REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.


En fecha veintiséis (26) de Mayo del año Dos mil Cuatro (2004), los ciudadanos JUAN MANUEL CANELO GALINDEZ y JOSEFINA MANZUETA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.395.038 y 13.801.514, respectivamente, comerciante el primero y Ama de casa la Segunda domiciliados el primero en Caracas Distrito Federal y de tránsito en el Estado y la segunda en la calle Los Fermines Casa s/n entrada El Piache Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JESUS RAFAEL MEDINA B, inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 79.756, presentaron por ante este Tribunal formal demanda de Divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes en su libelo de demanda que contrajeron matrimonio civil el veintitrés (23) de Mayo de 1.989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda. De esta unión matrimonial procreamos un hijo que lleva por nombre JOSE MANUEL, quien nació el 25 de Agosto de 1985.-.
En fecha veintiséis (26) de Mayo de 2004, comparecen los ciudadanos JUAN MANUEL CANELO GALINDEZ y JOSEFINA MANZUETA ROSARIO asistidos por el abogado JESUS RAFAEL MEDINA B, anteriormente identificados, quienes consignan en dos (2) folios útiles, originales del Acta de Matrimonio.
Admitida la solicitud cuanto a lugar a derecho, el tres (03) de Junio dos mil cuatro (2004), se ordenó la notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del código Civil, y el mismo fue notificado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 14 de Julio de 2004.
Cumplidas las formalidades de Ley, como fue notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en la oportunidad fijada no hizo objeción alguna a la solicitud de los ciudadanos JUAN MANUEL CANELO GALINDEZ y JOSEFINA MANZUETA ROSARIO, el Tribunal procede a dictar sentencia; previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La solicitud formulada por los ciudadanos JUAN MANUEL CANELO GALINDEZ y JOSEFINA MANZUETA ROSARIO, la fundamentaron el la ruptura prolongada de la vida en común y en la sustentación de este procedimiento se cumplieron con las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara
SEGUNDA: La concordancia entre la normativa del Artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges JUAN MANUEL CANELO GALINDEZ y JOSEFINA MANZUETA ROSARIO, hace procedente la solicitud de Divorcio formulada, a cuya solicitud dio opinión favorable el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Y así se declara.
Por los motivos anteriores expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio hecha por los ciudadanos JUAN MANUEL CANELO GALINDEZ y JOSEFINA MANZUETA ROSARIO, anteriormente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989),
Publíquese y regístrese, déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintitrés 23 días del mes de Agosto del Año dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la independencia y 144° de la Federación.