REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SALA DE JUICIO UNICA – JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

La Asunción, 17 de Agosto de 2.004
Años 194º y 145º


EXPEDIENTE: Nº J2-4.641-04.-

MOTIVO: Divorcio.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: DOUGLAS EDUARDO TOVAR MEJIAS, venezolano, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.338.554.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. EDITH ROMERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.918.-

DEMANDADA: ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES, venezolana, de mayor edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.624.-

ASISTENCIA JURÍDICA: Abg. MARLYN CARREÑO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.592.-


HISTORIAL DEL EXPEDIENTE

---------Comienzan las presentes actuaciones, por Libelo de Demanda de Divorcio, fundamentada en la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil el cual contempla El Abandono Voluntario, incoada por el Ciudadano DOUGLAS EDUARDO TOVAR MEJIAS, arriba debidamente identificado con la Asistencia Jurídica correspondiente. Quien expone: 1º que en fecha 29 de Septiembre del año 1.999 contraje matrimonio por ante el Prefecto del Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, con la Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES. 2º Que una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Avenida 31 de Julio, Conjunto Residencial Parque Guayamurí, Town House N° 3, Municipio Antolín del Campo de este Estado. 3º Que de nuestra Unión Conyugal nacieron dos (02) hijos de nombres: Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 23 de Abril de 2.000 y Identidad omitida, quien nació en la Ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta en fecha 11 de Octubre de 2.001, conforme se evidencia de sus Partidas de Nacimiento. 4º Que la relación conyugal en los primeros tiempos fue armoniosa y feliz, pero pasados escasos meses surgieron una serie de desavenencias y dificultades insuperables, por lo que decidí abandonar el hogar, tome esta decisión pensando en no causarle a mis hijos ninguna perturbación psicológica ni moral, cumpliendo con todas las obligaciones que me corresponden como padre hasta la fecha . 5º Que los hechos narrados sustentan el requerimiento exigido en la causal invocada, es decir, la contemplada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por lo que Demanda a la Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES, venezolana, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.624 y de este domicilio, con la finalidad de que el Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que lo une con la demandada.–
---------En fecha 08-03-2.004, se avoca al conocimiento de la presenta causa la Dra. María Asunción Barrios González, Juez Unipersonal N° 2 y en esa misma fecha, esta Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación de la parte demandada, para el primer acto reconciliatorio, a las 11:00 a.m., pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días de la citación y en caso de no lograrse ésta, el segundo acto reconciliatorio se verificaría a los cuarenta y cinco (45) días después del primero y que de no lograrse la misma, la contestación de la demanda se haría al quinto (5to.) día de Despacho siguiente al segundo acto mencionado. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo establecido en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, folios 10 y 11.-
---------Al folio 25, riela Boleta de Notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 15-03-2.004.-
----------Cursa al folio 26, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Edith Romero G., Inpreabogado N° 72.918 por el Ciudadano Douglas Eduardo Tovar Mejías.-
--------Riela al folio 28, Boleta de Citación librada a la parte demandada, Ciudadana Antonieta Nayarid Hernández Fuentes, debidamente firmada en fecha 30-03-2.004.-
---------De fecha 17-05-2.004 y cursante al folio 29, se encuentra Acta suscrita con ocasión de la realización del primer acto reconciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, Ciudadano Douglas Eduardo Tovar Mejías, debidamente asistido por la Abg. Edith Romero González, Inpreabogado N° 72.918, la parte demandada, Ciudadana Antonieta Nayarid Hernández Fuentes, asistida por la Abg. Marlyn Cruz Carreño Fernández, Inpreabogado N° 64.592, la Dra. Angélica Pérez Herrera, Fiscal VIII del Ministerio Público. El demandante insistió y ratificó la Demanda en todas y cada una de sus partes, quedando las partes emplazadas para la realización del segundo acto reconciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos de la celebración del primero en igual hora y con observancia de los mismos requisitos, como bien lo prevé el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.-
---------Cursa al folio 30 y de fecha 06-07-2.004, Escrito del segundo acto reconciliatorio, compareció la parte demandante, asistida de Abogado, la parte demandada con la debida Asistencia Jurídica. El actor insistió y ratificó la demanda en todas y cada una de sus partes, quedando emplazadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, a efectuarse al quinto (5to.) día de Despacho siguiente, el cual se celebrará en la misma hora del acto anterior y de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dé contestación a la demanda interpuesta u oponga la defensa que considere pertinente.-
---------Al folio 21 y de fecha 15-07-2.004, cursa Acto de Contestación de la Demanda, al cual asistió la parte actora, Ciudadano Douglas Eduardo Tovar Mejías, asistido por la Abg. Edith Romero González, Inpreabogado N° 72.918, la parte demandada, Ciudadana Antonieta Nayarid Hernández Fuentes, asistida por la Abg. Marlyn Carreño Fernández, Inpreabogado N° 64.592. La Ciudadana Antonieta Nayarid Hernández Fuentes procedió a dar contestación a la demanda consignando en un (1) folio útil Escrito de Contestación, en los siguientes términos: “Rechazo en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio presentada en mi contra, por cuanto no son ciertos los hechos alegados en el libelo, ya que mi esposo sin ninguna justificación abandonó el hogar conyugal que compartíamos en perfecta armonía y comprensión, causándome extrañeza cuando el Alguacil me citó, ya que nunca le di motivos para que él abandonara el hogar conyugal, lo cual me ha causado gran sentimiento e igualmente a nuestros menores hijos que extrañan a su papá en la casa que con tanto amor compartíamos y en la oportunidad probatoria desvirtuaré los hechos alegados en ese libelo. En cuanto a los niños habidos en el matrimonio, mi cónyuge cumple regularmente con sus obligaciones de alimentación, vestuario, educación y cualquier otra eventualidad que se presente…”. El actor insistió en la Demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho su libelo de demanda.-
---------En fecha 19-07-2.004 comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. Edith Romero González y estampa diligencia, en la cual incorporó la prueba documental consistente en Acta de Matrimonio, Partidas de Nacimientos y Documento del Inmueble, así mismo solicitó se incorporara la Prueba Testimonial y que citara a los Ciudadanos Jesús Velásquez y Leris Cova, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.435.085 y V-5.480.629, respectivamente, folio 33.-
---------Riela al folio 24, auto del Tribunal de fecha 22-07-2.004 a través del cual acuerda el inicio de la fase probatoria, fijando el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el día jueves 29-07-2.004 a las 10:00 de la mañana.-
---------Corre a los folios 35 y 36, Acta Procesal levantada con ocasión del inicio del Acto Oral de Evacuación de Pruebas de fecha 29-07-2.004. El Juez procede a constatar la presencia de las partes a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja constancia de la presencia de: Apoderada Judicial de la parte demandante, Abg. EDITH ROMERO GONZALEZ, Inpreabogado N° 72.918, la Dra. ANGELICA PEREZ HERERA, Fiscal VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección del Niño y del Adolescente. El Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES no compareció ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. En calidad de testigos promovidos por la parte actora se encuentran los Ciudadanos Leris del Valle Cova y Jesús Arnaldo Velásquez Villalobos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.480.629 y V-4.435.085; respectivamente.-
---------Riela al folio 38, Poder Apud Acta conferido a la Abg. Marlyn Carreño Fernández, Inpreabogado N° 64.592 por la Ciudadana Antonieta Nayarid Hernández Fuentes.-
---------Cursa al folio 39, actuación del Tribunal de fecha 10-08-2.004 en la cual difiere el dictamen de la Sentencia en el presente Juicio para el tercer (3er.) día de Despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PLANTEAMIENTO JURÍDICO


---------Corresponde en esta oportunidad analizar la fundamentación legal de la demanda planteada. En primer lugar se debe determinar la Competencia de ésta Sala de Juicio Única para conocer de la causal invocada, así tenemos que esta le viene atribuida por mandato del literal “i”, parágrafo primero de los Artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los Artículos 185 del Código Civil y 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.-
---------Siendo la causal invocada El Abandono Voluntario, contenida en el ordinal segundo del Artículo 185 del Código Civil, los motivos expuestos por el demandante, Ciudadano DOUGLAS EDUARDO TOVAR MEJIAS, para solicitar el Divorcio y como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que lo ata a la Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES, de cuya unión matrimonial procrearon dos hijos: PASTORA DUNIETT Y DOUGLAS EDUARDO TOVAR HERNANDEZ.-
---------Se entiende como abandono voluntario, el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones sean graves, voluntarias e injustificadas. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responden a una actitud sostenida definitiva del marido o de la mujer. Es voluntario, cuando resulta del acto intencional del cónyuge. De la voluntariedad: las acciones humanas son en principio voluntarias; el hombre normal procede con libre determinación, de manera que, en ausencia de causa que hubiera podido excluir la voluntariedad del actor y que debe ser demostrada en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Es, por último injustificado, cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento, grave y consistente de las obligaciones derivadas del matrimonio.-
---------Para demostrar los hechos narrados en su Libelo de Demanda la Parte Actora presentó:
A) Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil con la que demuestra la existencia del vínculo cuya disolución solicita.
B) Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los Niños Identidad omitida, con la que se evidencia que existen dos hijos habidos durante la unión matrimonial.
C) De los testigos promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, los Ciudadanos Leris del Valle Cova y Jesús Arnaldo Velásquez Villalobos, las cuales coincidieron en los siguientes particulares: a) en cuanto al trato y comunicación que tienen con los Ciudadanos Douglas Tovar y Antonieta Hernandez. b) en cuanto a los hijos habidos en el matrimonio. c) en cuanto a las razones o las causas por las cuales el Ciudadano Douglas Eduardo Tovar Mejías abandono el hogar. d) en cuanto al interés del resultado del juicio.-
---------Por cuanto la causal invocada por el Demandante: Abandono Voluntario, quedó demostrada, considera el Código Civil como justa causal de divorcio, cuando uno de los cónyuges abandona voluntariamente el hogar, por lo que esta Juez Unipersonal Nº 2, considera que ha quedado demostrado el Abandono Voluntario alegado por el demandante, por lo que se considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la demanda de Divorcio incoada por el Ciudadano DOUGLAS EDUARDO TOVAR MEJIAS, identificado en autos, en consecuencia se debe Declarar Disuelto el Vínculo Matrimonial que lo unía con la Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES, contraído por ante el Prefecto del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta en fecha 29 de Septiembre del año 1.999. ASI SE DECIDE.-
---------Dispone el Artículo 483 de la LOPNA, en su último aparte: “El Juez tendrá la libertad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección de niños y adolescentes.” En consecuencia, procede a determinar: PRIMERO: De la Patria Potestad: Siendo ésta la principal vinculación jurídica entre padres e hijos al abarcar un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad, como así lo prevé el Artículo 347 de la LOPNA. La Patria Potestad de los Niños Identidad omitida será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: De la Guarda: Siendo como es La Guarda un atributo de la Patria Potestad y comprendiendo como bien lo establece el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Todo lo relativo a la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.” Por lo que se determina que la Guarda de los Niños Identidad omitida, será ejercida por la Madre, Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES.- TERCERO: De las Visitas: En atención a lo que establece el Artículo 27 de la LOPNA, cuando sabiamente dispone: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.” Y teniendo la certeza de que ambos padres aman verdaderamente a sus hijos y antepondrán su cariño y bienestar a todas sus diferencias, quien aquí decide, opta por definir lo siguiente: los Niños anteriormente señalados, tienen el legítimo derecho a compartir entre sí, momentos de esparcimiento que afiancen los lazos y la relación que como hermanos existe, así como, a ser visitado por su padre de manera amplia, siempre y cuando no interrumpa sus horas descanso y labores escolares, con respecto a las Vacaciones Escolares, Semana santa, Carnaval y Fiestas Decembrinas quedaron sujetos a la siguiente: Los primeros quince (15) días con su madre, en las Vacaciones Escolares, Semana Santa los días Jueves y Viernes Santo con el padre, en fecha 24 y 25 de Diciembre con su padre, 31 y 01 con su madre siendo este derecho de mutuo acuerdo y consentimiento de los padres, es decir, que al año siguiente estas fechas se intercambiaran.- CUARTO: De la Obligación Alimentaria: Siendo como es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.” El padre Identidad omitida ha quedado comprometido a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales por concepto de Pensión de Alimentos, los cuales serán entregados personal y puntualmente a la madre, Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES. Así mismo, ambos cónyuges se obligan de mutuo acuerdo a cancelar equitativamente todos los gastos que se ocasionen en razón de educación, vestido, calzado, gastos de clínicas y hospitales y todo lo relacionado al desarrollo mental, físico e intelectual de sus menores hijos, hasta el momento que alcancen la mayoría de edad. Dicha cantidad deberá ser ajustada en base al índice inflacionario que determine el Banco Central de Venezuela, con ello se da cumplimiento a la exigencia señalada en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera se dispone que dichos pagos deben realizarse por adelantado a los fines de evitarse las sanciones contempladas en los Artículos 223 y 270 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

---------En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano DOUGLAS EDUARDO TOVAR MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.338.554, contra la Ciudadana ANTONIETA NAYARID HERNANDEZ FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.200.624 y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA. ASI SE DECIDE.-

Publíquese y regístrese la presente sentencia. Cúmplase.----------------------

Liquídese la comunidad conyugal.-------------------------------------------------


D
ada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Diecisiete (17) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2


Dra. María Asunción Barrios González.
La Secretaria

Abg. Luisana Marcano

En la misma fecha a las 10:30 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella.


La Secretaria


Abg. Luisana Marcano


MABG/jrs.-
Exp: Nº J2-4.641-04.-
Divorcio.-