REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 
Expediente:	Nro. 5080-04
 
Motivo:		Divorcio 185-A
 
 
PARTES: 	DOGHNER JOSE AVILE MENDEZ y REINA ELENA VILLARROEL AZOCAR.- 
 
 
ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Josefina Ordaz Inpreabogado No. 55.406.-
 
 
Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 
distribución en fecha 24-05-2004, por los ciudadanos: DOUGHNER JOSE AVILE MENDEZ y ELENA VILLARROEL AZOCAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.050.872 y V-16.932.484,  respectivamente y debidamente asistidos por el  ciudadano Josefina V. Ordaz, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.406, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 03-03-1997, por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY), de 6 años de edad, según se evidencia de las Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 
	Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  25 de Mayo de 2004 se le dio  entrada (Folio 4).
 
 
 
	Corre inserto al folio 5, auto de fecha 31 de Mayo de 2004, mediante el cual se le solicita a las partes consignen los recaudos correspondientes.-
 
 
 
Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, del ciudadano DOGHNER JOSE AVILE MENDEZ, debidamente asistidos por la Abogado Josefina Ordaz,  Inpreabogado No. 55.406 mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.  
 
	
 
Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro. 17,  expedida por la Prefectura del  Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta, en fecha 23 de Mayo de 2002.-.- 
 
 
Corre inserto al folio 08,  Acta de Nacimiento Nro. 53,  de fecha 13 de Octubre de 2.004  relativa a niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de La Parroquia Adrián, Municipio Marcano, del  Estado Nueva Esparta.-
 
 
	Corre inserto al folio 09, auto de admisión de fecha 14 de Junio  de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- 
 
 
	Corre inserto al folio 11, auto de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.
 
 
Corre inserto a los folios 12 y 13, diligencia de fecha 29-07-04, mediante el cual Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público.-
 
 
Corre inserto al folio 14, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso
 
 
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
  
 
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho desde el 10 de Diciembre 1998, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por  lo que, quien aqui  DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos DOGHER JOSE AVILE MENDEZ y REINA ELENA VILLARROEL AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.050.872 y V-16.932.484, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día tres  (03) de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura del Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. 
 
 
	En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 
	DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana REINA ELENA VILLARROEL.- Así se DECIDE. 
 
 
	DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la  Partida de Nacimiento del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación  con los padres, ciudadanos DOGHNER JOSE AVILE MENDEZ y REINA ELENA VILLARROEL. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo acuerdo ambos  cónyuges han convenido que, el padre ciudadano DOGHNER JOSE AVILE MENDEZ, se compromete a pasarle mensualmente al niño antes nombrado la suma de CIENTO VEINTE  MIL  BOLIVARES (Bs 120.000,00) los cuales serán entregados a la madre en la casa de habitación donde reside el niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los primeros días de cada mes, en forma puntual, como lo exige el Artículo 374 de la LOPNA.  Esta Pensión Alimentaria será ajustada teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela y la capacidad económica del padre, así mismo velará por los gastos de atención médica, medicinas, recreación y vestuario .  Igualmente el padre se compromete a pasarle al niño durante el año dos (2) bonificaciones especiales una en el mes de julio y otra en el mes de diciembre para sufragar el cincuenta por ciento (50%) de todos aquellos gastos concernientes a la escolaridad y a las navidades.- Así se DECIDE.
 
 
	DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran: “Será amplio para el padre, quien lo efectuará previo acuerdo con la madre, en horarios de visitas de lunes a viernes respetando siempre las horas de estudios, descanso e interese superiores del niño.-Asi se DECIDE.-
 
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: DOGHNER JOSE AVILE MENDEZ y REINA ELENA VILLARROEL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.050.872 y V-16.932.484, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Marcano  del Estado Nueva Esparta,  en fecha 03-03-1997.-
 
  
 
√	Comunidad   de   bienes   gananciales:   Los cónyuges  no declararon en  su escrito  haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 
 
  	PUBLIQUESE Y REGISTRESE.  
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho  (18) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.   
 
Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal), 
 
 
Dra. Matilde López Guerrero 
 
El Secretario Temporal
 
			
 
								 Ledwy Díaz   
 
 
 
 
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.  
 
 
El Secretario Temporal
 
 
     								Ledwy Díaz  
 
 
Exp.No.5080-04
 
MLG/as
 
 
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