REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-652/2004
JUEZ : Dra. Bruna Martinez de Sanabria.
FISCAL: Dra. Sikiu Angulo Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA),
SECRETARIA: Abg. Zaida Montilva Flores

En el día de hoy Seis (06) de Agosto del año 2004, siendo las (1:05) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público Dra. Sikiu Angulo, estando presente la Dra. Bruna Martínez de Sanabria, Juez Temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. Zaida Montilva Flores, el Alguacil Elis Orozco, estando presente los imputados adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, solteros, manifiesta ser titular de la Cédula de Identidad N° …, de 17 años de edad, nacido en fecha …, de profesión u oficio indefinido, con sexto grado en la Misión Rivas, residenciado en el …, hijo de los ciudadanos …, y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, soltero, manifiesta se titular de la cédula de Identidad N° …, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha …, de 14 años de edad, estudiante de séptimo grado de educación básica en el…, residenciado en la…, hijo de los ciudadanos …. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: " Presento a los adolescentes antes identificados, quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de la Policía del estado Nueva Esparta, ya que los mismos momentos antes utilizando un facsimil de arma de fuego y un arma blanca cuchillo, despojaron a las ciudadanas (VÍCTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS) de sus pertenencias, logrando ser recuperados los objetos robados e incautadas las armas utilizadas para cometer el hecho punible. Hecho sucedido en las adyacencias de la escuela “Victor Cedeño”, ubicada cerca de la redoma de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta. Consigno en este acto expediente policial No. D14-6332 instruido por la División de Investigaciones Penales de la Policía del estado Nueva Esparta, constante de quince (15) folios útiles. De lo antes expuesto esta representante del ministerio publico Infiere que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se hace necesario recabar todos los elementos de convicción que guardan relación con el presente caso, como lo sería la identificación de los adolescentes imputados. Por último Ciudadana Juez, solicito la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que podría merecer como sanción Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y existen fundados elementos de convicción para estimar que los adolescente son autores y/o participes del hecho punible que se les imputa, aunado a una presunción razonable debido a la apreciación de las circunstancias del presente caso, de que los adolescentes puedan evadir el proceso, por la sanción que podría llegarse a imponer como ya señale anteriormente de privación de libertad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondieron que carecían de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor publico que los asistiera. El Tribunal procedió a designarles como defensor de los adolescentes, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica N°. 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensora Pública Penal N° 08, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designado por el adolescente, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes separadamente (IDENTIDAD OMITIDA),, de los Derechos y Garantías Contusiónales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad de declarar, procediendo el tribunal a cederle primero la palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, quien expuso: “ Lo único que le quitamos a la señora fue dos celulares, y un anillo el cual en Pampatar un policía le entrego el aniño a la señora que era la dueña, y no le quitamos más nada, es primera vez que estoy involucrado en un hecho como este, yo trabajo como recolector en la Línea de Pampatar con mi tío, yo no tenia ningún cuchillo, mi única participación es que estaba en el medio de las dos vías observando todo, pero yo no le quite nada a nadie, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) era el que tenia el arma de juguete y el tercero que huyó no portaba arma, y a (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)fue el que le consiguieron los dos celulares y la pistola que la portaba, y también le consiguieron dentro de su cartera Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo), a mí no me consiguieron nada. Es todo. “. Seguidamente se le cedió la palabra de parada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, quien expuso lo siguiente: Yo lo único que le quite a la señora fue dos celulares y con una pistola de plástico, nadie tenia cuchillo y nadie le quito la cartera a la señora, yo estaba solo, (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA) estaba del otro lado de la carretera y no se si sabia, el no hizo nada, no nada de cartera ya que lo único fue los celulares y repito fui yo solo, es primera vez que hago algo así, yo trabajo vendiendo pan. Es todo”. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUNA defensora Pública penal N° 08, quien expone: " Mis representados reconocen haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la ciudadana Fiscal tome en consideración lo expuesto por mis defendidos en el sentido de que cada uno de ellos participo de una manera distinta en el hecho que nos ocupa, así como también que es primera vez que se ven involucrados en un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo y la consiguiente sanción. Invoco a favor de mis defendidos los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso, es por ello, que solicito a este Tribunal otorgue en beneficio de mis defendidos medidas cautelares de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la citada Ley Especial. Dicha solicitud también se fundamenta en que en este recinto se encuentran las representantes legales de los adolescentes antes mencionados, ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° … y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°…, las cuales se comprometen a cumplir toda la normativa que le imponga este Tribunal para el caso de que le sea acordado a sus hijos la medida sustitutivas de libertad solicitada por esta defensora, quedando desvirtuado lo preceptuado en el artículo 559 “ejudem” que establece que “solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”, con la declaración de los adolescentes quedo evidenciado la sana intención de no evadir este procedimiento. Por último a los fines de determinar la participación que tuvo cada uno de los adolescentes en el delito que nos ocupa, pido a este Tribunal acuerde el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo, donde participen como personas reconocedoras las víctimas y testigo de este delito, y como persona a reconocer mis representados, Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias del hecho, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas del expediente, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 454 ordinal 5° del Código Penal, este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio acompañado a la investigación preliminar presentada por la vindicta pública de autos, se evidencia fundadas sospechas que demuestran la participación de éstos adolescentes antes plenamente identificados. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la defensa pública de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público. Este Tribunal en virtud que los adolescentes de marras reconocen haber cometido el hecho imputado, señalando cada uno en sus correspondientes declaraciones, las cuales coinciden al respecto, que a (IDENTIDAD OMITIDA), le encontraron un fascimil de arma de fuego mas no así el arma blanca (cuchillo), siendo que también exponen que los objetos incautados solo fueron dos celulares y un fascimil. Y que se los encontraron a (IDENTIDAD OMITIDA),, no obstante que (IDENTIDAD OMITIDA), tenía conocimiento de que se iba a cometer el delito, según se desprende de su propia declaración, lo que evidencia que cada uno participó en una forma diferente; tomando en cuenta también que es primera vez que se ven involucrados en un hecho de esta naturaleza. Siendo que durante el desarrollo de la audiencia de presentación las representantes legales de los adolescentes antes mencionados, ciudadanas (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° … y la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N°…, llegaron a la sede de este Tribunal, las cuales se comprometen a cumplir toda la normativa que le imponga este Tribunal para el caso de que le sea acordado a sus hijos las medidas sustitutivas de libertad solicitadas por la defensora Es por lo que este Tribunal de conformidad con los preceptos y garantías contenidos en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente muy especialmente lo preceptuado en sus artículos 540 referido a la Presunción de Inocencia, y 37 que establece que la Privación de Libertad será una medida de último recurso, quien aquí decide ordena las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 literales A y D de la citada Ley Especial, consistente en: 1) Detención de los imputados en su propio domicilio con vigilancia de la Base Operacional No. 1 del Instituto Neo Espartano de Policía de este Estado y 2) Prohibición y salida del estado y del país, sin previa autorización de este Tribunal hasta tanto no recaiga en contra de los mismos decisión firme. 3) En cuanto a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal N° 8, que se practique un reconocimiento en rueda de individuos, en el cual actúen como sujetos reconocedores las Victimas ciudadanos (VÍCTIMAS IDENTIDADES OMITIDAS) y como personas a reconocer los adolescentes de autos, se acuerda con lugar tal solicitud el cual se realizará el día Miércoles a las 10:00 horas de la mañana, en la sala de reconocimientos ubicada en el tercer piso del palacio de Justicia de la Ciudad de la Asunción. Notifíquese a las victimas. Así se decide. Líbrese los correspondientes Oficios y boletas de libertad. Siendo las 2:30 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL
DRA. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA.

LA FISCAL VII AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. SIKIU ANGULO

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS


(IDENTIDAD OMITIDA),

LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N°.08


ABG. BESAIDA LUNA,




LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA FLORES




BMDS/zmf*
Causa N° 2Co- 652/2003