La Asunción, 02 de Agosto de 2004
194° y 145°

Vistas las anteriores actuaciones. Visto así mismo la certificación expedida por el secretario de este tribunal, en donde informa la realización de llamada telefónica al la Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Area Biofísico-Química y siendo atendido por las expertos, ciudadanas Lic. KATIUSKA SANCHEZ, Bioanalísta y T.S.U en Criminalística, BETTSY VELASQUEZ, quienes informaron la imposibilidad de comparecer a la audiencia de juicio fijada para el día de hoy; por cuanto el organismo de adscripción no contaba con recursos económicos para sufragar los gastos de los traslado de estas funcionarias. Visto así mismo la diligencia estampada por la abogado ARIASY RODRIGUEZ LOPEZ, ampliamente identificada en autos, en su carácter de abogado defensor del adolescente ROMEL ALFREDO MARVAL SUAREZ, mediante la cual solicita el DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, pautada para el día de hoy; toda vez que la ausencia de las expertos de marras, le causan indefensión y en consecuencia limita el ejercicio del derecho a la defensa; a razón de que las exposiciones o informes a rendir por éstos en la audiencia de juicio, son consideradas imprescindibles; así mismo requiere del tribunal se exhorte a la Dirección General Nacional, a los fines de que esta tramite lo conducente para garantizar la presencia de las expertos, basado ello conforme lo dispone el artículo 49 ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en el artículo 15 ordinal 6to de la Ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Este Tribunal hace las siguientes observaciones: PRIMERO: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 Ordinal 1° establece, que el Derecho a la Defensa y Asistencia Jurídica son inviolables desde el inicio de la investigación en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Ello implica que toda persona a la cual se le han instruido cargos, tiene derecho a acceder a todas las pruebas y de disponer de todo el tiempo para ejercer su defensa. Precisamente cuando el texto constitucional, se refiere a la disposición de todo el tiempo para ejercer la defensa, implica que el adolescente procesado tiene derecho de solicitarle al Ministerio Público, la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se les formulen, tal como lo señala el artículo 654 literal “e” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal sentido el adolescente acusado y su defensa, requirió al Ministerio Público la realización de la prueba efectuada por las expertos de marras, denominada “EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y COMPARATIVA”, de allí que el acusado y defensa reiteran la necesidad de la prueba y su consecuente recepción para el día del juicio. SEGUNDO: Concordante con el artículo constitucional aducido, el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el literal (c) del artículo 654 “ejusdem”, establece que el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, es inviolable desde los actos iniciales de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta. TERCERO: El artículo 26 de nuestra Carta Magna, regula la obligación del estado para garantizarle a todos los administrados, una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable; destacándose que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Ahora bien las formas de sustanciación, preparación y desarrollo del juicio, están reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el artículo 335 “Ejusdem”, las causa expresas para la Suspensión del Juicio, indicándose en el numeral 2 que cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya INTERVENCION SEA INDISPENSABLE salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas, hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. Al caso que nos ocupa, la ausencia de las expertos no puede ser subsanada por intermedio de la fuerza pública; toda vez que las mismas se encuentran fuera de la jurisdicción de este estado, ello implica una conexidad con la otra jurisdicción y disponibilidad de transporte aéreo para acceder a esta vía legal. En consecuencia las circunstancias relativas a la ausencia de los expertos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Maturín, implica la tramitación administrativa por ante la Dirección General Nacional del CICPC, a objeto de proveer lo conducente para la movilización de estas funcionarias; en virtud de que la Delegación Regional Maturín no cuenta con los recursos necesarios para efectuar dicho movimiento. Corolario de lo anterior, resulta improcedente haber iniciado la Audiencia de juicio y suspenderla conforme lo contempla el referido artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo limita la celebración de la audiencia para ser realizada en un plazo máximo de diez (10) contados a partir de la suspensión, lapso este restringido, teniendo en cuenta que los trámites administrativos del estado no son los más expeditos y en salvaguarda del Derecho a la Defensa, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Sección Adolescentes, considera que lo idóneo, pertinente y oportuno es DIFERIR LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO, para el día jueves 19 de agosto del año 2004, a las 9:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias, ubicada en el piso 1 del Palacio de Justicia. Así mismo ordena oficiar a la Dirección General Nacional del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas ciudad de caracas, con copia a la Inspectoría Nacional e Inspectoría regional delegación Maturín; toda vez que los funcionarios adscritos a ese cuerpo deben por ley cumplir los llamados que le efectúan las autoridades de la república, en este caso el llamado de este Juez Presidente, así como la subordinación que éstos deben también para con el Ministerio Público, quien ejerce la acción penal en nombre del estado, obligación esta la cual debe ser cumplida en aras de la sana administración de justicia, tal como lo contemplan los artículos dispuestos en el Título Segundo DE LA ACTIVIDAD DE INVESTIGACION PENAL, Capítulo I Disposiciones Comúnes de la ley de los Órganos de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalisticas, resaltándose los artículos 9, numeral 6to del artículo 15, artículo 17, así mismo señala el artículo 36 “Ejusdem”, que los funcionarios están en el deber de cumplir y hacer cumplir las disposiciones previstas en la Constitución, Leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos que regulen la materia; ello implica que deben obedecer las órdenes y llamados de los otros funcionarios del estado, entre estos se encuentran el Ministerio Público y los Jueces de la República. De tal manera que el estado debe propiciar y contar con los recursos necesarios para que los funcionarios o expertos del CICPC, puedan cumplir con las atribuciones dadas en el ordenamiento jurídico y máxime cuando el estado tiene la exclusividad a través del Ministerio Público para perseguir y castigar los delitos, traducido en el “IUS PUNIENDI”. Líbrense las respectivas Boletas de notificación a todas las partes intervinientes en el Juicio; así como los respectivos oficios y citaciones pertinentes. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,



CRISTELL ERLER NAVARRO

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en esta misma fecha.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO

Exp. N° JU-186/04
CEN/Jac/ Edgar Antonio Navarro