REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA. JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Agosto de 2.004
Años 194º y 145º


V
ista la solicitud presentada ante este Despacho por el Ciudadano: PABLO RAMON GUTIERREZ SALAZAR , venezolano, mayor de edad, casado, de cuarenta y seis (46) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.650.164, domiciliado en el final de la Calle Virgen del Valle, Sector Las Lomas, El Dátil Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta , casado en fecha 17 de Diciembre del año 1.992 con la Ciudadana ANA BEATRIZ HURTADO DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.100.035, del mismo domicilio, debidamente asistido, por la Dra. Eudy Díaz Díaz, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.856.193, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.034, Abogado miembro del Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones de este Estado, a través de la cual manifiesta su firme propósito de ADOPTAR PLENAMENTE al Niño identidad omitida, quién nació el día 05 de Junio del 2.002, entre los cuales no existe vinculo familiar, quien es hijo de la Ciudadana DEYSI NAYBETH ROJAS NARVAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.193.493 (supuesta identificación), según se desprende de la copia certificada de la partida de nacimiento del niño, conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento que cursa al folio 43. Y revisados como han sido los Documentos producidos por el solicitante con los que ha dado cumplimiento a las exigencias contempladas en el Artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: a) Copias del Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los solicitantes, Ciudadanos Pablo Gutiérrez Salazar y Ana Beatriz Hurtado de Gutiérrez cursante al folio 44 y 45, respectivamente. b) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Niño por Adoptar, identidad omitida, folio 43. c) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los Ciudadanos Pablo Gutierrez Salazar y Ana Beatriz Hurtado de Gutierrez, folio 46. d.) Constancia de Residencia, folio 52 y 53. f) Cartas de Referencias Personales, folios 54, 55, 57, 58 y 59. e) Informe sobre la aptitud para adoptar del solicitante, folios 06 al 39. Cursa a los folios 25 al 39, Informe Integral de Idoneidad de los Ciudadanos Pablo Ramón Gutierrez Salazar y Ana Beatriz Hurtado de Gutierrez, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de la Oficina de Adopciones, Estado Nueva Esparta, que en su parte II.- Informe Social de Idoneidad-Conclusiones, señala: “Vistos los elementos contentivos del presente informe, se concluye que esta pareja no presenta ningún elemento desde el punto de vista social que interfiera en su idoneidad, por la que se recomienda, atendiendo el resultado del resto de las áreas, ser incluidos dentro del registro de elegibles.” Parte VI.- Informe Psicológico de Idoneidad- Conclusiones y Recomendaciones Integrales: “Se trata de una pareja sin hijos biológicos por problemas de infertilidad de ambos. Pertenecen a grupos familiares en los cuales sus miembros mantienen contactos frecuentes en un ambiente de armonía y de apoyo en las decisiones que tengan que ver con la dinámica familiar, es por ello que han recibido de éstos un total respaldo en su intención por participar en la adopción de un niño…Desde el punto de vista médico se trata de una pareja donde ambos gozan de buen estado de salud por la que no existe contraindicación alguna para optar a la adopción. En la evaluación psicológica practicada, a la pareja concluye que son psicológicamente estables por cuanto no se evidenciaron patologías psicosociales, por el contrario se destaca una actitud favorable hacia la adopción, así como un alto nivel de compromiso para este proyecto de vida…” Culminación del Informe Integral de Idoneidad: “Vistos los elementos expuesto y recaudos presentados en cada una de las áreas, este equipo multidisciplinario decide por unanimidad otorgar la idoneidad de los Ciudadanos PABLO RAMON GUTIERREZ SALAZAR Y ANA BEATRIZ HURTADO DE GUTIERREZ para iniciar un proceso de adopción.” En fecha 17-07-2.004, se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, así mismo, se libraron boletas de citación a los ciudadanos: PABLO RAMON GUTIERREZ SALAZAR y ANA BEATRIZ HURTADO DE GUTIERREZ y notificación al Fiscal del Ministerio Público.” En fuerza de lo anteriormente planteado y tomando en consideración el “Interés Superior del Niño” consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 3 de La Convención sobre los Derechos del Niño, Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del Artículo 26 de la LOPNA, el cual expresa: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia, quien debe ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes.” y los Artículos 75 y 76 de nuestra Carta Fundamental (C.R.B.V.), donde el último de los Artículos nombrados en su tercer aparte dice: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, ...”, así mismo, transcurrido el lapso de notificación que se le concede al Fiscal del Ministerio Público sin que este halla manifestado su opinión se considera que la misma es favorable. Quien aquí decide, atendiendo al Interés Superior y legítimo del Niño identidad omitida y comprobado que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para acceder a la Adopción y en vista de que ésta resulta de gran beneficio para el citado Niño, ya que con ella se le garantiza el desarrollo armónico de su ser, marcado por el entorno de cariño, atención, corrección y asistencia lo que conduciría a lograr de manera integral un nivel emocional, físico, intelectual y moral óptimo, al contar con la figura de un padre, quien ha dado muestras evidentes del regocijo que para él significa el logro de ser su padre. En consecuencia, la Juez Unipersonal Nº 2 de esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA ADOPCIÓN PLENA del Niño identidad omitida, de dos (02) años de edad, solicitada por los Ciudadanos PABLO RAMON GUTIERREZ SALAZAR y ANA BEATRIZ HURTADO GUTIERREZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-4.650.164 y V-7.100.035, domiciliados en el final de la Calle Virgen del Valle, Sector Las Lomas, El Dátil, Municipio Díaz de este Estado y atendiendo a la previsión contenida en el Artículo 432 de la LOPNA, se ordena: 1°- la inscripción en los Libros de Registro Civil llevado por la Prefectura del Municipio Díaz del Niño identidad omitida como hijo de los Ciudadanos PABLO RAMON GUTIERREZ SALAZAR y ANA BEATRIZ HURTADO DE GUTIERREZ, antes identificados, quien a partir de este momento llevará el nombre: identidad omitida y los Apellidos identidad omitida y gozará de ahora en adelante de todos los derechos y beneficios que la Ley Consagra a su favor, sin hacer mención alguna del Procedimiento de Adopción ni de los vínculos del adoptado con su Padre Consanguíneo; 2°- igualmente y de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 ejusdem, se ordena remitir copia del Decreto de Adopción al Registro del Estado Civil donde se encuentra asentada la partida original de nacimiento del adoptado y a la Prefectura del Municipio Mariño de este Estado, a los fines de su invalidación y de que se estampe al margen la palabra ADOPCION PLENA. ASI SE DECLARA.-
Expídase Copia Certificada del presente Decreto una vez firme. -----------------------
Cúmplase. -----------------------------------------------------------------------------------
JUEZ UNIPERSONAL Nº 2


Dra. María Asunción Barrios G. LA SECRETARIA


Abg. Luisana Marcano




MABG/jrs. –
Exp. Nº J2-4.938-04.-
Decreto de Adopción. –
Copia Prefectura del Municipio Autónomo Mariño, Estado Nueva Esparta.-
Copia Registro Principal, Estado Nueva Esparta.-
Copia Prefectura del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-