REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
En el día de hoy, veintitrés (23) de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, celebrada en fecha 19 de los mismos mes y año, en el presente procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL instaurado por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR), contra el ciudadano NICANOR NAVARRO, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y comparecen el abogado LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR), parte querellante en el presente proceso; el ciudadano NICANOR NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.325.055, asistido por la abogada FIONELVA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.664, parte querellada en este proceso. Igualmente se encuentran presentes, la Dra. ANGELICA PEREZ HERRERA, Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta, los ciudadanos OSCAR DAVID HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.048.095, Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y WOLFGANG JOSE LEANDRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.391.506, en su carácter de Coordinador General de ASOSABANAMAR. El Tribunal, vista la incorporación a las actas procesales de las actuaciones que realizara la Defensoría del Pueblo, y que fueron invocadas y consignadas copias de las mismas por el querellado en la audiencia constitucional iniciada en fecha 19-8-2004, además de los recaudos aportados por éste último en dicha audiencia, este Tribunal Constitucional concede a cada una de las partes un máximo de diez (10) minutos para su examen y consiguiente opinión al respecto. El apoderado judicial de la querellante, expone: “En cuanto al escrito presentado por el Sr. Nicanor Navarro, donde objeta los testigos promovidos por la parte agraviada, en el sentido de considerarlos inhábiles, me permito aclarar al Tribunal que dichos testigos son vecinos de la Urbanización, y por razones de simple y elementales norma jurídica, son los indicados para deponer en esta causa, pues una persona extraña a los hechos, mal puede declarar sobre circunstancias que no le constan, en cuanto a los recortes de prensa, son simples informaciones de parte interesada que no tienen ningún valor probatorio en esta causa, y en relación a las pruebas de informes, enviada por la Defensoría del Pueblo a este Tribunal, que simplemente acreditan que se celebró una reunión para una solución amistosa del caso, pero es bien sabido que la Defensoría del Pueblo, carece de poder jurisdiccional y no puede resolver nada en concreto, por cuanto sus facultades se agotan como mediador en cualquier conflicto, en todo caso, ratifico lo expuesto en la audiencia que se inició el día 19 de los corrientes, en el sentido de que el derecho de tránsito, no es un derecho absoluto, por el contrario es un derecho que al igual que el derecho de propiedad está sometido a la restricciones que establezcan las leyes, y en el caso que nos ocupa, por encima del derecho de libre tránsito, esta el derecho a la vida y a la seguridad personal de los habitantes de la Urbanización Sabanamar, obviamente, estando en conflicto dichas garantías constitucionales, si así podemos calificarlo, privaría el derecho a la vida y a la seguridad personal como derechos fundamentales originarios y primarios, sobre cualquier otro derecho, lo cual así lo ha decidido en casos análogos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría sacrificarse la seguridad y el bienestar de la mayoría, para satisfacer la voluntad individual, lo cual contradice no solo el texto constitucional, sino también el espíritu, propósito y razón de los tratados internacionales suscritos por Venezuela y que son Ley de la República, en consecuencia, pido al Tribunal nuevamente, declare Procedente la presente acción de amparo constitucional en resguardo y en protección de los vecinos de dicha Urbanización”. Es todo. En este estado, la abogada asistente del querellado, expone: “En relación a las actas aportadas al expediente, relativas a las asambleas de ciudadanos, que tuvieron lugar en la sede de la Defensoría del Pueblo, hago la acotación en nombre del querellado, que en relación a los hechos imputados en el recurso de amparo interpuesto, esto es las vías de hecho que consisten en la caída de la viga de riostra y las cabillas de dicho muro del control de acceso, los mismos no fueron objeto de señalamiento en las reuniones antes mencionadas de fechas 07 de julio y 12 de julio del presente año, siendo que estos sucesos datan de fecha 03 de julio de los corrientes. Hacemos valer el escrito de informes presentado en la audiencia, en todas y cada una de sus partes, dejando a la ciudadana Juez la decisión que pueda emitir al respecto, en la mejor defensa de los derechos de mi asistido”. Es todo. En este estado, este Tribunal Constitucional previo análisis de la querella interpuesta, de las declaraciones de los testigos promovidos por la querellante, de las comunicaciones dirigidas a este Tribunal por el Jefe de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12-8-2004, y del Director General de Inepol, de fecha 17-8-2004, de la inspección practicada por este Juzgado en fecha 16-8-2004, de las ratificaciones bajo juramento de los permisos y autorizaciones emanados de la Dirección de Desarrollo Urbano de La Alcaldía del Municipio Mariño, de la Dirección de Civil y Política de la Gobernación del Estado Nueva Esparta y de la Dirección del Centro Regional de Coordinación del Estado Nueva Esparta del Ministerio de Infraestructura, y finalmente de las resultas del informe requerido a la Defensoría del Pueblo del Estado Nueva Esparta, distinguida bajo el N° DP/DDENE-0386-04, de fecha 20 de Agosto de 2004, procede a dictar la dispositiva del fallo en los siguientes términos: Al observar este órgano judicial, que en el presente caso, ha sido interpuesta una acción que reclama tutela constitucional para derechos fundamentales e intereses que afectan a un colectivo, e involucran el orden público, representado por los vecinos de una Urbanización, ubicada en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, la cual se denomina SABANAMAR, interpuesta por su ASOCIACION DE VECINOS (ASOSABANAMAR), a través de apoderado judicial, mediante la cual invocan protección a derechos humanos fundamentales y primarios de quienes la integran, tales como el derecho a la vida, a la seguridad personal, a vivir en paz en un ambiente sano y sin peligros, y el derecho de propiedad, todos derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 22, 27, 43, 46, 47, 55, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que dicha tutela a esos derechos e intereses supra-individuales, corresponden exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación a la doctrina vinculante de la misma, caso: Dilia Parra Guillen, en sentencia de fecha 30-7-2000; este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, DECLINA LA COMPETENCIA en el conocimiento de la presente acción constitucional, incoada por el abogado en ejercicio LUIS RODRIGUEZ ALFONZO, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “ASOCIACION DE VECINOS DE LA URBANIZACION SABANAMAR” (ASOSABANAMAR), contra el ciudadano NICANOR NAVARRO, también ya debidamente identificado, en la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a quien se acuerda remitir las presentes actuaciones mediante oficio, una vez dictado el fallo íntegro de la sentencia, el cual será publicado dentro de los cinco (5) días continuos siguientes al día de hoy, de conformidad con la Sentencia del 01-2-2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-