REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTASALA UNICA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 25 de Agosto de 2.004
Años 194 º y 145º


EXPEDIENTE Nº: J2-4.327-03.-

MOTIVO: ACCION DE PROTECCION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


ACTORA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

DEMANDADA: JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.615.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

Se inicia la presente causa mediante Acción de Protección presentada el 08 de Octubre de 2.003, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contra el Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.615, por cuanto en fecha 25-08-2.003 se recibió denuncia en su contra ante dicho Consejo de Protección formulada por la Ciudadana Marianela del Valle Mata, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Caracas, Calle El Yaque, casa s/n, Boca del Río, Municipio Península de Macanao de este Estado, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.459, madre de Identidad omitida, de doce (12), ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, motivado a que el referido Ciudadano, quien es el padre de las Hermanas VASQUEZ MATA, constantemente llega borracho a su casa y maltrata física y verbalmente a la Sra. Marianela Mata no importándole el estado emocional de sus hijas, por cuanto los maltratos que le hace a la madre de las niñas lo hace en presencia de ellas, hace varios días llegó totalmente ebrio y comenzó a discutir, no conforme con ello tomó un cuchillo y trató de agredirla. En fecha 01-09-2.003, comparecen por ante dicho Consejo de Protección las niñas Identidad omitida acompañadas de su madre, la Ciudadana MARIANELA DEL VALLE MATA y de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que su papá llega a la casa borracho y comienza a decir groserías y a pelear con la mamá, la golpea en presencia de ellas y por tal motivo se ponen nerviosas y les preocupa las peleas que frecuentemente suceden entre su papá y su mamá; por lo que en fecha 10-09-2.003 dicho Consejo de Protección dictó Medida de Protección, ordenando la separación del Ciudadano José Manuel Vásquez Marín a favor de las mencionadas Hermanas y su entorno familiar y en fecha 17-09-2.003 el referido Ciudadano se dio por notificado de la misma. No obstante, se suscitaron en fechas 19 y 26 de septiembre de 2.003, más hechos de violencia, donde se vieron afectadas las Hermanas VASQUEZ MATA.
Mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2.003, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, a través de la cual se ordenó: 1°- Citar a los Ciudadanos: MARIELA DEL VALLE MATA y JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, padres de las Hermanas Identidad omitida, CONSEJEROS DE PROTECCION DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, TERENIA SALAZAR, para que comparezcan al séptimo (7mo.) día de Despacho siguiente a que conste en autos de haberse practicado la última de las citaciones a la Audiencia de Juicio, a las 11:00 de la mañana. 2°- Oír a las Hermanas VASQUEZ MATA. 3°- Notificar al Fiscal del Ministerio Público.-
Cursa al folio 14, Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada en fecha 30-01-2.004.-
Rielan a los folios 15 al 17, Boletas de Citación libradas a los Ciudadanos CONSEJEROS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, TERENIA SALAZAR, MARIANELA MATA y JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, respectivamente, debidamente firmadas en fecha 02-02-2.004.-
A los folios 18 y 19, cursa Acta de fecha 01-03-2.004, fecha fijada para la realización de la Audiencia de Juicio en la presente Acción de Protección seguida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado contra el Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.615, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos: MERY CARRILLO DE R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.986, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado (parte requirente). Las Ciudadanas MARIANELA DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.459, la niña Identidad omitida, de ocho (08) años de edad y TEREINA DEL VALLE SALAZAR ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.457, en calidad de testigo por la parte requirente y la Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI (Encargada) del Ministerio Público. Se dejó constancia de que la parte requerida, Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, antes identificado no hizo acto de presencia. Se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Solicito a este Tribunal que a los fines de recabar la información necesaria para la realización de la Audiencia de Juicio ordene en uso de las facultades saneadoras que detenta la consignación en autos de las actas de nacimiento de las Hermanas VASQUEZ MATA, a los fines de acreditar la filiación, igualmente pido sean realizadas evaluaciones psicológicas ante la presunción de la existencia de hechos constitutivos de causales de privación o extinción de la patria potestad o guarda del requerido.” Intervino la Juez para exponer: “Aún cuando el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que con la incomparecencia del requerido se puede continuar la audiencia, en virtud de lo acontecido y de los hechos que reposan narrados en el expediente, esta Sala de Juicio estima conveniente suspender esta Audiencia de Juicio para el día 05-03-2.004, a la misma hora y ordena citar el traslado del Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN con intervención de la Institución Policial correspondiente, a la cual se ordena requerir su colaboración, Así mismo, en este acto, acuerda en conformidad con lo solicitado con la Representación Fiscal, en cuanto a la evaluación psicológica, en tal virtud ofíciese lo conducente al Servicio Auxiliar. Se deja constancia de que las partes aquí presentes se encuentran notificadas de la fecha y hora de la realización de la Audiencia de Juicio.”, se libraron Oficios Nros. 0316-04, 0317-04 y Boleta de Citación, folios 20 al 22.-
Cursa a los folios 23 al 26, Acta de fecha 05-03-2.004 levantada con ocasión de la realización de la Audiencia de Juicio, mediante la cual se dejó constancia de la presencia de los Ciudadanos: MERY CARRILLO DE R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.959.986, en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de este Estado, parte requirente, Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, MARIANELA DEL VALLE MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.921.459, la niña Identidad omitida, de ocho (08) años de edad, TEREINA DEL VALLE SALAZAR ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.423.457, en calidad de testigo por la parte requirente y JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.615, parte requerida. La parte requirente manifestó: “Estando dentro del lapso legal para la realización de la Audiencia y presentación de informes, lo hago de la siguiente manera: PRIMERO: de conformidad con el Artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promuevo el mérito favorable de las actuaciones insertas en la copia certificada del Expediente Administrativo 422 y que acompañan al Expediente Judicial 4.327, donde se puede evidencias las recurrentes denuncias en contra del Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ identificado en autos, por maltrato a sus hijas Identidad omitida, todas identificadas en el presente expediente y que a todas luces necesitan protección en cuanto a la norma legal establecida en los Artículos 30 y 32 ejusdem, por los constantes maltratos ocasionados por el progenitor a la madre de las niñas, Ciudadana MARIANELA MATA, identificada igualmente en autos, que a consecuencia de las agresiones la Sra. Marianela ha tenido que ser atendida en el ambulatorio de Boca de Río, así se quedó establecido por las partes en el proceso y se evidenció igualmente que el Ciudadano José Manuel Vásquez arremete en contra de su esposa y por consiguiente sus hijas perciben tales maltratos. SEGUNDO: que debido a los constantes estados de ebriedad en que llega el padre a su hogar, las niñas se encuentran indefensas y para garantizarles el restablecimiento o la legalidad aquebrantada, ratificamos la declaratoria con lugar de la presente acción, por cuanto no se trata de la estabilidad de la pareja como tal, sino por un lado de la protección social que deben recibir las niñas para su desarrollo integral en un ambiente sano y favorable y por otro lado la protección jurídica, para hacer exigibles los derechos establecidos en cada uno de los instrumentos Jurídicos establecidos para este fin. TERCERO: consigno y promuevo el mérito favorable de la constancia médica emitida por el Ambulatorio Rural tipo II de Boca de Río de fecha 23-09-2.003 a la Ciudadana Marianela Mata por agresión física que le propiciara el padre de sus hijas y delante de las mismas.” Acto seguido hace su intervención el Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, manifestando: “Yo tengo conocimiento de la Medida dictada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao de la separación del entorno familiar de mis hijas.” Seguidamente de conformidad con el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, proceden a tomar la palabra las Niñas Identidad omitida, quienes expusieron: “quisiera que mi mamá y mi papá se trataran sin agresiones y sin groserías, yo quiero pedirle a mi papá que no le diga groserías a mi mamá porque yo quiero que él viva con nosotras en la casa con tranquilidad y en paz, yo los quiero juntos. Identidad omitida le pide a la Ciudadana Juez que le diga a su papá que ella quiere que su papá viva con su mamá.” Acto seguido hace su intervención la Dra. DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal VI (E) del Ministerio Público, quien expresó: “Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 323 de la LOPNA y luego de haber oído en el curso de esta Audiencia, tanto solicitante como requerida y la opinión de las Hermanas Vásquez Mata, la Representación Fiscal considera oportuno hacer hincapié en el profundo contenido del derecho de las niñas y adolescentes a ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia que les brinde condiciones morales, estabilidad emocional, tranquilidad, paz, amor, como sujetos en desarrollo que son. Igualmente considero oportuno invocar el mérito favorable de autos como medio de prueba, así mismo, como pruebas documentales pido sea requerido del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao el expediente administrativo contentivo de la Medida de Protección dictada a favor de las Hermanas Vásquez Mata. Igualmente pido se valore suficientemente la posición asumida por el Ciudadano José Manuel Vásquez Marín, suficientemente identificado en autos como parte requerida, quien en el curso de la audiencia admitió conocer el contenido y obligaciones impuestas por el Consejo de Protección. Así mismo, pido que sea valorado la opinión emitida por las Hermanas Vásquez Mata de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA, quienes defienden su derecho de crecer y desarrollarse en el seno de su familia, garantizando la unidad familiar. Por último ratifico la petición formulada a este Tribunal en la Audiencia de fecha 01-03-2.004, en cuanto a la practica de evaluaciones psicológicas de las Hermanas y de su grupo familiar.” Seguidamente interviene la Juez Unipersonal N° 2 a los fines de permitir que se oiga al testigo presentado por la parte requirente, Ciudadana Tereina del Valle Salazar Zabala, anteriormente identificada, quien debidamente juramentada de conformidad con el Artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, expuso: “yo vivo al lado de la casa de los señores y duermo para la parte de atrás de la casa, yo he visto y escuchado cuando el señor aquí presente llega en estado de ebriedad, la primera vez nos levantamos yo y mi mamá, porque el señor llegó peleando con la señora que fue cuando la cortó con el cuchillo y ella nos llamó y nos pidió que guardáramos una comida en la casa, el señor caminaba en toda la casa, le decía groserías, la maltrataba y la niña Identidad omitida lloraba y la segunda vez fue cuando (ahora la semana pasada) nosotros estábamos durmiendo y nos despertamos y escuchamos cuando el señor le decía groserías a Marianela, pero las niñas no estaban allí…” Se consignó:
a) Copias de las Partidas de Nacimiento de las Hermanas Identidad omitida, folios 27, 28 Y 29.-
b) Oficio N° 550 de fecha 08-03-2.004, mediante el cual consignan copia certificada del Expediente N° 422, en el cual se aprecian las actuaciones Administrativas realizadas por dicho Consejo de Protección con relación a l presente caso, tales como: denuncias, actas de comparecencia, folios 30 al 42, 48 al 54.-
c) Copia certificada de la Medida de Protección dictada en fecha 10-09-2.003, folios 43 al 47.-



FUNDAMENTACIÓN LEGAL

La Acción Judicial de Protección aparte de ser una novedad de la nueva legislación es un Recurso cuando existe desacato de particulares, instituciones Públicas o Privadas u órganos del Estado a las Medidas de Protección impuestas por los Consejos de Protección, agotada la vía administrativa. De allí que el Artículo 177 en su Literal a) Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente contiene el artículo 78 de la Constitución Nacional “Los niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de Derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales Especializados...”, ambos dispositivos legales constituyen los cimientos lógicos de la presente causa. ASI SE DECLARA.-

PUNTO PREVIO:



Le corresponde como deber insoslayable al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, el realizar seguimiento a los fines de verificar el cumplimiento de las Medidas de Protección por ellos dictadas, atribución ésta prevista en el literal “c” del Artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comportamiento éste que vigoriza y fortalece el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente en su consolidación como Disciplina Jurídica Autónoma. La falta de orientación dentro del grupo familiar conlleva a situaciones como la descrita en el presente expediente, hogar en que la pareja convive con sus tres (3) hijos, privilegio que quisieran disfrutar muchas familias, solo que ante la carencia de la educación, en la cultura hogareña, en el respeto por la mujer y por los hijos, en forma paulatina permiten la degradación del rol de padre, causando angustia, temor e inestabilidad en sus hijos. El conflicto presentado, si es atendido debidamente por la autoridad cercana como lo es el Consejo de Protección o la Defensoría podría conducir a un nuevo resultado, como lo es, motivar al padre en lo que concierne a la formación de sus hijos, en el buen ejemplo que debe partir de él, como modelo a copiar por sus descendientes. Creo que la gran medicina estaría en elevar el auto estima del padre. -


DISPOSITIVA


Por las razones y motivaciones que se han señalado precedentemente, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única y en la persona de la Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente Acción de Protección planteada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, contra la conducta asumida por el Ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.143.615, en consecuencia se ordena Primero: el ciudadano JOSE MANUEL VASQUEZ MARIN, debe ser evaluado y atendido por el Psicólogo más cercano a su hogar. Segundo: Debe acudir junto con la madre de sus hijos a una terapia de pareja. ASI SE DECLARA.-

Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------------------------

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro. Años 193º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA

Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión.-


LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.





MABG/jrs.-
Exp: J2-4.327-03.-
Acción de Protección.-