La Asunción, 13 de agosto del año 2004
193° y 144°
RESOLUCION ARTICULO 566 LOPNA
Celebrada como ha sido la Audiencia de Juicio, conforme lo pauta el artículo 593 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente MARLON ANDRES BOMPART TORO, plenamente identificado en autos y contra quien la Fiscal Séptima del Ministerio Público incoara libelo acusatorio en su contra por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en agravio de la víctima INDIRA YANIL HERNANDEZ ORTIZ, también identificada en autos. Hechos ocurridos el día 10.06.2004 en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, y allí utilizando la fuerza pública logró despojar a la víctima de un teléfono celular, identificado como marca: Kyocera, siendo recuperado por funcionarios policiales de la Base Operacional Nro. 0 así como practicaron la detención del adolescente de marras. Una vez abierta la audiencia previa verificación de las partes y previa imposición que hiciere el Tribunal de los Derechos y Garantías al adolescente acusado, este decisor exhortó a los presentes de las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, conforme lo pauta el artículo 576 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicado por analogía a esta fase del proceso, referida a la CONCILIACION prevista en el dispositivo legal del artículo 564 “ejusdem”, la cual es un medio de solución alternativa al proceso penal, en donde oídas a las partes y lográndose un acuerdo entre éstas, el juez procedió a imponerle al adolescente unas obligaciones y condiciones por un lapso prudencial, atendiendo al principio de la proporcionalidad, siempre que el delito objeto de la acusación no sea uno de los cuales le procede la sanción de Privación de Libertad de acuerdo a lo contenido en el artículo 628 parágrafo segundo “ejusdem”. En atención a ello este se observa lo siguiente:
El Fiscal del Ministerio Público, antes identificado solicitó en el ejercicio del derecho a la palabra, la posibilidad de llegar en esta etapa del proceso, por cuanto trátese de un Procedimiento Abreviado, instruido por una flagrancia y por ello en la audiencia de juicio, al momento de presentar la acusación la fiscalía, esta puede en última instancia solicitar con acuerdo previo de la víctima, la posibilidad de presentar la Conciliación. Acuerdo Conciliatorio, conforme lo pauta artículo 564 de la Ley especial de marras y estando la víctima presente en esta audiencia, ciudadana: Indira Yanin Hernández Ortiz, ya identificada en autos manifestó su conformidad en llegar a un acuerdo conciliatorio, tal como consta en acta de audiencia celebrada en esta misma fecha.-
Dispone el parágrafo segundo del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el preacuerdo será llevado ante el Juez de Control, a los fines de su respectiva homologación. En este sentido el preacuerdo fue presentado por las partes en esta audiencia de juicio, lo cual analógicamente se equipara a una audiencia preliminar, a razón de ser un procedimiento en flagrancia. Así se requirió a este decisor analizara lo propuesto, por las partes en la misma audiencia y en base a la atribución legal conferida en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa de seguida a emitir la respectiva resolución en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Artículo 566 literal a)
En fecha 10 de junio de 2004, siendo aproximadamente las 02:05 horas minutos de la tarde, la víctima antes identificada en autos, en persecución del adolescente acusado, después de éste haberle despojado de un teléfono celular, en la calle Cedeño de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, llamó la atención de funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional Nro.- 01 de INEPOL, quienes detuvieron al acusado y presentado al fiscal del Ministerio Público y éste a su vez por ante el Tribunal de Control Nro.- 02 en fecha 11 de junio del año en curso, por encontrarlo incurso en la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, referido A Robo Genérico en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto ene l artículo 82 “Ejusdem”.
Posteriormente la vindicta pública de marras, luego de dar inicio a la investigación determinó en fecha 29 de junio del año en curso, que existen elementos de convicción en contra del adolescente de autos en la comisión del delito antes referido en agravio de la víctima antes citada y en tal sentido determinó mediante el acto conclusivo, consistente en escrito acusatorio el enjuiciamiento del adolescente.
Una vez recibida por este Tribunal el respectivo libelo acusatorio, de acuerdo a lo ordenado en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal de Suprema, de fecha 05.08.2003 a pesar de ser un Procedimiento en Flagrancia, emplazo a las partes conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley especial de marras, a los fines de que comparecieran al día y hora, para la celebración del Juicio Oral y Privado.
Decretada en fecha 09 de agosto del 2004, la suspensión de la Audiencia de Juicio Oral y Privado, conforme lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no compareció la víctima, quien fungía como testigo único de la fiscalía, para ser celebrada el día 13 de agosto del año en curso, y estando las partes presentes, la representación fiscal y la víctima manifestaron su disposición en llegar a un ACUERDO CONCILIATORIO, tal como lo dispone el artículo 573 literal (d) “ejusdem”, en concordancia con las normas dispuestas en los artículos 564 y siguientes de la misma ley, aplicadas analógicamente a esta fase del proceso.
Observadas por este Tribunal las disposiciones antes descritas, el caso que nos ocupa, los hechos explanados en el libelo acusatorio presentado por la fiscalía en forma oportuna, no afectan intereses colectivos o difusos, los cuales por mandato del artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su primer parágrafo, no conlleva la reparación del daño. En tal sentido y por cuanto no amerita la reparación del daño aunado a lo expuesto por la víctima quien manifestó: “REALMENTE ESTOY DE ACUERDO EN LLEGAR A UNA CONCILIACION, SERIA LO MEJOR PARA MI Y DESEO QUE ESTE MUCHACHO TENGA UNA ORIENTACION, LO AYUDEN PARA QUE NO VUELVA A COMETER ESE ERROR Y PUEDA SER MEJOR, NO DESEO REPARACION ECONOMICA ENTIENDO QUE ES APENAS UN MUCHACHO, QUE DEBE RECIBIR AYUDA CON SU PROBLEMA DE DROGAS, ASI COMO DESEO QUE EL EVITE CONTACTO CONMIGO” ; y siendo el norte de la conciliación tal como lo explana la exposición de motivos de la Ley Especial, la posibilidad de desjudiacilizar aquéllos casos que no ameritan ir al juicio oral y privado; por el contrario se pretende depurar el Sistema de Justicia tramitando sólo los casos graves en el juicio; por otra parte en la conciliación debe alcanzarse el fin reeducativo en la imposición de las obligaciones y las órdenes de orientación y supervisión a decretarse.
La conciliación y su efecto de SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA, conlleva en el tiempo, que se acuerde concientizar al adolescente a cuyo efecto, se le ordena la supervisión y orientación por el ente más idóneo sin quitarle la responsabilidad al adolescente por su acto.
Tomando como base, los contenidos de los informes Psicológicos y de Trabajo Social, efectuados al adolescente por parte de los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial y cursantes a los folios del 76 al 79 de la presente causa y en los cuales se recomienda atención psicológica y psiquiátrica, a objeto de brindarle herramientas útiles para un mejor desenvolvimiento en la vida ciudadana de este adolescente. Por estas razones de hecho y de derecho se considera viable y ajustado a la ley el homologar el acuerdo presentado por las partes ante esta audiencia preliminar.
DATOS GENERALES DEL ADOLESCENTE, CALIFICACION LEGAL DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LA POSIBLE SANCION
(Artículo 566 literal b)
Adolescente MARLON ANDRES BOMPART, de nacionalidad Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Julio de 1.988, de Dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de Profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.122.629, domiciliado en la Isleta II, calle 5, al final, casa de color salmón, con puertas blancas, Jurisdicción del Municipio García de este Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos BELKIS XIOMARA TORO y CARMELO FERMIN BOMPART, contra quien la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, formuló acusación presentada el día 29-06-2004, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibida en este despacho en fecha 30-06-2004, por la Comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 457 del Código Penal en concordancia con lo artículo 83 “Ejusdem” y como posible sanción las contenidas en los artículos 624 y 625 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de un año.
OBLIGACIONES PACTADAS Y EL PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO
(Artículo 566 literal c)
El Adolescente de marras, no podrá ausentarse del estado Nueva Esparta sin autorización previa de este Tribunal y por último la advertencia de que cualquier cambio de domicilio, lugar de trabajo o instituto educacional, deberá comunicarlo al Fiscal del Ministerio Público, durante un lapso de año y presentarse a recibir asistencia y orientación a través del Programa “FUNDESA” adscrito al Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente de esta Entidad Regional. Cabe destacar, lo enunciado en el acápite referido al literal (a) del artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y expuesto en esta resolución, vale decir que el delito por el cual el fiscal del Ministerio Público formuló acusación, no merece la reparación social del daño, toda vez que el mismo no lesiona intereses difusos o colectivos, aunado a lo expuesto por la víctima, la cual no pretende ninguna indemnización de daños y perjuicios por los hechos, le vasta las órdenes de orientación y supervisión para mejorar la toma de decisiones del adolescente y la problemática de consumos de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
ORDEN DE ORIENTACION Y SUPERVISION DECRETADA, EL ENTE QUE LA EJECUTARA Y LAS RAZONES QUE LA FUNDAMENTAN
(Artículo 566 literal d)
Vistas las propuestas de las partes y homologadas como han sido, el adolescente MARLON ANDRES BOMPART TORO, plenamente identificado en autos queda obligado a presentarse por ante el Programa dirigido por “FUNDESA”, por un lapso de un año, indicando éstos la periodicidad que amerite el adolescente. Orden acordada en virtud de lo contenido en los informes efectuados al adolescente de marras, ya identificado y cursante a los folios del 76 al 82de la causa , de donde se observa en las conclusiones de los expertos mencionados en el mismo y parte integrante de los Servicios Auxiliares de esta Sección de Adolescentes, lo siguiente: “ HIJO UNICO DE SUS PADRES BIOLOGICOS, PROVIENE DE UN AFAMILIA DESESTRUCTURADA(…)DE ACUERDO A LOS RESULTADOS OBTENIDOS, PUEDE INFERIRSE QUE MARLON ANDRES ES UN ADOELSCENTE QUE POSEE UNA CAPACIDAD Y FUNCIONAMIENTO INTELECTUAL NORMAL-BAJO, ESTA CONSCIENTE DE LA RESPONSDABILÑIDAD DE SUS ACTOS, SE RECOMIENDA ASISTENCIA PSIQUIATRICA O PSICOLOGICA(…) EN EL ASPECTO EMOCIONAL, SE OBSERVA QUE PRESENTA LOS SIGUIENTES RASGOS: EXTROVERTIDO, POCO SERIO, PASIVO ”. En consecuencia y observadas como han sido los puntos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA, seguido al adolescente MARLON ANDRES BOMPART TORO, ya identificado por todos los razonamientos expuestos, quedan así notificadas las partes de la presente resolución, dictada en la audiencia de juicio convocada en esta causa conforme lo pauta el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo revóquense las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 11 de junio del año 2004. Déjese copia de esta resolución y remítase en copia simple a “FUNDESA”. Diaricese. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO,
Abg. Cristell Erler Navarro
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABERLARDO CASTILLO.
|En esta misma fecha se dió cumplimiento, a lo ordenado, en el auto que antecede,
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ABERLARDO CASTILLO.
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