REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ UNIPERSONAL No.1 DE LA SALA DE JUICIO UNICA,
DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Expediente: Nro. 4715-04
Motivo: Divorcio 185-A

PARTES: ANTONIO JOSE VEZGA BARROSO y MERY ROSA VALERA CALDERON.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. Haydee Martínez G., Inpreabogado No. 20.928

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado para su distribución en fecha 09-02-2004, por los ciudadanos: ANTONIO JOSE VEZGA BARROSO y MERY ROSA VALERA CALDERON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.146.744 y V-10.396.639, respectivamente y debidamente asistidos por la ciudadana Haydee Martínez G, Abogado en ejercicio de éste domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.928 respectivamente, manifestaron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que contrajeron Matrimonio Civil el día 27-12-1990, por ante la Prefectura de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron marcada “A”, de dicha unión procrearon un (01) hijo, de nombre (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de 12, años de edad, según se evidencia de la Partida de Nacimiento que acompañaron a los autos marcado “C”, que se encuentran separados desde hace más de Diez (10) años, habiéndose producido una ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida conyugal, razón por la cual solicitaron se declare la disolución del mismo, conforme a los parámetros en el artículo 185-A del Código Civil.

Le correspondió a esta Sala de Juicio N° 1 conocer la presente causa, y en fecha 10 de Febrero de 2004 se le dio entrada (Folio 4).

Corre inserto al folio 5, auto mediante el cual se requiere a las partes solicitantes consignen los recaudos correspondiente.-

Corre inserto al folio 6, diligencia de la ciudadana MERY ROSA VALERA CALDERON, asistida por la Abg. Haydee Martínez, Inpreabogado No. 20.928, mediante el cual consignó recaudos a los fines de ser agregados a los autos y con ello dar continuidad al proceso.-

Corre inserto al folio 7, Acta de Matrimonio Nro, 06 expedida por la Prefectura de la Parroquia Cegarra, Municipio Autónomo Candelaria, del Estado Trujillo, de fecha tres (3) de Abril de 1.992.-


Corre inserto a los folios 9, 10. 11, 12, 13 Autorización Judicial, a la ciudadana Mery Rosa Vlera de Vega a separarse del hogar conyugal con su menor hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY).-

Corre inserto a los folios 14 y 15, Acta de Nacimiento Nro. 450, de fecha 25 de Noviembre de 1.991 relativa al Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Tubores, del Estado Nueva Esparta.-

Corre inserto al folio 18, auto de admisión de fecha 31 de Mayo de 2004 en el que se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado en materia de Protección del Niño, del Adolescente y de Familia. A tal fin se libró Boleta.-

Corre inserto a los folios 20 y 21, diligencia de fecha 07 de Junio de 2004 del Alguacil mediante el cual consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal VI del Ministerio Público.

Corre inserto al folio 18, diligencia de fecha 08 de Junio de 2004 mediante la cual la Representación Fiscal del Ministerio Público (E), manifestó al Tribunal que, la opinión Fiscal es Favorable en la continuidad del Procedimiento.-

Corre inserto al folio 19, auto de fecha 02 de Agosto de 2004, mediante el cual la Dra. MATILDE LOPEZ GUERRERO se avoca al conocimiento de la presente causa.

Siendo la oportunidad para decidir, y por cuanto se evidenció que se encuentran llenos los extremos de Ley esta Sentenciadora observa: Que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial, está fundamentada en la separación fáctica o ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de las parejas, por un tiempo mayor de cinco (5) años; pudiendo cualquiera de los cónyuges solicitar el divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual prevé un procedimiento de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción.

En consecuencia, y visto que en el caso de marras las partes alegaron estar separados de hecho durante Diez (10) años, sin que entre ellos hubiese habido reconciliación alguna, constituyendo una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, según lo manifestado en su escrito, y llenos como se encuentran los requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, así como los requisitos previstos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, es por lo que, quien aquí DECIDE, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la SOLICITUD DE DIVORCIO incoada por los ciudadanos ANTONIO JOSE VEZGA BARROSO y MERY ROSA VALERA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.146.744 y V-10.396.639, respectivamente, por lo que en consecuencia, debe DECLARARSE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el día Veintisiete (27) de Diciembre de mil novecientos noventa (1990), por ante la Prefectura de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo. Así se DECIDE.

DISPOSITIVA

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en cuanto a lo que concierne a la Patria Potestad, Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) , esta Sala de Juicio establece lo que no haya sido resuelto por ambos padres en los términos siguientes:

DE LA PATRIA POTESTAD.- Tal y como lo define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad, es el conjunto de deberes y derechos de los padres (madre-padre) en relación con los hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto en forma amplia el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

 En el caso de autos la Patria Potestad sobre el hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), será ejercida conjuntamente por ambos padres. Así se DECIDE.

 DE LA GUARDA: “Comprende: la custodia la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental”, este atributo de la Patria Potestad está previsto en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los solicitantes acordaron que la guarda del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY) será ejercida por la madre, la ciudadana MERY ROSA VALERA CALDERON, en el lugar donde ella fije su residencia.- Así se DECIDE.

 DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA: Establece la norma prevista en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. Así mismo, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. A la Partida de Nacimiento del Adolescente (OMITIDO CONFORME A LA LEY), se le asigna pleno valor probatorio, pues con ella se comprueba la minoridad y la filiación del adolescente en relación con los padres, ciudadanos ANTONIO JOSE VEZGA BARROSO y MERY ROSA VALERA CALDERON. Y por cuanto la obligación alimentaría es un efecto de la Filiación Legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.- Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad en que se dicte la Sentencia de Privación o Extinción de la Patria Potestad. Las partes acordaron: “que el ciudadano ANTONIO JOSE VEZGA BARROSO, se compromete a pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, pagaderos quincenalmente los primeros (01) y dieciséis días de cada mes. Además se compromete a pagar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos en general, hospitalización, operaciones, análisis clínico, si fuera el caso, así como de las consultas y medicinas. En el mes de Diciembre colaborará con la compra de la ropa para el estreno en los días decembrinos y los juguetes.- Así se DECIDE.

 DEL REGIMEN DE VISITAS: Establece la norma prevista en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “Todos los niños y adolescentes tienen el derecho de mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”, ambos padres declaran: “El Régimen de Visita será libre, es decir, el padre podrá visitar y tener a su hijo cuando lo desee, siempre que estas visitas no interfieran con el normal desarrollo de sus actividades escolares”. Asi se DECIDE.-

En fuerza de las anteriores consideraciones, ésta Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ANTONIO JOSE VEZGA BARROSO y MERY ROSA VALERA CALDERON, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.146.744 y V-10.396.639, respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Cegarra, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, en fecha 27-12-1990.-

√ Comunidad de bienes gananciales: los cónyuges declararon en su escrito no haber adquirido ninguna clase de bienes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Única del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, La Asunción a los Diez (10) días del mes de Agosto del año 2004.- Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 1 (Temporal),

Dra. Matilde López Guerrero
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario Temporal

Ledwy Díaz
Exp.No.4715-04
MLG/as