La Asunción, 06 de Agosto de 2004
194º y 145º

A C T A

En horas de Audiencia del día de hoy Seis (106) de Agosto del año 2004, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparece ante la Sala de Audiencias este Tribunal en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el ciudadano Agente JOSE RAFAEL ESTABA MATA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.423.123, Sub Inspector adscrito a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con el objeto de poner a la disposición del Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTOICULO 535 LOPNA, Cédula de Identidad XXXXXX, en virtud de la orden de ubicación ordenada por este Tribunal de fecha 29 de Julio del 2004, mediante oficio N° 758, librado al referido cuerpo policial. Encontrándose presentes en este acto la Ciudadana Juez de este Tribunal Cristell Leonor Erler Navarro, el Secretario Abg. José Abelardo Castillo, la Dra. Patricia Ribera Defensora Pública N° 09. Seguidamente la Ciudadana Juez procede a imponer al adolescente de marras debidamente asistido en este acto por la Defensa Pública N° 09 Dra. Patricia Ribera, de todos sus derechos y garantías constitucionales y legales, explicándole el significado de esta audiencia y de las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de los llamados realizados por el Tribunal, a objeto de poder continuar con los actos consecutivos del proceso, exhortándole al mismo que manifieste igualmente las razones por las cuales ha incumplido las citaciones que le han sido realizadas, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Privado en la causa que se sigue en su contra, así como las medidas cautelares que le fueron impuestas en fecha 12/06/2004 acordadas por el Tribunal de Control N° 02, consistentes en que el adolescente deberá presentarse cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En este estado se le cedió la palabra a la Dra. ZARIBELL CHOLLETT, Fiscal VII del Ministerio Público, quien expuso: “Es necesario verificar en este mismo acto el cumplimiento de la medida cautelar, ordenada por el Tribunal de Control Nro.- 02 de esta Sección de Adolescentes, en fecha 12 de junio del año en curso, en donde se obligó al adolescente de marras presentarse cada 15 días. Si de la información obtenida se evidencia el incumplimiento de la misma aunado a la falta de comparecencia a la audiencia de juicio oral y de forma injustificada, solicito a este tribunal se sirva revocar la medida cautelar de presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en sustitución de las presentaciones una medida más gravosa para garantizar la comparecencia de este al juicio, la cual puede ser la prevista en el numeral 9 del artículo 256 “Ejusdem” aplicado supletoriamente conforme l pauta el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y consistente en privación de libertad; toda vez que no existe expresamente estipulado otra medida que nos garantice su comparecencia”. Es todo. Acto seguido se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 535 LOPNA, quien manifestó: YO NO QUIERO DECLARAR, NO ME DA LA GANA VENIR PARA ACA”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 09 Dra. PATRICIA RIBERA quien expone: “Solicito a este Tribunal proceda a fijar una nueva oportunidad para la realización del Juicio Oral y Privado seguido a mi defendido y en todo caso se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “A” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines que quede en detención en su propio domicilio o en custodia de sus abuela ciudadana Melania González, a los de fines de que comparezca cuando este tribunal tenga a bien notificarlo. Es todo”. Oída como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal como punto previo para decidir lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa Pública, se ordena al ciudadano secretario, requerir de la oficina de alguacilazgo de este palacio de Justicia, el cumplimiento de las presentaciones ordenadas por el Tribunal de Control N° 2, en fecha 12 de Junio del presente año, consistentes en presentación cada 15 días por ante esa oficina. Así también este decisor, ordenó efectuar llamada al Consejo de Protección del Municipio Mariño, a los fines de solicitarles información en relación a lo denunciado en el texto del oficio 723, librado en fecha 14 de Julio del 2004, por este tribunal. En tal sentido el secretario certificó las llamadas en este orden: A) La llamada telefónica de la oficina de Alguacilazgo, fue atendida por el funcionario Rodolfo Villarroel, titular de la Cédula de Identidad N° 4.656.675, quien informó: “el adolescente identidad omitida artículo 535 LOPNA, ha realizado una sola presentación ante esa oficina, la cual se registró en fecha 15 de Julio del 2004”. B) Con respecto al la llamada del Consejo de Protección del Municipio Mariño, la funcionaria Miriam Quilarque, Consejera de Protección, informó: “efectivamente el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ART 535 LOPNA, ha sido tramitado por ante este órgano y en donde se dictó una medida de abrigo la cual no pudo ser cumplida ya que el adolescente se fugó de la Casa Talle Margarita, reingresando posteriormente y siendo entregado este a su abuela materna ciudadana Melania González y en donde no se ha podido lograr la contención y el apoyo familiar requerido; por otra parte el mismo presenta problemas de consumo severo de droga, con la agravante de que él mismo no muestra deseos ni motivación para superar este problema, el día lunes enviaremos el informe al tribunal en donde le explicaremos todo lo que se ha realizado en torno a este adolescente”. Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, antes de decidir emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Cursa a los folios 53 y 54 auto de del primer diferimiento de la audiencia de Juicio Oral y un segundo en fecha 29b de julio según se desprende al contenido del acta de debate, folios 99,100,101,102 y 103 de la presente causa, en donde conforme con lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la inmediata captura del Adolescente de marras, en donde se ordenó la UBICACIÓN INMEDIATA del adolescente mediante oficios Nros: 757, 758 y 759, comisionándose para tal fin a los organismos de seguridad: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, INEPOL y Policía Municipal de Mariño. Siendo ubicado en fecha de hoy, por intermedio de la Policía Municipal de Mariño según consta en acta informativa Nro.- 946/04 consignada con oficio Nro.- 1.813-08-04. Así previene el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el adolescente que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia de juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata y no lográndose esta se ordenará la captura. Situación esta verificada al caso de marras, toda vez que el mismo fue compelido a comparecer ante este Tribunal en reiteradas ocasiones e incluso se ordenó citar por intermedio de la policía, no lográndose la comparecencia del mismo, hasta el día de hoy en donde el adolescente de marras fue trasladado ante este Tribunal y cediéndosele la palabra para ser oído en base a lo establecido en el artículo 542 “Ejusdem”, el cual en ejercicio del derecho a ser oído, se infiere que él mismo no desea comparecer a los llamados del tribunal y no querer decir nada. SEGUNDO: Previene el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, contenidas en el artículo 582 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Las causales de la revocatoria, señalan en el ordinal 3ro del artículo 262 de la ley adjetiva de referencia, que la revocatoria procede cuando el acusado como al caso que nos ocupa, INCUMPLA, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, así tenemos que el adolescente de marras sólo asistió a una de las presentaciones, tal como consta en la certificación efectuada por el secretario siendo verificada hasta la presente una sola presentación, la cual se verificó en fecha 15 de julio del año en curso, así mismo este adolescente se muestra en una actitud de rebeldía frente al proceso indicando que no va a asistir a los llamados del tribunal. En este sentido, es menester acotar que es obligación de todo procesado, imputado acusado, comparecer a los llamados de la autoridad, ese deber no implica salvo justificaciones motivadas, que los sujetos procesales obligados por ley a no ausentarse del estado o del país, a presentarse periódicamente ante las dependencias señaladas, puedan desobecer sin inconveniente alguno. Para ello el estado ejerce el “IUS PUNIENDI”, es decir, el derecho a perseguir y castigar los delitos con ciertos límites, límites contenidos en los principios y garantías y con las restricciones y observaciones, pautas y mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico, así cedido como ha sido el derecho a ser oído, el derecho a que justifique causa o motivo de la incomparecencia y siendo este ninguno. Exhorta el principio o finalidad de aplicación obligatoria que sustenta, precisamente la diferencia entre el derecho penal juvenil y el de adultos en cuanto al juicio educativo, el cual a su vez nos lleva a la finalidad de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes y así mismo el principio de la proporcionalidad el cual debe aplicarse no solamente como lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino por el contrario en todas y cada una de las fases del proceso, y al caso que nos ocupa en la imposición de la medida cautelar para asegurar los fines del proceso. En este sentido nos encontramos con la presunta comisión de uno de los delitos que no merece sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 “ejusdem”. En este orden de ideas es oportuno destacar que la doctrina de Protección Integral prohíbe criminalizar toda forma de vida y en este caso la pobreza siendo esta situación reiterada en la mayoría de los adolescentes que se encuentran en proceso, es decir, están dentro del perfil determinado por la Organización de las Naciones Unidas dentro de la población en condiciones de marginalidad y por ello la Convención Internacional de los Derechos del Niño, establece que las normas deben interpretarse en armonía con el contexto cultural y social en donde estas se desarrollan, así el Principio de Afirmación de la Libertad contenido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende uno de los pilares fundamentales en donde recae la Doctrina de Protección Integral y plasmado en las normas del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, cuando regula que la privación sea preventiva o como sanción debe tomarse de forma excepcional. Esta excepcionalidad se encuentra preceptuada en el artículo 37 literal b de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y en este mismo orden las Reglas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, conocidas como Reglas de Beijing, disponen sus numerales N° 13, 13.2 que “… SIEMPRE QUE SEA POSIBLE SE ADAPTARAN MEDIDAS SUSTITUTORIAS DE LA PSISION PREVENTIVA, COMO LA CUSTODIA PERMANENTE, LA ASIGNACION A UNA FAMILIA O EL TRASLADO A UN HOGAR O A UNA INSTITUCION EDUCATIVA…”. En consecuencia vistas y analizadas las situaciones estando este adolescente en una situación de REBELDIA frente al proceso, toda vez que él mismo no comparece a los llamados que hace el tribunal, así como señala él mismo que tampoco va a asistir, requiere pues una medida que garantice en lo posible su presencia al juicio, a razón de que este no puede realizarse en ausencia. Así mismo y siendo excepcional las medidas privativas de libertad, tal como fue explanado anteriormente, no es menos cierto que no existe otra medida menos gravosa que nos permita asegurar la finalidad del proceso. Por ello, se considera que la medida de aseguramiento para el proceso idónea, necesaria y oportuna a razón de las razones expuestas anteriormente, es la medida cautelar que restrinja el derecho a la libertad personal, es decir, PRIVACION DE LIBERTAD, conforme lo establece el numeral 9 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE AL LEY, DECLARA CON LUGAR LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días a favor del adolescente Antonio Rafael González, plenamente identificado en autos por PRIVACION DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR, a los fines de garantizar la comparecencia de este al Juicio Oral y Privado, el cual tendrá lugar el día 10 de agosto del año en curso, a las 9:30 horas y minutos de la mañana en el piso 3 Sala de Audiencias ubicada en el Palacio de Justicia ciudad de la Asunción. Quedan notificadas las partes presentes de la convocatoria de la Audiencia de Juicio Oral y Privada, ya fijada. Líbrense los oficios y Boletas de
Notificación pertinentes. Revóquese las órdenes de UBICACIÓN Y LOCALIZACION librada por este Tribunal en fecha 29/07/2004. Líbrese Boleta de Privación de Libertad como medida cautelar. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02,

Cristell Erler Navarro
EL ADOLESCENTE,

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO,

Dra. Zaribell Chollett
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 09,

Dra. Patricia Ribera
Vista la negativa del adolescente y circunstancias en la que se encuentra. Este decisor, de conformidad con lo pautado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al ciudadano secretario dejar constancia en autos de tales situaciones.

Seguidamente el secretario expone: “Se deja constancia que, a la hora de estampar las firmas y huellas el adolescente de marras, se tornó agresivo, manifestando que no va a firmar, que va a romper las actas”.
LA JUEZ DE JUICIO,

Cristell Erler Navarro

EL SECRETARIO,

Abg. José Abelardo Castillo


CEN/jac
Causa Ju-218