REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA UNICA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 19 de Agosto de 2.004
Años 194º y 145º



EXPEDIENTE Nº: J2-2.784-02.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.-


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


A.-EDGAR HENRY AGUILAR SIMEON, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.387.388.–


B.- ELYNOIRA JOSE RODULFO MENESES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.919.185.-

HISTORIAL DEL EXPEDIENTE:


Por auto de fecha 15 de Julio del año 2.002, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento solicitada por los Ciudadanos EDGAR HENRY AGUILAR SIMEON Y ELYNOIRA JOSE RODULFO MENESES, debidamente asistidos por las Abogados ITALIA C. PEREZ FARIAS y MARIA CELIS BELLORIN SUBERO, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.336 y 72.908 respectivamente y todo conforme a lo previsto en el Artículo 189 del Código Civil.-
Manifiestan en su escrito, haber procreado un (1) hijo, que lleva por nombre: identidad omitida, según se evidencia de la copia certificada de la Partida de Nacimiento anexada, que corre inserta al folio siete (7) del presente expediente.-
--------Al folio 10 y 11 cursa consignación de la boleta de notificación, por el Alguacil de este Despacho José Gregorio Silva, de fecha 16 de Septiembre del 2.002, debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público de fecha 13 de Agosto de 2.002.-
--------Al folio 12 cursa diligencia de fecha 08-07-2.004, suscrita por la ciudadana ELYNOIRA JOSE RODULFO MENESES, debidamente asistida por la Abg. MARIA FERNANDA LUJAN C. debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.856 mediante la cual solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido mas de un (1) año sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna entre los cónyuges. Previa notificación al Ciudadano: EDGAR HENRY AGUILAR SIMEON.-
--------En esta misma fecha 08-07-2.004 al folio 13, riela diligencia mediante el cual se le confiere Poder Apud Acta, pero amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los Abogados MARIA FERNANDA LUJAN C. y EDUARDO H. LUJAN C. abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 93.856 y 93.857 respectivamente.-
--------Al folio 14 cursa diligencia suscrita por la Ciudadana MARIA FERNANDA LUJAN C. debidamente acreditada en autos en la cual expone: Que en la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio presenta un error material involuntario ya que el mismo establece: “De la unión matrimonial no procrearon hijos”, cuando verdaderamente debió establecerse que si se procreó un niño de nombre identidad omitida, nacido en fecha 21 de Agosto del año 1.998.-
--------Consta al folio 15, diligencia de fecha 28-07-2.004 suscrita por el Ciudadano EDGAR HENRY AGUILAR SIMEON, debidamente asistido por la Abg. Italia Cruz Pérez Farias, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.336, en la cual solicita la Conversión en Divorcio, puesto que ya ha transcurrido mas de un (1) año y no ha habido reconciliación entre ellos.-


FUNDAMENTACION LEGAL


Vistas las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se haya producido la reconciliación, tal y como lo han manifestado, desde la fecha en que fue decretada la Separación de Cuerpos de los Cónyuges solicitantes, por lo que, conforme a lo previsto en los dos últimos apartes del Artículo 185 del Código Civil, que a la letra dicen:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, planteada por los citados Ciudadanos, por lo que en consecuencia debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, contraído en fecha 16 de Junio del año 1.997 por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio cursante al folio seis (6).-

DISPOSITIVA


PRIMERA: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria, Régimen de Visitas, a la Guarda y la Patria Potestad del Niño identidad omitida, ésta Sala establece aquello que no haya sido resuelto por los padres, en los siguientes términos:

1º- LA GUARDA: comprende: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del Niño identidad omitida, así como la facultad de imponerle corrección adecuada a su edad y desarrollo físico mental, contemplada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Guarda de identidad omitida será ejercida por la madre, Ciudadana: ELYNOIRA JOSE RODULFO MENESES.-

2º- REGIMEN DE VISITAS: El Niño identidad omitida tiene el derecho a ser visitado por su padre y pasar dos fines de semana con su menor hijo retirando el viernes en la tarde y devolviéndolo el domingo en la tarde, los mismos pueden alternarse bien un fin de semana si y otro no o los dos primeros de cada mes y los otros dos los pasara con su madre teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dichas visitas, bajo las condiciones establecidas por ellos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y labores escolares. Con miras a una formación integral, los padres tienen el deber de comprender que identidad omitida, tiene pleno y efectivo derecho a que sus padres compartan con el parte de su tiempo libre, en el cual puedan comunicarse y establecer los valores y principios que les permitirán tener una feliz adolescencia y en consecuencia, llevarlo a ser mejor ser humano. Cuando exista alguna diferencia entre los padres, estos deben deponer actitudes hostiles que de alguna manera puedan lesionar o perjudicar el crecimiento emocional, físico e intelectual de su hijo. En cuanto a las vacaciones escolares y Decembrinas se estipulara que el padre pasara con el menor la mitad de estas y la otra mitad con la madre, ahora en el caso de las vacaciones de Diciembre los principales días 24 y 31 quedara de mutuo acuerdo pasar uno de estos con el padre y el otro con la madre.-


3º- LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre, Ciudadano EDGAR HENRY AGUILAR SIMEON, sufragará a favor de su hijo identidad omitida, por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, que será depositado en la cuenta de ahorro que se aperturara por el tribunal, a los fines de evitarse las sanciones previstas en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, se compromete además a cancelar conjuntamente con la madre el 50% de los gastos extras que puedan ser ocasionados por la manutención de los mismos, tales como: Inicio del Año Escolar (útiles y uniformes), Festividades Decembrinas (vestido, calzado y juguetes), actividades extra-cátedra, medicinas, vestuario, recreación y deportes, etc. Ahora bien, como quiera que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Artículo 369 establece la obligación de prever el ajuste en forma automática y proporcional de la cantidad señalada como Obligación Alimentaria, esta Juez Unipersonal Nº 2, determina que la cantidad será ajustada de acuerdo al índice inflacionario que señale el Banco Central de Venezuela. Todo ello con miras a proporcionar al Niño identidad omitida, un nivel de vida adecuado, al cual tienen derecho como personas en formación.-

4º LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad recesar identidad omitida, será ejercida por ambos padres.-

SEGUNDA: Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su Sala de Juicio Única, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Conversión en Divorcio, propuesta por los Ciudadanos EDGAR HENRY AGUILAR SIMEON y ELYNOIRA JOSE RODULFO MENESES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.387.388 y V-12.919.185; respectivamente, en virtud de haber transcurrido más de un (01) año de haberse decretado la Separación de Cuerpos sin que haya habido reconciliación entre las partes y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNÍA.-

Publíquese, regístrese y notifíquese lo concerniente a las Autoridades Competentes, a los fines legales consiguientes.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

D
ada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación.-
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2



Dra. María Asunción Barrios González
LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.

En esta misma fecha siendo la 01:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano V.


MABG/jrs.-
Exp: J2-2.784-02.-
Separación de Cuerpos.-