REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
EN SU NOMBRE
 
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
 
PARTE SOLICITANTE: ANGEL ELIAS JIMENEZ JIMENEZ,  Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°  V-8.396.062,  domiciliado en  la Población de San Juan Bautista, jurisdicción del  Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. -.
 
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
 
Se inicia la presente solicitud de  RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano  ANGEL ELIAS JIMENEZ JIMENEZ   con fundamento en lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil. 
 
 Alega el solicitante que según partida  inscrita en los libros de Registro civil de nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, acta N° 125, folio 54, se incurrió en el error de identificar a su padre  con el nombre de  ELIAS JIMENEZ, siendo lo  ELEAZAR JIMENEZ. 
 
 Asi mismo alega  que de conformidad con los artículos antes señalados se ordene la Rectificación de la partida de nacimiento, de manera que los Registros en cuestión inserten las notas marginales correspondientes.
 
 Recibida por distribución en fecha 23-01-03 (F.02) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta,  quedando asignada  a este  Juzgado.
 
 Mediante diligencia de fecha 20-02-03 (f.03 al 07), el ciudadano ANGEL ELIAS JIMENEZ JIMENEZ, debidamente asistido de abogado consigna los recaudos indicados en el libelo. 
 
Por auto del 25-02-03 (f. 08 al 11) se admitió la solicitud y se ordenó el emplazamiento para el décimo (10) día de despacho después de la última citación que se haga en la persona mencionada en la solicitud, contra quienes puedan tener interés en la referida rectificación, previa publicación de un cartel en el diario EL UNIVERSAL, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos dejándose constancia de haberse librado cartel y boleta. 
 
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma este tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones: 
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
 
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
 
	El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
 
 
 
 
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
 
	
 
	El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
 
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
 
El interés procesal está llamado a operar como estímulo  permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública  del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
 
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
 
 
 
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente: 
 
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.    
 
 
 
De lo anterior se colige que la Perención de la Instancia que consagra el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando la causa ha estado paralizada por espacio de tiempo superior a un año.
 
En este caso particular, se observa que ha transcurrido más de un año a partir de la última actuación que ocurrió el día 25-02-03 consistente en el auto dictado por este Juzgado a través del cual se admitió  la presente demanda, sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento y en consecuencia, no estando la causa en etapa de dictar sentencia debe establecerse que irremediablemente se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
IV.- DISPOSITIVA.-
 
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de  Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
 
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
 
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
 
TERCERO: Notifíquese a las partes de  conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
 
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
 
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,  Mercantil, del Transito y Agrario  de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los dos  (02) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 193º y 143º.
 
LA JUEZ,
 
 
Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.                  	
 
LA SECRETARIA,
 
 
							Abg. CECILIA FAGUNDEZ 
 
EXP: N° 7177-03                                                    
 
JSDEC/CF/pbb.-
 
	En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
 
LA SECRETARIA, 
 
                                                                                                                                                                                          
 
Abg. CECILIA FAGUNDEZ 
 
 
 
 |