REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2
La Asunción, 23 de Agosto de 2.004
Años 194º y 145º
EXPEDIENTE Nº J2-4.951-04.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A.- ARMANDO MANUEL MANYARI SANZ, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.253.987.-
B.- NORMA MARIA NASSER RAMOS, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.688.179.-
Asistencia Jurídica: Abg. Eladio Rafael Moya Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.603.-
HISTORIAL DEL EXPEDIENTE
-----------Por mandato de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 177, literal “i”, es Competencia de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conocer de la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”, cuando en la misma se encuentran involucrados niños o adolescentes, por lo que, en fecha 18 de Mayo de 2.004 se dictó auto a través del cual admitió la solicitud formulada por los Ciudadanos ARMANDO MANUEL MANYARI SANZ Y NORMA MARIA NASSER RAMOS asistidos por el Profesional del Derecho ELADIO RAFAEL MOYA HERNANDEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 14.603, quienes manifestaron en su Escrito que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: Identidad omitida, de ocho (08), años de edad. De seguidas se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
-----------Cursa al folio 11, consignación de la Boleta de Notificación librada al Representante del Ministerio Público debidamente firmada, realizada en fecha 28-07-2.004 por el Ciudadano José Gregorio Silva, Alguacil de este Tribunal.-
-----------En fecha 21 de Julio del año 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, emitiendo este Funcionario su Opinión Favorable en fecha 29 de Julio del mismo año, la cual corre inserta en el folio trece (13).-
-----------En consecuencia, visto que los cónyuges alegaron la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, según lo manifestado por las partes en su Escrito, presentados los recaudos requeridos, tales como: copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6) y Partida de Nacimiento de la Niña Identidad omitida, al folio ocho (8) , llenos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que, en consecuencia, DEBE DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día 26 de Febrero del año 1.994 por ante la Prefecto Encargado del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.-
DISPOSITIVA
-----------En virtud de la disolución del vinculo matrimonial, es deber insoslayable de esta Sala de Juicio Única velar por los derechos e intereses de la Niña Identidad omitida, en lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y Patria Potestad, respetando las resoluciones de las partes, por lo que se determinan de la siguiente manera:
-----------PRIMERO: De la Guarda: “Comprende la Custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad esta contenido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda de Identidad omitida, será ejercida por la madre, Ciudadana NORMA MARIA NASSER RAMOS.-
-----------SEGUNDO: De la Patria Potestad: Conforme está establecido en el Artículo 347 de la LOPNA “La Patria Potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”, de allí que comprenda La Guarda, La Representación y La Administración de los bienes de los hijos sometidos a ella. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de su hija.-
-----------TERCERO: Del Régimen de Visitas: Establece la norma contenida en el Artículo 27 de la LOPNA que: “ Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Por lo tanto, la Niña anteriormente señalada, tiene el legítimo derecho a ser visitada por su padre En la residencia donde habite con la madre las veces que desee, siempre y cuando no afecte las actividades ordinarias de estudio, recreación y descanso de la menor, así como tendrá derecho a compartir con su menor hija los periodos de vacaciones escolares de agosto, navidad, año nuevo y semana mayor. Asimismo el padre para viajar con su hija dentro del territorio nacional y al exterior del país, requerirá obtener de la madre de la menor una autorización escrita; en tal sentido nos comprometemos mutuamente a resolver de la manera más cordial y armoniosa posible cualquiera diferencia al respecto, siempre teniendo como principio rector el supremo interés de nuestra menor hija.–
-----------CUARTO: De la Obligación Alimentaria: “Todos los Niños y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”, previsión esta contenida en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual en concordancia con el Artículo 365 ejusdem, recogen el contenido de la Obligación Alimentaria, en consecuencia, el Ciudadano ARMANDO MANUEL MANYARI SANZ proveerá la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana NORMA MARIA NASSER RAMOS, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y cancelar la matrícula como las cuotas mensuales del colegio donde cursa estudios, cuyos montos entregará a la madre en dinero efectivo, personalmente o en una cuenta bancaria que la madre indique, durante los primeros cinco (5) días de cada mes calendario, Así mismo el padre se compromete a sufragar conjuntamente con la madre los gastos que se generen por la compre de ropa, zapatos y demás artículos de vestido que requiere la menor, así como los gastos médicos y medicinas, dado que la beneficiaria debe contar con un nivel de vida adecuado al cual tiene derecho, así como lo necesario para su manutención y desarrollo integral. Siendo como es obligación del Juez velar por una verdadera, integral y cabal protección de la Niña Identidad omitida, en virtud de lo establecido en el Artículo 369 de la antes citada Ley, referido a la obligación de prever el ajuste periódico de la Pensión Alimentaria, para establecerlo la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única, determina que será ajustada basándose en el índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela.-
-----------Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO UNICA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio propuesta por los Ciudadanos ARMANDO MANUEL MANYARI SANZ y NORMA MARIA NASSER RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.253.987 y V-8.688.179, respectivamente; en consecuencia y de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA.-
Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Cúmplase.------------------------
Liquídese la Comunidad Conyugal.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Veintitrés (23) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 2
Dra. María Asunción Barrios González La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
En la misma fecha, a las 01:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.
La Secretaria
Abg. Luisana Marcano Vásquez
MABG/jrs.-
Exp. J2-4-951-04.-
Divorcio 185-A.-
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