REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Expediente: Nro. 5044-04
Motivo: Divorcio 185-A
PARTES: ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ y GLORIA JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA.-
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Milagros Rodríguez Figueroa, Inpreabogado No. 34.197.-
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 17-05-2004, por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ y GLORIA JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10197.961 y V-11.852.028 y debidamente asistidos por el ciudadano Milagros Rodríguez Figueroa, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.197, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 15-03-1989, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 14, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de nueve años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 19 de Mayo de 2004 se le dio entrada (Folio 4).
Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 24 de Mayo de 2004, de la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ FIGUEROA, asistido por la Abg. Milagros Rodríguez Figueroa, Inprebogado No. 34.197, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.
Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro, 17 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Enero de 2002.-.-
Corre inserto al folio 07, Acta de Nacimiento Nro. 77, de fecha 29 de Enero de 2.002 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 01 de Junio de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-
Corre inserto al folio 10, auto de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.
Corre inserto a los folios 11 y 12, diligencia de fecha 29-07-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal del Ministerio Público.-
Corre inserto al folio 13, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del proceso.-
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de nueve (9) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aqui DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ y GLORIA JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.197.961 y V-11.852.028, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Quince (15) de Marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta. En cuanto a las medidas solicitadas por las partes en el libelo de la demanda con fundamento a lo previsto en el derogado ordinal 2° del Artículo 191 del Código Civil, quien aquí DECIDE, las niega en virtud de las disposiciones derogatorias previstas en el artículo 684 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se DECIDE.-
DISPOSITIVA
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.
En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.
DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , será ejercida por la madre, la ciudadana GLORIA JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA.- Así se DECIDE.
DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ y GLORIA JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En consecuencia la Obligación Alimentaria de la menor corresponde en partes iguales al padre y a la madre, hasta tanto la menor haya cumplido su mayoría de edad y/o hasta que haya terminado sus estudios universitarios que le brinde una independencia económica que no necesiten el apoyo de sus padres.- En el caso de Marras por mutuo y amistoso acuerdo ambos cónyuges han convenido que, el monto de la Obligación Alimentaria sea prorrateado entre otros y que en virtud del Divorcio la madre conviene y así lo acepta el padre, en aportar para su menor hija por este concepto, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales; los cuales serán depositados por el padre en una cuenta de ahorro de la cual la madre es titular. En la relación a la obligación alimentaria la madre conviene con el padre en incrementar el monto antes referido en la medida que este mejore sus condiciones laborales, que le permite obtener mayores ingresos; todo ello en beneficio de su menor hija, todo de conformidad con el Artículo 375, de la LOPNA, referente al incremento automático de la Obligación Alimentaria convenida por las partes.- Así se DECIDE.
DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “ El padre por no tener el ejercicio de la guarda de la menor, tiene derecho a visitarla, y así lo acepta la madre de esta, los 365 días del año, en horario que no perturbe su educación en período escolar básico y diversificado. El horario que el padre elija para visitar a su menor hija debe ser conocido previamente por la madre, en forma telefónica, personalmente, o a través de cualquier otro medio, a los efectos de que progenitores de la menor, puede ser extendido a
los parientes por consanguinidad y/o por afinidad; todo para lograr así la estabilidad física de la menor. Asi se DECIDE. -
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ASDRUBAL JOSE VELASQUEZ y GLORIA JOSE RODRIGUEZ FIGUEROA, venezolanos, mayor es de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-10.197.961 y V-1.852.028 respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura del Municipio Autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 15-03-1989.-
√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges no declararon en su escrito haber adquirido ninguna clase de bienes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),
Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal
Ledwy Díaz
Exp.No.5044-04
MLG/as
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