REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
JUEZ UNIPERSONAL  No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
 
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
 
 
 
Expediente:	Nro. 5022-04
 
Motivo:		Divorcio 185-A
 
 
PARTES: 	ALEXANDER RAFAEL MARIN y YENNY DEL VALLE MARIN 
 
 
ABOGADO ASISTENTE:	Abg. Auduyar Rojas Villarroel Inpreabogado No. 101.727.-
 
 
Se   inicia   la  presente  causa,   mediante   escrito  presentado  para   su
 
distribución en fecha 10-05-2004, por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL MARIN y YENNY DEL VALLE MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.543.765 y V-15.005.702,  respectivamente y debidamente asistidos por el  ciudadano Auduyar Rojas Villarroel, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.727, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 20-12-1997, por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión  procrearon una (01) hija, de nombre (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), de 6 años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B”, que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.
 
 
	Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa,  y en fecha  11 de Mayo de 2004 se le dio  entrada (Folio 4).
 
 
 
	Corre inserto al folio 5, diligencia de fecha 20 de Mayo de 2004, del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MARIN H., , debidamente asistidos por el  Abogado Aduyar Rojas,  Inpreabogado No. 101.727 mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.  
 
	
 
Corre inserto al folio 06, Acta de Matrimonio Nro. 23,  expedida por la Prefectura de La Parroquia Guevara,  Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, en fecha once (11) de Mayo de 2004.- 
 
 
Corre inserto al folio 07,  Acta de Nacimiento Nro. 55,  de fecha 11 de Mayo de 2.004  relativa a la  Adolescente (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), expedida por la Prefectura de La Parroquia Guevara, Municipio Gómez, del  Estado Nueva Esparta.-
 
 
	Corre inserto al folio 08, auto de admisión de fecha 01 de Junio  de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.- 
 
 
Corre inserto al folio 10, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual  la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso
 
Corre inserto al folio 11, auto de fecha 10 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.
 
 
Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa:  Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o  ruptura prolongada e ininterrumpida   de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.
 
  
 
En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de cinco  (5) años, seis (6) meses y diez (10) días sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común   por más de cinco (5)  años, según lo manifestado en su escrito, y  llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos  previstos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por  lo que, quien  aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARIN y YENNY DEL VALLE MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.543.765 y V-15.005.702, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veinte  (20) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Guevara del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se DECIDE.
 
 
 
DISPOSITIVA
 
 
	En tal virtud,  de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda,  Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas  de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY)esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:
 
 
DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,  es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. 
 
 
	En el caso de autos la Patria Potestad sobre la hija (OMITIDO CONFORNE A LA LEY) será ejercida conjuntamente por ambos  padres. Así se  DECIDE.
 
 
	DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como  la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”,  este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY), será ejercida por la madre, la ciudadana YENNY MARIN.- Así se DECIDE. 
 
 
	DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.  Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende  todo lo relativo al sustento,  vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.  A la  Partida de Nacimiento de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY),  se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación  con los padres, ciudadanos ALEXANDER RAFAEL MARIN y YENNY MARIN. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación  Legal  o judicialmente establecida, que corresponde al padre  y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.-  Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Por mutuo acuerdo ambos  cónyuges han convenido que el padre ciudadano ALEXANDER MARIN, se compromete a seguir  pasando la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, fraccionados en DOCE  MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 12.500,00) semanales, por concepto de Pensión Alimentaria, de la niña (OMITIDO CONFORNE A LA LEY).  De igual forma le corresponde el 50% de los gastos médicos y asistencia, como útiles escolares y una bonificación especial de navidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00)  Así se DECIDE.
 
 
	DEL REGIMEN DE VISITAS:   Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”,  ambos padres declaran: “Se mantendrá el que  viene ejerciendo el  padre, es decir, los días Viernes, Sábado y Domingo, en un horario comprendido desde las 4:00 pm hasta las 7:00 pm durante dicho lapso de tiempo podrá visitarla en su habitación, como llevarla a sitios de recreos y esparcimiento.  Asimismo declararon que las temporadas Navideñas, Carnavalescas, Semana Santa y de Vacaciones Escolares serán alternadas entre ambos padres.-Asi se DECIDE.-
 
 
 
En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXANDER RAFAEL MARIN y YENNY DEL VALLE MARIN, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.543.765 y V-15.005.702, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.  En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura de la Parroquia Guevara, del Municipio Gómez  del Estado Nueva Esparta,  en fecha 20-12-1997.-
 
  
 
√	Comunidad   de   bienes   gananciales:   Los cónyuges  declararon en su escrito  no haber adquirido ninguna clase de bienes.
 
 
 
  	PUBLIQUESE Y REGISTRESE.  
 
 
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho  (18) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º  de la Independencia y 145º de la Federación.   
 
Juez  Unipersonal Nº 1 (Temporal), 
 
 
Dra. Matilde López Guerrero 
 
El Secretario Temporal
 
			
 
								 Ledwy Díaz   
 
 
 
 
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.  
 
 
El Secretario Temporal
 
 
     								Ledwy Díaz  
 
 
Exp.No.5022-04
 
MLG/as
 
 
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