REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 09 de Agosto de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº: J2-2.864-02.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-ANDRES ALIXANDRO GUERRA REYES, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.221.020.–

B.- LUISANA DEL VALLE ROSAS SALAZAR, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.803.005.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:

Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, corresponde a esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de CONVERSION de SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO con fundamento en los dos (2) últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, porque en ella se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que en fecha 04 de Diciembre del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitado por los Ciudadanos ANDRES ALIXANDRE GUERRA REYES y LUISANA DEL VALLE ROSAS SALAZAR, debidamente asistidos por el Abogado JESSY RAFAEL AGUILERA CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.317 y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil. Igualmente se notificó al Fiscal VI del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el Artículo 196 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado una (1) hija, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de las copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada y que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
Cursa a los folios 12, 13 y 14, Escrito presentado en fecha 27-01-2.003 por el Fiscal VI del Ministerio Público en el cual solicitó la nulidad de la notificación y reposición de la causa. En tal sentido, el Tribunal en fecha 06-02-2.003 dictó auto a través del cual hace un extenso razonamiento sobre lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y concluye negando la reposición solicitada, folios 15 y 16.-
Al folio 17, cursa diligencia de fecha 13-07-2.004 suscrita por la Ciudadana Luisana del Valle Rosas Salazar, debidamente asistido por la Abg. Karim Brito Rosas, Inpreabogado N° 106.866, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año de la Separación de Cuerpos sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre las partes.-
En fecha 15 de Julio de 2.004, comparece el Ciudadano Andrés Alixandro Guerra Reyes, asistida por la Abg. Karim Brito Rosas, Inpreabogado N° 106.866, solicitando la Conversión en Divorcio, folio 18.-


FUNDAMENTACION LEGAL

Se evidencia de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, tal y como fue manifestado por los mismos, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dice:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

La Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 31 de Enero del año 2.000 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Maneiro, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-


DISPOSITIVA

Como consecuencia de la disolución del vinculo matrimonial, es obligación de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la Niña identidad omitida, en lo que concierne a la Guarda, Régimen de Visitas, Obligación Alimentaria y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:

PRIMERO


1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la Niña identidad omitida, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: LUISANA DEL VALLE ROSAS SALAZAR.-
2º- REGIMEN DE VISITAS: La Niña identidad omitida tiene el derecho a ser visitada por su padre, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y a futuro sus labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con ella parte de su tiempo libre, en el cual pueda comunicarse y establecer los valores y principios que le permitirán tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarla a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hija.-

3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano ANDRES ALIXANDRO GUERRA REYES, sufragará a favor de su hija identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana LUISANA DEL VALLE ROSAS SALAZAR, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, queda comprometido además a cancelar la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) en el mes de Agosto o Septiembre para cubrir los gastos generados por el Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes) y en el mes de Diciembre la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por las Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes) y conjuntamente con la madre, el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de la misma, tales como: actividades extra-cátedra, médicos y medicinas, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar a la Niña identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tiene derecho como persona en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: Contenida en el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.” La Patria Potestad de identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDO

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos ANDRES ALIXANDRO GUERRA REYES y LUISANA DEL VALLE ROSAS SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.221.020 y V-15.803.005; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Dra. María Asunción Barrios González

LA SECRETARIA



Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.




MABG/mgm.-
Exp: J2-2.864-02.-
Separación de Cuerpos y Bienes.-