REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4733-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN e YLIANY JOSEFINA HERRERA.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. José E. Bravo Jaimes, Inpreabogado No. 56.355.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su
distribución en fecha 12-02-2004, por los ciudadanos: PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN e YLIANY JOSEFINA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.946.986 y V-11.776.085, respectivamente y debidamente asistidos por el ciudadano José E. Bravo Jaimes, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.355, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 28-10-1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 11 y 8, años de edad, según se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C” , que se encuentran separados desde hace más de cinco años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 16 de Febrero de 2004 se le dio entrada (Folio 4).


Corre inserto al folio 5, auto de fecha 08-03-2004, mediante el cual se requiere de la parte solicitante consigne los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de fecha 07 de Junio de 2004, de los ciudadanos PEDRO LUIS PATIÑO e YLIANY HERRERA, debidamente asistidos por el Abogado José E. Bravo Jaimes, Inpreabogado No. 56.355, mediante el cual consignan los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 07, Acta de Matrimonio Nro, 471 expedida por la Prefectura de La Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, en fecha 23 de Diciembre de 2003.-

Corre inserto al folio 08, Acta de Nacimiento Nro. 2278, de fecha 18 de Octubre de 2.002 relativa a la Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Prefectura de La Parroquia Altagracia Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 02, de fecha 21 de Julio de 2.002 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), expedida por la Prefectura de La Parroquia Zabala Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta.-
Corre inserto al folio 10, auto de admisión de fecha 14 de Junio de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto al folio 12, auto de fecha 29 de Julio de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.


Corre inserto a los folios 13 y 14, diligencia de fecha 29-07-04 suscrito por el Alguacil de este Despacho mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VI del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 15, diligencia de fecha 30 de Julio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público, manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante más de siete (7) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aqui DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN e YLIANY JOSEFINA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.946.986 y V-11.776.085, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintiocho (28) de Octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los niños YLIAN DEL VALLE PATIÑO HERRERA y LIAN PETER, esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre los hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda de los niños (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, la ciudadana YLIANY HERRERA.- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento de la adolescente (OMITIDA CONFORME A LA LEY), y del niño (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN e YLIANY HERRERA. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. En el caso de Marras por mutuo acuerdo ambos cónyuges han convenido en que, el padre PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN, se compromete a pasar mensualmente a la madre YLIANY JOSEFINA HERRERA, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs 100.000,00) los cuales depositara en una cuenta de ahorro abierta en un banco a tal fin a nombre de la madre, para cubrir o sufragar los gastos de la Pensión Alimenticia de los menores. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de los menores en un equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, tales como: vestuario, asistencia médica, estudios, Igualmente el padre se compromete a pasarle a sus menores hijos dos (2) cuotas especiales al año la Primera cuota de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir los gastos de escolaridad en el mes de Agosto de cada año; y la Segunda cuota por un monto también de DOSCIENTOS MIL BOLIAVRES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos en el mes de Diciembre del año respectivo. Estas cuotas son independientes autónomas y separadas de los gastos antes expresados.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “Que el Régimen de Visitas, Vacaciones y Paseos, lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus menores hijos. Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: PEDRO LUIS PATIÑO MAICAN e YLIANY JOSEFINA HERRERA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.946.986 y V-11.776.085, respectivamente con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante el Prefectura de la Parroquia Altagracia, del Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, en fecha 28-10-1993.-

√ Comunidad de bienes gananciales: Los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Exp.No.4733-04
MLG/as