REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4858-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: MARTHA CECILIA CLAVIJO y FRANCISCO JOSE SALAZAR DIAZ.-

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Ariaysi Rodríguez, Inpreabogado No. 103.395.-

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 16-03-2004, por los ciudadanos: MARTHA CECILIA CLAVIJO DE SALAZAR y FRANCISCO JOSE SALAZAR DIAZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.062.228 y V- 3.489.695 respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Ariaysi Rodríguez, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 103.395, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 03-02-1984, por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon dos (02) hijos, de nombres (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , de 19 y 17, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “B” y “C” que se encuentran separados de hecho, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 17 de Marzo de 2004 se le dio entrada (Folio 5).

Corre inserto al folio 6, auto de fecha 26-03-2004, mediante el cual se le solicita a las partes solicitantes consignen los recaudos correspondientes.-

Corre inserto al folio 7, diligencia de fecha 29-03-04, suscrita por la Abg. Ariaysi Rodríguez, Inprebogado No. 103.395, mediante el cual consigna los recaudos correspondiente, a los fines de ser agregados a los autos y surtan los efectos de ley.


Corre inserto al folio 08, Acta de Matrimonio Nro, 30 expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de Marzo de 2003.-

Corre inserto al folio 09, Acta de Nacimiento Nro. 47, de fecha 04 de Julio de 1.995 relativa a la ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY expedida por la Prefectura del Municipio Valentín Valiente, Distrito Sucre, Estado Sucre.-

Corre inserto al folio 10, Acta de Nacimiento Nro. 254, de fecha 21 de Septiembre de 2.001 relativa al Adolescente OMITIDO CONFORME A LA LEY , expedida por la Prefectura del Municipio Turístico El Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

Corre inserto al folio 11, copia documento de propiedad de una casa, ubicada en Guatamare, Sector La Comarca, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de fecha 10 de Marzo del 2004.-

Corre inserto al folio 14, auto de admisión de fecha 31 de Marzo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 16 y 17, diligencia del Alguacil mediante el cual consigno Boleta de Notificación, debidamente firmada, por el Fiscal VI (e) del Ministerio Público.-

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 16 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que la Opinión Fiscal es Favorables en la continuidad del proceso.-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 13 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que no se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, debe estar fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron en su escrito estar separados de hecho, más no indicaron desde que fecha ha sido su separación fáctica para que se constituya una ruptura prolongada de la vida en
común por más de cinco (5) años, conforme lo establecen los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, es por lo que, quien aquí DECIDE, DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos MARTHA CECILIA CLAVIJO DE SALAZAR y FRANCISCO JOSE SALAZAR DIAZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.062.228 y V- 3.489.695 respectivamente, MANTENIÉNDOSE EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Trés (03) de Febrero de mil novecientos Ochenta y Cuatro (1984), por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda.- Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: MARTHA CECILIA CLAVIJO DE SALAZAR y FRANCISCO JOSE SALAZAR DIAZ, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.062.228 y V- 3.489.695 respectivamente, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, en fecha 03-02-1984.-


PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Trece (13) días del mes de Agosto del año 2004.-



Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal


Ledwy Díaz


En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.

El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

Exp.No.4858-04
MLG/as