REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE JUICIO
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 13 de Agosto de 2004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos de fecha 12 de Agosto del año 2.004, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual ha sido interpretado por la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas concretamente en la decisión de fecha 27.07.00 en la siguiente dimensión:

“…En lo que respecta al contenido del artículo 537, único aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber:”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas…”. (Subrayado de este Tribunal).


Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en Audiencia Oral y Privada de Juicio y ante este Tribunal Unipersonal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por considerarlo penalmente responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, el cual fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta y presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control Nro.- 02 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

La Defensa Pública Nro.09 (S.E) Dra. Juana Reyes, de este domicilio, no opuso ninguna excepción al libelo acusatorio y en ese sentido requirió cederle la palabra a su defendido, una vez impuesto este por el Juez Unipersonal de los Derechos y Garantías, libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestó que admitía los hechos imputados por el Ministerio Público de marras, a lo cual su defensa requirió la aplicación de la sanción en forma inmediata tal como lo prevé el artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término ha de establecerse la competencia de este Juez Unipersonal, para proceder a dictar la sentencia por admisión de los hechos solicitada por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

PRIMERO: El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, es decir, ante el Juez de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada. Ahora bien y conforme la interpretación que hiciere la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas ya enunciada, debemos aplicar por la vía de la supletoriedad, sólo en lo que respecta a la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas y al caso que nos ocupa el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, contenido en el Título II artículo 376 del Código Orgánico Procesal vigente, el cual señala una competencia funcional sobrevenida para los jueces de juicio quienes pueden sentenciar obviando previamente el debate probatorio, debido a la admisión de los hechos solicitada por los acusados, cuando se trate del Procedimiento Abreviado y dentro de los cuales se encuentra la Flagrancia, siendo precisamente esta situación la que ocupa el conocimiento de este juzgador.

SEGUNDO: Siendo competencia de los jueces velar por los derechos y garantías de los procesados y en atención al principio de igualdad ante la ley, contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de entenderse que igual derecho tiene el procesado aprehendido en flagrancia en acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, que el procesado por la vía del Procedimiento Ordinario en el momento de la Audiencia Preliminar, eso por una parte y por la otra, estando establecida luego de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal ocurrida en el año 2001 a tenor de lo pautado en el artículo 376 presindicado, en el cual el legislador patrio y a criterio de quien aquí decide, tomó para su redacción el derecho contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde se desprende que toda persona tiene derecho a una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles. En consecuencia, debe este juzgador aplicar la norma procesal del artículo 376 “ejusdem”, como rectora en el tipo de causa que invade a esta instancia y en tal sentido procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

CAPITULO I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública de autos, la cual fue admitida en todas y cada una de sus partes por no ser contraria a derecho y como consta en acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado de fecha 12 de Agosto del año en curso, en la cual se estableció en horas de la mañana del día 25/06/2004 el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue detenido por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje Ciclística de la Policía Municipal de Mariño, en virtud de que él mismo al observar la comisión policial, se tornó nervioso e ingresó al local comercial “Distribuidora la Vega”, despojándose de un objeto el cual resultó ser, un Revolver calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, la cual fue incautada por los funcionarios policiales. Hecho sucedido en la calle la Marina entre fraternidad y el Boulevard Gómez de Porlamar Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

Establecidos así los hechos, tenemos que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, procedió en la Audiencia de Juicio Oral y Privada a admitir los hechos, el cual debidamente asistido por su abogado defensor solicitó la aplicación del procedimiento que ocupa tal institución del Derecho procesal penal, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la aplicación del Procedimiento especial referido a “Admisión de los Hechos”; en tal sentido este juzgador ordenó obviar el debate y pasó a analizar la procedibilidad del referido proceso especial, estableciéndose a criterio de este juzgador que dicha institución, es un asunto propio del acusado en este caso y su Defensor, sustrayendo así la gran esfera discrecional del Ministerio Público y el cual debe contemplar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración.

Requisitos estos debidamente analizados y cumplidos, tal como se refleja en el acta de audiencia de Juicio antes indicada, conllevando a este decisor a la plena convicción de que la Admisión de los Hechos fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata y consistente en Libertad Asistida, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de Ocho (8) Meses.

CAPITULO II
CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado, IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos y referido como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, encuadra dentro de la conducta desplegada por el adolescente de marras. Obviamente el acusado, admitió en palabras textuales cito: ”YO ADMITO LOS HECHOS”. En consecuencia establecidos estos hechos, dentro de la norma jurídica encontramos ciertamente que, con lo antes expuesto y basándose en las reglas del derecho penal, que existe la comisión de un hecho punible y consecuentemente la responsabilidad penal del adolescente, IDEDNTIDAD OMITIDA antes identificado, en el hecho ilícito antes descrito y analizado.

Recordemos que el momento consumativo, del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, se encuentra desde el mismo momento en que el detentor del arma la posee, sin previo permiso de las autoridades competentes y con conciencia de la prohibición legal, es decir, de que el portar un arma sólo puede hacerla aquellas personas legalmente autorizadas o expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico. Se exceptúa de la responsabilidad penal, cuando las armas sean de guerra o no, son utilizadas para la legítima defensa o defensa del orden público. En el caso de marras, esta situación no se verificó, el adolescente se encontraba en un comercio y es allí donde los funcionarios policiales habiéndolo visto una actitud nerviosa, procedió a verificar que objeto había arrojado al suelo este adolescente, percatándose los funcionarios que se trataba de un arma, la cual a la experticia resultó ser una Smith Wedson Calibre 38mm, de tal manera que el delito imputado por el Ministerio Público, se encuentra bien calificado dentro de los supuestos de hecho de la norma contenida en el artículo 278 del Código Penal y debidamente fundamentado en los elementos de prueba traídos al proceso con la consecuente admisión de los hechos realizada por el acusado.

CAPITULO III
SANCION APLICABLE

Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado y por encontrarlo penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por un lapso de Ocho (08) meses preceptuada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción aplicada tomando como base los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece en primer orden: 2.1) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrando estos conforme lo previsto en el artículo 278 del Código Penal, en donde se establece el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Delito este que contempla la figura de poseer un arma de fuego sin el correspondiente permiso y sin la necesidad de por medio de justificar el haberla tenido para resguardar el orden público o en legítima defensa. Ciertamente a este adolescente se le incautó un (1) arma de fuego, en el momento en que este adolescente, al observar la comisión policial se tornó nervioso e ingresó al local comercial “Distribuidora La Vega”, despojándose de un objeto el cual resultó ser un revolver calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, hecho sucedido en la calle La Marina entre calle Fraternidad y el Boulevard Gómez de Porlamar Municipio Mariño, tal como se reflejara en el Capitulo I de esta sentencia. 2.2) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese este adolescente y los fundamentos de prueba ofrecidos por la vindicta pública de autos, se evidenció la participación libre de adolescente en los hechos así como el arrepentimiento efectuado en la audiencia oral de juicio que nos ocupó esta decisión y en la cual la defensa solicitó, la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, el cual fue debidamente analizado y admitido, lo cual se consideró y así se decidió. 2.3) La naturaleza, gravedad de los hechos y grado de responsabilidad del adolescente: Ciertamente el legislador penal juvenil exceptuó el tipo penal analizado de la aplicación de la medida de Privación de Libertad y admitidos los hechos que encuadran dentro de la norma analizada, es necesario inculcarle a través del cumplimiento de las sanción impuesta, que el Portar un Arma de Fuego sin la debida instrucción y autorización o para salvaguardar el orden público o en legítima defensa, es un delito y que el uso de esta sin el conocimiento debido, puede ocasionar lesiones graves a las personas o cosas, incluso pueden llegar hasta la muerte sí los cartuchos de esta percutados impactan en órganos vitales del cuerpo humano. 2.4) Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Este decisor vistas y estudiadas las circunstancias penales antes analizadas y el contenido de los informes Sociales y Psicológicos practicados al adolescente, todos cursantes a los folios 46 al 55 de la presente causa, se considera pertinente, idónea y necesaria la medida sancionatoria acordada toda vez que este adolescente requiere orientación, supervisión y apoyo más allá del ámbito familiar. En consecuencia la medida de Libertad Asistida contenida en el artículo 626 “ejusdem” y a desarrollarse a través de técnicos capacitados, como el psicólogo y el psiquiátra, quienes van a intervenir en la vida de este adolescente tomando en cuenta las carencias afectivas y emocionales que le afectan, a los fines de dotarlo de herramientas idóneas que le permitan un mejor desarrollo emocional y psicológico para atender la vida ciudadana. Este sancionado ha vivido con su entorno familiar, no obstante el mismo reporta carencia de límites y normas que lo ayuden a obtener y entender lo que significa tener disciplina y que con la aplicación de esta, su vida va a tornarse diferente en pro de su bienestar, ello va a contribuir y con el apoyo de los especialistas para encaminar un proyecto de vida, el cual va a permitirle una adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. De tal manera que LIBERTAD ASISTIDA, se encontrará en primer término la viabilidad necesaria y pertinente para, que este adolescente empiece a asumir responsabilidad. Así mismo del informe psiquiátrico practicado, se evidencia que éste no presenta ninguna alteración psicopatológica de enfermedad mental, lo cual indica capacidad para cumplimiento de las medidas y que el mimazo es responsable de sus actos. Por ello considera este decisor que la medida impuesta al sancionado, es idónea, pertinente y necesaria. Determinada esta sanción, no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nro.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia se establece a criterio de quien aquí decide, que la LIBERTAD ASISTIDA, impuesta es proporcional al hecho y al modo de vida de este sancionado; toda vez que el principio de proporcionalidad pretende determinar a través de las distintas alternativas que ofrece el régimen sancionatorio, la imposición de la sanción que menos perjudique los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil. 2.5) El grado de responsabilidad del adolescente: Los elementos de convicción procesal traídos a la investigación y a este proceso en fase investigativa y vista la admisión legal de la acusación y consecuente admisión de los hechos, condujo a este decisor a la plena convicción del modo de participación del delito por parte de este sancionado, siendo la misma como autor directo del delito por el cual fuera acusado.2.6) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado alcanza ya los 15 años de edad, consciente de lo bueno y lo malo, sin alteraciones mentales que indiquen la necesidad de otra sanción, posee una capacidad intelectual y nivel de comprensión normal, sin muestras de daño orgánico cerebral o neurológico; por ello la medida puede ser perfectamente cumplida por este adolescente.

SEPTIMO
DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Procedente la Admisión de los Hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los principios del debido proceso, igualdad de las partes, dignidad, ser oído, juicio educativo, defensa contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Sección Tercera del Capitulo I. SEGUNDO: Impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado penalmente responsable por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente a cumplir: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses, la cual será determinada por el Juez de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 643 “ejusdem”. Emítase Boleta de notificación a la Fiscal VII del Ministerio Público, a los fines de exhortarle de la obligación legal, de ordenar lo conducente, para remitir el arma incautada al Parque Nacional de Armas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley especial sobre Armas y Explosivos, toda vez que el Ministerio Público tiene la disposición de los bienes objeto del delito y demás evidencias, conforme a lo pautado en el ordinal 11 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Dada, sellada y firmada en el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Trece (13) días del mes de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004) siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Cúmplase. Regístrese y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad, al Juez de Ejecución de esta Sección de Adolescentes.
JUEZ DE JUICIO,


CRISTELL ERLER NAVARRO
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas de la mañana.
EL SECRETARIO,

Abg. JOSE ABELARDO CASTILLO