REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-654/2004
JUEZ: Dra. Bruna Martínez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett Reyes. Fiscal Séptimo del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores.

En el día de hoy Seis (06) de Agosto del año 2004, siendo las 4:00 horas de la tarde, hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta (Temporal), el Secretario de guardia Abg. José Abelardo castillo, el Alguacil Oscar Bruzual, estando presente los imputados adolescentes (IDENTIDADA OMITIDA), Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, soltera, no posee Cédula de Identidad, pero manifiesta pertenecerle el N°…, nacido en fecha…, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, trabajando como jardinero en la Avenida Bolívar, residenciado en la … del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y el adolescente (IDENTIDDA OMITIDA) Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, titular de la Cedula de Identidad N°…, de 16 años de edad, nacida…, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la …del Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA)La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: “Presento ante este Tribunal a los Adolescente antes señalados, ya que los mismos en horas de la noche del día de ayer estando en la población de Pampatar solicitaron los servicios del ciudadano (IDENTIDADA OMITIDA) quien labora como taxista, requiriendo ser trasladados al Centro Comercial Jumbo de la ciudad de Porlamar, al llegar a su destino el conductor les indicó el valor de su carrera y los adolescentes procedieron a despojar al ciudadano de la cantidad de dieciséis mil bolívares (Bs. 16.000) y bajarse del vehículo sin cancelar su servicio, amenazándolo con darle un disparo, siendo detenidos inmediatamente por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje y se presentaron al lugar de los hechos, procediendo a efectuar la revisión corporal de los mismos incautado en poder del adolescente (IDENTIDADA OMITIDA) un envoltorio contentivo de veinte envoltorios de lo que resultó ser Cocaína Base, con un peso neto de un gramo con novecientos miligramos (1,900 Gr.)y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) le fue incautado un cuchillo y un envoltorio contentivo de restos vegetales que resultó ser marihuana, con un peso neto de Diez gramos con novecientos miligramos (10,900 Gr.). Consigno en esta audiencia Acta Policial de detención suscrita por funcionarios de la Base Operacional Nro. 1 del Instituto Neoespartano de Policía, Acta de entrevista de la víctima ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien señala a los imputados como los autores del hecho indicado, Asimismo Experticias Nros. 9700-073-012, 9700-073-013 y 9700-073-001, todas de fecha 06-08-04, toxicológicas y químico botánicas, respectivamente. De las actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito que en esta audiencia precalifica como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, ya que en cuanto a la droga incautada los adolescentes arrojaron resultados positivos en la experticia toxicológica y las cantidades señaladas como incautadas están dentro de la dosimetría legal establecida para considerar la figura del consumo, siendo lo conducente en ese sentido remitir lo necesario al Consejo de Protección. . Vistas las circunstancias de la detención de los adolescentes solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar algún otro elemento de convicción que sirva al Ministerio Público para determinar el grado de participación de los adolescentes imputados. Por último Ciudadana Juez, solicito decrete medidas cautelares previstas en los literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que no merece como sanción la Privación de Libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes son los autores o participes del hecho punible que se les imputa. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes si tenían un defensor privado o requerían que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se les nombrara un defensor público que los asistiera. El Tribunal procedió a designarle como Defensor a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, manifestando su voluntad de declarar y en ese sentido este tribunal le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDADA OMITIDA) quien expuso: “A nosotros nos sacaron del Jumbo porque andábamos en pantalones cortos y entonces íbamos a fumar lo que cargábamos encima y en eso venia una patrulla y nos agarraron y a mi me encontraron una bolsa de marihuana en los bolsillos y un tabaco que ya teníamos preparado y al otro muchacho (IDENTIDADA OMITIDA) le encontraron unas bolsas de crack 10 que eren de el y diez mía, en cuanto al robo le digo que paramos el taxi en Pampatar para que nos llevara al Jumbo y (IDENTIDADA OMITIDA) saco Cinco Mil Bolívares y le pago y el señor quería que le pagáramos 12.000, pero como no teníamos mas el hablo con un seguridad del Jumbo quien fue el que llamo a la policía y nos agarraron , nos llevaron para la Base uno, es primera vez que me veo involucrado en un problema como estos, primera vez que estoy detenido, yo no tenía ningún cuchillo, ese cuchillo era del taxista y se le cayo y lo agarro un muchacho que andaba con migo., pero como el es mayor, yo dije que el cuchillo era mío. Es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: Nosotros éramos cuatro que íbamos en el taxi, estábamos en la entrada de las casitas de pampatar y le dijimos al señor que nos trajera hasta el Jumbo, y el señor nos estaba cobrando 12.000 bolívares y nosotros le dijimos que eso era mucho y entre los cuatro reunimos 5.000 y se los dimos y el señor no los quiso aceptar entonces nosotros se los dejamos puesto en el carro y el se puso a ofendernos, después nos metimos al Jumbo y nos sacaron porque estábamos en chores, a ese señor no se le ofreció ningún tiro ni le quitamos ninguna de las pertenencias que el tenia en el carro ni en su bolsillo, y cuando veníamos caminando para fumarnos lo que traíamos venia el taxista con la policía y nos agarraron presos. Es primera vez que estoy involucrado en un problema como este. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08, quien expone: De la declaración rendida por mis representados reconocen haber tomado la carrera en un taxi y por ello pagaron la cantidad de Cinco Mil Bolívares, por considerar ellos que era lo adecuado por tratarse de la ruta de Pampatar hasta Porlamar, niegan haber cometido el hecho de Robo Genérico precalificado por la Fiscal del Ministerio Público. Por otra parte del análisis efectuado a las actas policiales se observa que solo cursa denuncia común formulada por la presunta victima (IDENTIDAD OMITIDA), lo cual no fue corroborado por otra testimonial, en consecuencia no existen elementos de convicción procesal que determinan la autoría o participación de mismo defendidos en el hecho que nos ocupa, existiendo dudas razonables, motivo por el cual solicito al tribunal le otorgue la Libertad plena a mis defendido, ya que ninguna persona debe quedar limitada en sus derechos civiles si no existen en su contra elementos que lo inculpen en la comisión de un hecho punible como lo es en el presente caso. "Invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia,. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En consecuencia se acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código penal, este Tribunal no comparte este criterio, por cuanto no existen suficientes indicios que corroboren la comisión del delito ni la participación de los adolescentes en el delito imputado, ya que en las actas policiales no cursa declaración testifical que avale la declaración expuesta por la supuesta victima, además de que tal declaración evidencia ilogicidad en lo atinente a lo señalado en su exposición: “…yo le dije que me debían la cantidad de doce mil (12.000,oo) bolívares y uno de ellos me dijo viejo pendejo que no me iban a pagar nada y que me fuera o si no me iban a dar un tiro, y se fueron trataron de entrar al centro comercial Jumbo pero el seguridad no los dejó entrar en eso venía pasando una unidad de la policía y les informé de lo que pasaba, la policía los agarró y delante de mí los revisó…”, no señalando que les hubiese encontrado dinero alguno, aunado a ello se observa ilogicidad en lo atinente con la trayectoria realizada por el taxista y el costo de la misma. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Fiscal del Ministerio Publico se declaran sin lugar por los razonamientos expuestos en el particular segundo y por no ser procedentes las mismas. En consecuencia se decreta la Libertad Plena solicitada por la defensa, en virtud de no existir elementos de convicción que hagan presumir a este decisor que efectivamente los adolescentes son autores o participes del delito imputado por la representante de la vindicta pública y se ordena emitir las correspondientes boletas de Libertad. Líbrense los correspondientes Oficios y boletas. CUARTO: Remítase el presente expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 6:40 PM horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02



BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA

LA FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS,



(IDENTIDADA OMITIDA)



(IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.08


DRA. BESAIDA LUNA


EL SECRETARIO DE GUIARDIA,



ABG. JOSE ABELARDO CASTILLO




BmdeS/
Causa N° 2Co-654/2004