REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ciudadano ANDRIBAL CAMPOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.366.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados LUIS ARTURO MATA ORTIZ y MARIALYS LISTA BRITO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.424 y 83.599, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 81.190, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de diciembre de 1990, bajo el Nº.54, Tomo 100-A- Pro (Exp. 308035), representada por su Gerente el ciudadano LEOPOLDO LOVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.933.505, domiciliado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados BRAULIO JATAR ALONSO y CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.18.342 y 54.318, respectivamente.
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta con Pacto de Retracto incoada por el abogado LUIS ARTURO MATA ORTIZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANDRIBAL CAMPOS GONZÁLEZ en contra de la empresa INVERSIONES 81.190, C.A., ya identificados.
Alega el accionante por medio de apoderado judicial que celebró contrato de venta con pacto de retracto con la empresa INVERSIONES 81.190, C.A., sobre todos los derechos que le correspondían sobre dos inmuebles constituidos por dos (2) parcelas de terreno y la casa sobre ellos construida, ubicados en la Urbanización “Jorge Coll”, jurisdicción del Municipio Maneiro de este Estado, la primera parcela de terreno, distinguida en el plano general de la referida Urbanización con el Nº.17, con un área aproximada de Quinientos Sesenta metros cuadrados (560mts2) cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte, en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela Nº.18 de la referida Urbanización; Sur, en Treinta y Cinco metros (35mts) con la parcela Nº.16 de la referida Urbanización; Este, en Dieciséis metros (16mts) con la Avenida Francisco Esteban Gómez de la misma Urbanización y Oeste, en Dieciséis metros (16mts) con terrenos que son o fueron de José Rafael Coll. La segunda parcela de terreno, distinguida en el plano general con el Nº.18, con un área aproximada de doscientos Cuarenta metros cuadrados (240mts2) cuyos linderos son: Norte, con calle número uno (1) de la referida Urbanización; Sur, con la parcela 18 de la referida Urbanización; Este, con la Avenida Francisco Esteban Gómez de la referida Urbanización; Oeste, con la parcela Nº.2 de la misma Urbanización. Continua señalando que la vendedora se había reservado el derecho de retracto por el término de sesenta (60) días calendarios y consecutivos contados a partir de la fecha de Registro, es decir, desde el día 30 de agosto de 2000 hasta el día 29-9-2000, periodo de tiempo en el cual la vendedora tenía el derecho a recuperar el inmueble vendido, previa la restitución del precio de la venta que era la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.15.120.000,00), siendo el caso que hasta la presente fecha la parte hoy demandada no ha ejercido el derecho de retracto convenido, precluyendo el día 29-9-2000, e igualmente no ha cumplido con la obligación de vendedora como lo es el derecho inherente a todo propietario de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva, ya que la empresa INVERSIONES 81.190, C.A., se niega en forma absoluta a entregar los inmuebles (casa y terrenos) que les vendió, violando de esta manera el deber que tiene el vendedor de hacer entrega material y formal de lo vendido al comprador o nuevo propietario.
Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado el día 25-3-03 (f.11) a quien le correspondió conocer de la misma, admitiéndola por auto del 22-4-03 (f.22) ordenando la citación de la parte demandada INVERSIONES 81.190, C.A., en la persona de su Gerente ciudadano LEOPOLDO LOVERA.
Por diligencia suscrita el 19-5-03 (f.23) por MARIALYS LISTA BRITO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se procediera con la solicitud de la medida preventiva de secuestro solicitada en el libelo de demanda.
El día 28-5-03 (f. Vto.23) se dejó constancia de haberse aperturado cuaderno de medidas.
El día 1-7-2003 (f.24) la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA, en su carácter de apoderada judicial de la empresa accionada, debidamente asistida de abogado, compareció a otorgar poder apud acta a los abogados BRAULIO JATAR ALONSO y CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS.
En fecha 10-7-03 (f.25) la Dra. MIRNA MAS Y RUBI, en su condición de Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociendo de la presente demanda conforme al numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto del 23-7-03 (f.26) se ordenó remitir copia certificadas de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Menores de este Estado a los fines que conociera de la incidencia planteada y el expediente original a este Tribunal para que continuara conociendo del mismo.
Recibida el día 29-7-2003 (f. Vto.28) por ante el archivo de este Tribunal asignándole la numeración particular, se procedió a dictar auto el día 4-8-03 (f.29) en el cual se solicitó computo de los días de despacho transcurridos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado desde el 1-7-03 exclusive hasta el 10-7-03 exclusive. Librándose el oficio en esa misma fecha. (f.30).
En fecha 18-8-03 (f.31 al 32) se agregó a los autos el oficio Nro.0970-4563 de fecha 12-8-2003 por medio del cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Estado certificó que habían transcurrido por ante ese Juzgado cinco días de despacho.
En fecha 26-8-03 (f.33 al 43) la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA, procediendo en su carácter de apoderada judicial de INVERSIONES 81.190, C.A., debidamente asistida de abogado consignó escrito de contestación a la demanda constante de once folios útiles y tres folios anexos, por medio del cual procedió a rechazar y contradecir tanto los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes el alegato presentado por al parte demanda en el libelo, asimismo reconvenir a la actora.
Por auto del 1-9-2003 (f.47) se admitió la reconvención emplazando al actor-reconvenido a para que sin necesidad de citación procediera a contestar en el quinto día de despacho siguiente a ese día la reconvención.
El día 9-9-2003 (f.48) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito en seis folios útiles y tres anexos de seis folios útiles, contentivo de la impugnación del poder conferido a la parte demandada conforme al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. (f.49 al 60).
En fecha 9-9-2003 (f.61) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de la reconvención en diez folios útiles y un anexo de cuatro folios útiles (f.62 al 75).
En fecha 30-9-03 (f.73) el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito constante de seis folios útiles. Dejándose constancia por secretaría de haberse guardado y reservado el mismo a los fines que fuese agregado a los autos en su oportunidad.
Por diligencia del 2-10-03 (f.75) el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, acreditado en autos, consignó escrito en tres folios útiles solicitando se le diera el trámite legal correspondiente.
En fecha 2-10-03 (f.76) se dejó constancia de haberse guardado y reservado para ser agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente.
El día 7-10-03 (f.77) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida. (f.78 al 83).
En fecha 7-10-03 (f.84) se dejó constancia por secretaria de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente. (f.85 al 87).
Por auto del 13-10-03 (f.88) se admitió las pruebas promovidas por la parte actora- reconvenida, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 13-10-03 (f.89 al 90) se admitió las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, salvo su apreciación en sentencia definitiva, se ordenó comisionar al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para que los ciudadanos ISIDRO VELÁSQUEZ, ANTONELLA MARCHESANO, ISABEL CARVAJAL; al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado para que WILFREDO QUIJADA, rindan sus respectivas declaraciones. En cuanto a las posiciones juradas se fijó el tercer día de despacho siguiente a la citación de ANDRIBAL CAMPOS GONZÁLEZ para que absuelva las mismas y al día inmediato siguiente para que la demandada las absuelva recíprocamente.
Por auto de fecha 4-12-03 (f.97) se le aclara a las partes que la presente causa se paralizaba hasta tanto fuesen recibidas las resultas de las comisiones libradas al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao y al Juzgado del Municipio Díaz de este Estado con motivo de las pruebas promovidas.
El día 15-1-04 (f.99 al 106) se agregaron a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26-3-04 (f.107 al 124) se agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado.
En fecha 29-3-04 (f.125) se dictó auto donde se le aclara a las partes que a partir de ese día inclusive comenzó a transcurrir el lapso de los quince días para que las partes presenten sus informes.
El día 29-4-2004 (f.126) se presentó el abogado CARLOS SÁNCHEZ-VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente. (f.127 al 135).
El día 3-5-04 (f.136) el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de informes constante de 18 folios útiles y dos folios anexos. (f.137 al 156).
Por auto del 17-5-2004 (f.157) se les aclaró a las partes que a partir de ese día la presente causa entraba en etapa de sentencia.
En fecha 15-7-04 (f.158) se difirió el dictamen de la presente decisión por un lapso de treinta días consecutivos contados a partir del 13-7-2004 exclusive.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto del 28-5-2003 (f.1) se aperturó cuaderno de medidas a los fines de tramitar lo relacionado con las medidas solicitadas en la presente causa.
En fecha 9-6-03 (f.2) se ordenó ampliar la prueba a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
Por diligencia suscrita el 25-6-2003 (f.3) por el apoderado judicial del actor-reconvenido, consignó en tres (3) folios útiles instrumento contentito de justificativo de testigos con el cual se demuestran llenos los extremos de ley. (f.4 al 6).
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PUNTO PREVIO
IMPUGNACIÓN DEL MANDATO CONFERIDO A LA CIUDADANA FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA.
Se desprende de las actas procesales, que luego de verificada la contestación a la demanda y admitida la reconvención propuesta, el actor-reconvenido en su oportunidad concurrió al proceso y como punto previo a la contestación de la referida demanda de mutua petición procedió a impugnar la representación otorgada a la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA, señalando:
- que en el mencionado poder la empresa demandada INVERSIONES 81.190, C.A., le otorga a la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA, con “facultades” para “intentar y contestar demandas, seguir el juicio en todas sus instancias e incidencias, incluso el de Casación, convenir, desistir, transigir judicial o extrajudicialmente, interponer cuestiones previas y contestar las que se opusieren, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión entre otras;
- que se le habían conferido facultades judiciales a una persona que no era abogado, lo cual no pode ser suplido ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho;
- que sólo pueden ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, esta Ley especial, además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, requiere de la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional;
- que cuando una persona que sin ser Abogado ejerza poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado en ejercicio;
- que en virtud de la impugnación del poder antes enunciado se tuviera como inválidos, irritos o no presentados todos los escritos y diligencias judiciales, efectuados por la ciudadana Fabiola Hernández de Lovera en nombre de la parte demandada haciendo uso del ejercicio y de las “facultades judiciales” del referido poder impugnado, específicamente el pretendido escrito de contestación a la demanda y pidió que así mismo fuera declarado por la definitiva.
En este sentido, con vista a lo señalado se infiere del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que ciertamente dicha norma señala que solo podrán ejercer poderes en juicios aquellas personas que posean capacidad de postulación, es decir, aquellas que ostenten el título de abogado.
También preceptúan los artículos 3, 4, 5 de la Ley de Abogados lo siguiente:
Artículo 3:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán complacer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”.
Artículo 4:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos o intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.(…)”
Artículo 5:
“Los jueces, los Registradores, los Notarios y demás autoridades civiles políticas y administrativas sólo admitirán como representantes o asistentes de terceros a abogados en ejercicio, en los asuntos reservados a éstos en virtud de la Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en las Leyes y disposiciones, que regulen las relaciones obrero-patronales.”
Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 21 de agosto de 2003, señaló:
“…En tal sentido, el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”.
…Conforme a las disposiciones transcritas anteriormente, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado, y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
En el presente caso, la demanda fue interpuesta por la ciudadana Carolina Josefina Sousa Reyes, en nombre y representación de su mandante, en virtud del mandato conferido y que le da la facultad para interponer demanda en su representación y de nombrar apoderados judiciales, haciéndose asistir para ese acto de abogados.
Ahora bien, jurisprudencia reiterada de la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aún cuando hubiere actuado asistido de abogado.”
En aplicación del criterio parcialmente transcrito y de toda normativa invocada, y al evidenciarse de las actas, que la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA a quien la parte demandada INVERSIONES 81.190, C.A le confirió poder para actuar en este proceso como apoderada carece de capacidad de postulación, en función de que no es abogada, se concluye que ciertamente en efecto, la impugnación planteada resulta procedente en derecho, y en consecuencia forzosamente se debe declarar la nulidad de todo lo actuado desde el día 1 de julio de 2003 fecha en que se dio tácitamente por citada la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA y reponer la causa al estado de que se cumpla con el necesario trámite de citación de la parte accionada INVERSIONES 81.190, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadano LEOPOLDO LOVERA. Y así se decide.
Lo antes declarado, no impide que la empresa accionada concurra bien sea a través de su representante legal y/o su apoderados judiciales a darse voluntariamente por citada, bien sea de manera expresa o tácita.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Procedente en derecho la Impugnación del poder autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar Estado Nueva Esparta el día 29 de marzo de 2001, bajo el Nro.48, Tomo 17 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
SEGUNDO: Declara la nulidad de todo lo actuado desde el día 1 de julio de 2003 fecha en que se dio tácitamente por citada la ciudadana FABIOLA HERNÁNDEZ de LOVERA con asistencia jurídica, incluyendo la del auto que admitió la reconvención y todas actuaciones subsiguientes y como consecuencia de ello, se reponer la causa al estado de que se gestione o verifique la citación de la empresa INVERSIONES 81.190, C.A.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso de ley.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta a los Dieciocho (18) días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004). 194º y 145º
LA JUEZ,


Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.-
JSDC/CF/Cg.-
Exp. Nº. 7434/03
Sentencia Interlocutoria.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ