REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE RPIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 05 de Agosto de 2004.
194° y 145°
Visto el escrito presentado en fecha 14 de Julio de 2004, por la Abogado en ejercicio MARIA TERESA ALSINA VACA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.456, en su carácter de apoderada Judicial del la Sociedad Mercantil ABC LOTERIA, C.A, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa: PRIMERO: En fecha 02 de Marzo se le dio entrada a la presente demanda, que por Cobro de Bolívares (Intimación), incoara los ciudadanos NABIL KASSIN AL-ZAHABI y RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RUBICONDO. Consta al los folios 9, 10 y 11, la consignación por el endosatario en procuración, Abogado RODOLFO RODRIGUEZ RUBICONDO, parte actora en el presente juicio , las originales de las letras de cambio, que constituye el objeto de la presente demanda, la cual fue admitida sin observaciones, en fecha 09 de Junio del 2004, intimándose al pago correspondiente. SEGUNDO: Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada de las actas que integran el presente expediente y confrontadas las letras de cambio originales marcadas A, B y C, con las copias certificadas al expediente, se advierte la falta de firma del librador en las mismas. Al respecto, el artículo 410 del Código de Comerció establece que “La letra de cambio contiene, entre otros requisitos, (…) 8° .- La firma del que gira la letra. “ (Librador), y el artículo 411, eiusdem, enuncia que :”El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente (410), no vale como letra de cambio, salvo en los casos determinados en los casos siguientes (omissis)”. Entre tales casos, a loS que alude dicha norma, no se encuentra incluido el supuesto contenido en el ordinal 8° del artículo 410 del mencionado Código. Por otra parte en cuanto a las condiciones de admisibilidad de la demanda, a que se contre el artículo 642 del Código de procedimiento Civil, este remite a los requisitos exigidos en el artículo 340 eiusdem. Pero es el caso, que el artículo 643 de la ley adjetiva dispone. en su numeral 2° que se negará la admisión de la demanda, si no se acompaña prueba escrita del derecho alegado. En el presente caso el contenido de la prueba escrita, como causa de la pretensión del demandante, está representado por las letras de cambio, las cuales a tenor en lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio, ya mencionado, no son válidas por carecer de un requisito esencial, como lo es la firma del “librador”, por lo que no pueden considerarse prueba escrita, válida y suficiente para admitir la presente demanda, por prohibirlo expresamente dicha ley adjetiva. Así se establece.-CUARTO: En consecuencia, al incumplirse el requisito esencial para la validez de las letras de cambio, objeto de la presente demanda, inobservancia esta de la cual no se percató el Tribunal para el momento de la admisión de la demanda, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ANULA de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el auto dictado por este Juzgado en fecha 09/06/2004, cursante a los folios catorce y quince (14 y 15) del expediente N° 21.628, mediante el cual admite la demanda incoada por los Abogados NABIL KASSIN AL-ZAHABI REYES y RODOLFO ENRIQUE RODRIGUEZ RUBICONDO, contra la Sociedad Mercantil A.B.C Lotería, C.A., toda vez que la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda no cumple con uno de los requisitos exigidos para su validez en juicio, como es la firma de quien gira la letra, previsto en el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio, indispensable igualmente para la admisión de la demanda, cuya pretensión se funda en dichas letras, a tenor de lo establecido en los artículos 643, ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, se ordena la extinción de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.-