigna constancias emitidas por el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológicas de Venezuela (Área Educativa) donde se verifica el porqué de sus inasistencias en los lapsos comprendidos entre el 9 al 25 de noviembre de 2000 y 7 y 9 de diciembre del mismo año, del 8 al 14 de enero de 2001, y del 16 al 21 de febrero del mismo año, igualmente permiso médico del lapso del 11 de diciembre al 19 de diciembre de 2000 por presentar crisis hipertensiva acudida por el doctor Jesús Ferres en la Clínica Juan de Dios Espinoza., las cuales se encuentran debidamente firmados y recibidos con firma ilegible el 7-3-2001 a las 7:00 p.m y la última el 6-3-2001 a las 6:00p.m, la cual se valora conforme al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar que el Centro de Investigaciones Psiquiátricas, Psicológicas y Sexológica de Venezuela expidió constancias a nombre de dicho ciudadano por haber asistido a las Jornadas Instruccionales correspondientes al programa del Post-Grado en asesoría y entrega de tesis preliminar, entrega de tesis definitiva, discusión de tesis de grado, evaluación del trabajo de grado y resultados del informe de proceso de evaluación del trabajo de grado realizados durante los días 9-11-00 al 25-11-00, 7 y 9-12-00, 8 al 14 de enero de 2001, 16 al 21 de febrero de 2001, y del 11-12 al 19-12-00 al Y así se decide.
43.- Copia fotostática (f.165) de planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud – Asignación de Pensiones emitidas el 17 de julio de 2002 por el IPAS Dirección Asistencial a nombre del afiliado Profesor César Malavé Carvajal, quien trabaja en el Liceo (nocturno) Nueva Esparta, el cual se valora con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar que fue levantado informe médico por hospitalización desde el 9-4-2002 hasta el 17-7-2002. Y así se decide.
44.- Copia fotostática (f.166) de Acta de Junta Médica de fecha 17-7-2002 Nro.0012 emitida el IPAS-ME Dirección General Sectorial Asistencial de la Asunción a favor de César Malavé, profesor en el Liceo (Nocturno) Nueva Esparta, la cual se valora con fundamento en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para demostrar que dicho ciudadano presenta ceguera nocturna. Y así se decide.
45.- Copia fotostática (f.174 al 181) del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente con su Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 4 de octubre de 2000 según decretó Nro.1.011, el cual se le confiere valor probatorio con base al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
46.- Originales (f.182 al 206) de ejemplares en originales de los diarios Del Caribe, Caribazo, La Hora, Sol de Margarita publicados en fecha 9 de enero de 2001, 27 de noviembre de 2000, 10 de enero de 001, 11 de enero de 2001, 16 de diciembre de 2000, 29 de diciembre de 2000, 27-12-00, 6-1-01, 14 de enero de 2001, 6-4-00, 12-1-01, 10-1-01, 11-1-01, 21-12-00, 27-8-01, los cuales aparecen titulados, “Se hará una vez designada comisión interventora y jefe interno del despacho “Nuevas Propuestas frenaron entrega de la Zona Educativa”; “Magisterio neoespartano pide destitución de Directora de la Zona Educativa”; “Asesor jurídico del Ministerio asume hoy interino de la Zona Educativa”; “No llegó el interino, Se enfrió entrega de la Zona Educativa”; “Afirmó Manuel Ávila. La educación neoespartana es un mosaico de improvisaciones”; “Gobernador Alexis Navarro. Hemos avanzado en seguridad, ambiente, salud y turismo”; afirmó Leopoldo Espinoza Prieto. “Es importante que el Legislador haya aprobado una Ley de Presupuesto”; a más de doce días del conflicto “Tomistas de la Zona Educativa continúan en pie de lucha”; “La solución al problema es el cambio de la autoridad de la Zona Educativa”; “FBT apoya conflicto que busca destituir jefa de la Zona educativa”; dice Maritza Marsiccobetre, “La Zona Educativa del Estado Nueva esparta servirá de mediadora en conflicto educativo”; culminó conflicto en la Zona educativa, “Director Interno tomó posesión de la dependencia del ME”; Profesora Carmen Estela Vargas, “Estamos en la obligación y el deber de abrir espacio a la estrategia de evaluación y libre escolaridad”; emperatriz Echeverría, “La Contraloría General de la República debe realizar una auditoria en la Zona Educativa”; piden pronunciamiento del M.E., “Tomistas siguen firme reiterado la petición de destitución de Maritza Marsiccobetre”; Contrato por 900 millones para repararla es ilegal, “Averiguación administrativa a ex jefa de Zona Educativa Maritza Marsiccobetre por el caso de la ETI de Juangriego”; Nancy Mendoza, “Personal en “Comisión de servicio” debe regresar a los planteles”. En relación a esta prueba, es evidente que se trata de unas publicaciones de prensa realizadas en los diarios “Del Caribe”, La Hora”, “Sol de Margarita” y “Caribazo”, de los cuales se extraen comentarios realizados presuntamente por el hoy demandado, con motivo de la reestructuración total en la Zona educativa con la nueva y la entrega de dicha institución por los tomistas, sin embargo, tomando en consideración que la presente acción de daños morales se fundamenta en el hecho de que en el decir de la demandante el referido ciudadano la ha tildado en forma reiterada de corrupta, deshonesta e inepta para el cargo que desempeña como Jefa de la Zona Educativa y que del contenido de las publicaciones si bien se extraen críticas realizadas presuntamente por el hoy demandado a la gestión de la demandante, no contiene señalamientos dirigidos a exponerla al odio o desprecio público, o que con sus afirmaciones se haya cuestionado su honestidad y moral, tildándola de corrupta deshonesta e inepta para ejercer el cargo que desempeñó como Jefa de la Zona Educativa y en tal sentido, este tribunal bajo las denotadas circunstancias no valora esta prueba, al considerarla ineficaz e impertinente para demostrar la concurrencia del supuesto hecho generador de los daños morales reclamados a través de este proceso. Y ase evidencia que no existe en esa publicación y los hechos controvertidos, razón por la cual este Juzgado no la valora. Y así se decide.
47.- Original (f.207) de comunicación emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, Zona Educativa del Estado Nueva Esparta, Asesoría Jurídica, de fecha 30 de mayo de 2003, dirigida al Profesor César Malavé Carvajal, mediante el cual le informa que no existen en los archivos de esa oficina documentación alguna que forme parte de procedimiento administrativo por faltas graves o leves cometidas en el ejercicio de su cargo. Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar ese hecho. Y así se decide.
48.- Comunicación (f.208-209) emitida en fechas 24 de abril de 2003 por la Profesora Josefina Alfonso de Rivera, directo del Liceo Nocturno “Nueva Esparta”, Porlamar, Estado Nueva Esparta, dirigido al Profesor Msc. César Rafael Malavé Carvajal, en atención al abogado Jesús Córdova Gamboa, dejando constancia que no existía documento alguno que se interprete como a) Reprensión personal y privada, realizada al Profesor César Rafael Malavé Carvajal de acuerdo al artículo 154 de Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente (Amonestación Oral) b) Reprensión extendida por escrito (Amonestación Escrita) realizada por esa Dirección al Prof.. César Malavé de acuerdo al artículo 155 del reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; c) Petición por escrita realizada por esa Dirección a la Zona Educativa a los efectos de abrir expediente administrativo al Prof. César Malavé artículo 171 y 172 del Reglamento de la Profesión Docente en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Educación sino que en consecuencia se dejaba constancia que en los archivos de esa Institución Educativa no existía original o copia de Acta de Proceder ni el nombre del Instructor quien la haya realizado en contra del Profesor antes mencionado sino que por el contrario se da constancia que durante su permanencia en esta institución, como docente, el profesor César Malavé demostró vocación de servicio, así como compañerismo y apego a la norma legal que rige las relaciones laborales entre el Magisterio y los docentes venezolanos y jamás incurrió en falta leve o grave (artículo 118 de la Ley Orgánica de Educación) que diera lugar a algún procedimiento administrativo en su contra de acuerdo al Régimen Disciplinario del Docente. Este documento se valora con fundamento en el artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
49.- Copia fotostática (f.210 al 214) de comunicación de fecha 11 de diciembre de 2000 emitido por la Comisión del Gremio de Profesionales de la Docencia del Estado Nueva Esparta, al despacho del Dr. Alexis Navarro, Gobernador de este Estado en atención al Comandante Pedro Celestino Pérez, Coordinador del Organismo o de Seguridad Nueva Esparta, mediante el cual informa a los fines de solventar la problemática que afecta a todo el sector educativo de este Estado, adscrito al ministerio de Educación, Cultura y Deporte por las Políticas gerenciales de la Directora de Educación Lic. Maritza Marsiccobetre, el cual no se valora al ser un documento privado emanado de tercero. Y así se decide.
50.- Prueba de informe (f.337) evacuada durante la secuela probatoria por la Contraloría, mediante la cual informa que no cursa ni ha cursado ningún procedimiento para la determinación de responsabilidades vinculado con la gestión administrativa de la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE al frente de la Zona Educativa de esta Entidad Federal, sin embargo fue objeto de una medida de suspensión del ejercicio de la Función Pública según Resolución Nro. 01-00-026 de fecha 12 de junio de 2003 emanada del despacho del Contralor General de la República, publicada en Gaceta Oficina de la República Bolivariana de Venezuela en su edición Nº.37.716 del 20 de junio de 2003. (f.338 al 340). Esta prueba se le confiere valor probatorio con base al artículo 1.384 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamentos de la acción alega la parte actora que para el mes de diciembre del año 2000 fungía como Directora de la Zona Educativa de este Estado, por lo que investida de sus atribuciones tiene entre otras, la de conocer de los Procedimientos Disciplinarios abiertos a los docentes, por los Directores de Planteles, cuando aquello infringen lo dispuesto en la Ley de Educación y su Reglamento y para la fecha del 26 de enero de 2000 la Directora del Liceo Nocturno “Nueva Esparta” en función de su cargo, se dirigió a la Zona Educativa para plantear entre otras cosas, la situación laboral del docente CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, donde denuncia una inasistencia de 102 horas en lo que iba de semestre en dicho año, por lo que cumpliendo con su función, amonestó al mencionado docente a través de la Asesoría Jurídica de la Zona, en fecha 3 de febrero de 2000, ciñéndose a las disposiciones contenidas en la Ley de Educación y Reglamento, siendo citado a la Zona Educativa para que presentara sus alegatos defensivos y dicho ciudadano violentó nuevamente la Ley de Educación y su Reglamento emprendiendo contra su Supervisor Jerárquico una campaña injuriosa por los medios de comunicación, escritos, radiofónicos, exponiéndola al desprecio y al escarnio público, cuestionando la honestidad y la moral al tildarla de corrupta, deshonesta e inepta para el cargo que desempeñaba para esa fecha con el fin de intimidarla para que no le abriera el procedimiento administrativo por las faltas graves cometidas en el ejercicio de su profesión como docente.
Por su parte, el demandado en la oportunidad de contestar la demanda procedió a rechazarla y contradecirla tanto los hechos como en el derecho la pretendida acción fundamentándola en lo siguiente: que el hecho ilícito del daño moral o extra patrimonial comporta tanto el hecho supuestamente dañoso, imputable, voluntario y realizado con la deliberación de causar un perjuicio o de violar un derecho ajeno, así como también al hecho voluntario, imputable y dañoso pero que se realiza sin la intención de causar un perjuicio, sino que a este se le llega debido a una negligencia o imprudencia, siendo los elementos determinantes para su conformación la culpa. Asimismo que alegaba que a la hora que el sentenciador entrara en análisis de las actas de temeraria acción debía sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación del derecho, analizando la importancia, del supuesto daño, denunciado el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.
EL DAÑO MORAL
El daño moral de manera amplia ha sido conceptualizado como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, incluyéndose dentro de él las más variadas hipótesis, como el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un daño a su honor.
La doctrina judicial consolidada ha señalado que “siendo el daño moral un padecimiento, sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa una molestia, un dolor, una pena, un sinsabor, una angustia, esto es imposible de haber sido previsto o previsible, pues el daño moral por su subjetividad y variabilidad según la posición social, cultura, reacciones, modo de ser y carácter de la persona, es algo imponderable e imprevisible, pues se sale de lo normal, de lo corriente y de lo usual. No todo el mundo reacciona igual frente a los problemas; no todos son afectados por los avatares de la vida. Lo que a unos inquieta, a otros inmuta; los que a unos causa angustia y zozobra, otros lo toman con naturalidad y flema. En fin, lo moral por ser de la esencia de lo más íntimo del ser humano, es algo imprevisible y que no tiene medida”.
En este mismo orden de ideas, se considera que en este tipo de acciones en las cuales se reclama el resarcimiento de daños morales provenientes de la responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito se considera que el daño moral como tal, no es objeto de prueba, sino de estimación, a diferencia del hecho ilícito que lo originó, sobre cuya comprobación si deben las partes desplegar su actividad probatoria durante el curso del proceso, y una vez demostrado, el juez mediante un proceso lógico tendente al análisis de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima en la sociedad y la determinación de la llamada escala de sufrimiento, fijará de una manera justa y objetiva el monto de la indemnización reclamada. Y así se decide.
En opinión del destacado autor GUILLERMO CABANELLAS, extraída del texto INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, AUTORES VENEZOLANOS, editorial Fabreton, Caracas 1.998, el daño moral se define como:
“la lesión que sufre una persona en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra. Estrago que algún acontecimiento o doctrina causa en los ideales o costumbres de un pueblo, clase o institución. (sic)... En la esfera civil. La indemnización del daño moral, que va abriéndose paso paulatinamente ha suscitado grandes polémicas en la doctrina. Los partidarios estiman que, pues existe con mal comprobable, con mayor o menor dificultad, pero evidente en ocasiones, procede el resarcimiento; y con mayor razón cuando la víctima lamenta a veces mucho más un agravio moral que la destrucción de un objeto material; o la de éste por su personal significado sobre su valor como casa corpórea. Los enemigos de tal reparación objetan la dificultad para estimarlo, los cuantiosos litigios que podría originar su admisión generalizada y lo arbitrario de la tasación del perjuicio.”
La acción incoada está fundamentada en el artículo 1.196 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada ....”
La doctrina patria ha descrito el hecho ilícito como la actuación u omisión culposa que causa daño, no consentido por el ordenamiento jurídico. Dentro de los elementos del hecho ilícito, tenemos:
1) La actuación u omisión;
2) La ilicitud de la acción u omisión;
3) El daño;
4) La relación de causalidad; y
5) La culpa.
De igual manera, la doctrina diferencia casos o supuestos de responsabilidad civil extracontractual por hecho ilícito:
a) Responsabilidad directa, ordinaria o por hecho propio, en la que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión, es decir, la culpa proviene del indiciado agente material del daño, produciéndose una relación de causalidad física, un vínculo material de causa (acción u omisión) a efecto (daño sufrido por la víctima) exigido por el legislador en este supuesto, por lo que él civilmente responsable a título personal es el que ha ejecutado dicha acción u omisión.
b) Responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, cuando el hecho u omisión que de un modo inmediato causó el daño que ha sido cometido por una persona diferente de la que es obligada a responder ante la víctima. En este supuesto, tanto la culpa como el vínculo causal los presume la Ley, por lo que los casos deben estimarse en forma taxativa.
c) El tercer supuesto, está referido a la responsabilidad civil de una persona por daños causados por animales o cosas de su propiedad o bajo su guarda o cuidado. (art. 1192 y 1193 del Código Civil).
El supuesto aplicable al caso en estudio, es el atinente a la responsabilidad directa donde el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias de su propia acción u omisión.
EL HECHO ILÍCITO
En sintonía con lo anteriormente establecido, corresponde ahora estudiar lo concerniente al hecho ilícito y su comprobación.
En el caso sub examen se reclama un supuesto daño moral que dice la actora le fuera causado por el ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL para el momento que en ella era Directora de la Zona Educativa de este Estado, lo que originó la apertura de los Procedimientos Disciplinarios establecidos en las normativas que regulan la materia, asimismo generó lo que en derecho se denomina Responsabilidad Civil, por lo que partiendo del caso que ocupa la conducta (Culposa e Institucional) de dañarla públicamente, generó un detrimento en su patrimonio o acervo moral.
En respuesta a estos planteamientos consta que el accionado procedió a contestar la demanda en tiempo oportuno señalando que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la pretendida acción e impugnaba los anexos que rielan a los folios 6 al 7 y 14 al 15 por carecer de valor probatorio alguna, ya que a parte de que no cumplían con las formalidades de ley, no tenían que ver con el fondo de la acción al no ser tentaria de algún daño moral al contrario afectaba su personalidad al traer hechos personales a los autos en forma cesgada; que asimismo el sentenciador a la hora de entrar al análisis de las actas de temeraria acción, debe sujetar su proceder al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho analizando la importancia del supuesto daño denunciado, el grado de culpabilidad del supuesto actor, la conducta y posición de la víctima sin cuya acción no se hubiera producido el supuesto daño, así como valorar la llamada escala de los sufrimientos.
Ahora bien, se desprende de las probanzas aportadas que la actora sobre quien recayó la carga probatoria de probar todas y cada una de sus afirmaciones que no la cumplió, al no demostrar en forma convincente la concurrencia de los elementos del hecho ilícito o generador del daño moral como lo son: la actuación u omisión, la ilicitud de la acción u omisión, el daño, la relación de causalidad y la culpa. En consecuencia, ante la falta de pruebas de la pretendida obligación de rendir cuentas, la demanda sea desestimada, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”
Luego, bajo las anteriores consideraciones ante la deficiente actividad probatoria desplegada por la actora en este juicio, quien a pesar de haber promovido una gran cantidad de pruebas documentales las mismas en su mayoría fueron rechazadas por este juzgado, al haber sido promovidas en forma irregular, como el caso de los recortes de prensa, los cuales, en lugar de traerse a los autos el ejemplar del periódico correspondiente o por lo menos, la publicación en original, en casi todos los casos se procedió a consignar simples fotostatos, que obviamente fueron desestimados por este Juzgado en aplicación del criterio contenido en fallo de fecha 10-10-2003 emanado de la sala de Casación Civil, el cual le niega el valor probatorio a las copias fotostáticas de documentos privados, indicándose que una documental de ese género solo podrá ser utilizada como principio de prueba para solicitar la exhibición de un documento original, conforme al artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil y el resto de las probanzas fueron también desestimadas en su mayoría por resultar impertinentes para demostrar la presunta lesión al patrimonio moral denunciado por la actora. Y así se decide.
De ahí, que la presente demanda ante la falta de pruebas de la presunta lesión al patrimonio moral de la actora, en aplicación del Principio In Dubio Pro Reo que consagra el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “.….Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma… ”, éste Tribunal forzosamente debe declarar improcedente la presente demanda. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Daño moral, incoada por la ciudadana MARITZA MARSICCOBETRE MEJÍAS, en contra del ciudadano CÉSAR MALAVÉ CARVAJAL, todos identificados
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de agosto de Dos Mil Cuatro (2004) 194º y 145º.-
LA JUEZ,
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
JSDC/CF/Cg.-
EXP. Nº. 7015/02
Sentencia definitiva.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ
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