REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
Causa N° 2Co-651/2004
JUEZ : Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Abg. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA: Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES.


En el día de hoy Seis (06 ) de Agosto del año 2004, siendo las ( 09:42) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. ZARIBELL CHOLLETT REYES, estando presente la Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA, Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria Abg. ZAIDA MONTILVA FLORES, el Alguacil JOSE ROJAS, estando presente el imputado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), residenciado ... Estado Nueva Esparta, hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA). La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido siendo aproximadamente las 11:30 de la mañana del día de ayer por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, en persecución cuando intentaba huir luego de haber despojado a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) de una cadena que llevaba en el cuello, logrando ser recuperada la citada cadena, hecho sucedido frente a la carnicería Kaliman, Ubicada en la Calle Marcano al lado del cementerio de Conejeros, Municipio Mariño. Consigno en esta audiencia expediente Policial N° D13-6329, de fecha 05-8-2004, instruido por la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, constante de Ocho (08) folios útiles. De las Actas consignadas esta Representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en literales C y D del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. BESAIDA LUN, Defensora Publica N° 09 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, quien expone: Eso no fue frente a la carnicería, eso fue al frente al zapatero al lado de la carnicería, yo si le arrebate la cadena a la señora ya que no tenia para comer ni para darle comida a mis hermanos, yo estaba trabajando vendiendo Agua potable y como se me rompió un botellón me botaron, eso fue hace como una semana que me botaron, yo quiero seguir estudiando anteriormente estaba estudiando en la misión Robinsón y no pude seguir ya que no tenia dinero para continuar y el trabajo tampoco me permitía continuar con mis estudios por el horario, quiero que me den una oportunidad ya que lo hice por necesidad no tenia para comer ni tenia trabajo, es primera vez que estoy metido en un problema como este. Es todo. En este estado se le cede la palabra a la Dra. BESAIDA LUN, Defensora Pública Penal N° 08 quien expone: " Mi representado reconoce haber cometido el hecho imputado, es por ello que le solicito a la ciudadana Fiscal tome en consideración lo expuesto por mi defendido en el sentido de que lo hizo por necesidad, así como también que es primera vez que se ve involucrado en un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo y la consiguiente sanción. A todo evento invoco a favor de mi representado los principios protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente los artículo 1° y 8° e igualmente el contenido del artículo 540 ejusdem, en el sentido de que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Me adhiero a la petición de procedimiento Flagrante solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, al igual que a la solicitud de las medidas cautelares. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO COMO FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ; En consecuencia se convoca directamente al juicio oral y privado, por ello se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la calificación fiscal dada al delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código. comparte la misma, en virtud de que de los hechos enunciados por el ministerio público y adminiculados con las actas policiales hacen presumir fundados indicios de la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en la comisión del delito antes mencionado, ello se desprende de la declaración de la víctima ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien a poco de haberse cometido el hecho reconoció a la persona que había sido aprehendida como la persona que le arrebato la cadena, en consecuencia queda evidenciado en dicha declaración que la persona detenida es quien cometió el hecho, aunado a ello la declaración del propio adolescente quien señalo en su declaración que si lo había cometido por parecer necesidades básicas, y por haber sido solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público la Flagrancia, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales para así presentar su acusación ante el Tribunal de Juicio. TERCERO: En relación a la solicitud de medidas cautelares efectuada por la Representación Fiscal así como por la defensa de autos, se acuerda con lugar, por cuanto de lo anteriormente analizado se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado ha participado en la comisión del hecho punible anteriormente expuesto por la vindicta pública y analizado por este Tribunal. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta precalificación delictual no tiene prevista como sanción a imponer en el caso, la Privación de Libertad, sino por el contrario, es un delito por el cual no se encuentra permitido aplicar una sanción de privación de libertad, y menos aun debe imponerse anticipadamente una pena, que no tiene proporcionalidad en la medida cautelar, Se acuerdan en consecuencia CON LUGAR las medidas cautelares contenidas en los literales c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitas por la defensa de autos, consistentes en: 3.1) La obligación de presentarse cada 15 días ante el Alguacilazgo, de conformidad con lo dispuesto en el literal c del artículo 582 “EJUSDEM”, 3.2) Prohibición de Salida del Estado y del País sin la previa autorización judicial, de conformidad con lo dispuesto en el literal d del artículo 582 “EJUSDEM”. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente y se ordena emitir la correspondiente boleta de Libertad. Líbrese los correspondientes Oficios. CUARTO: Remítase el presente expediente al TRIBUNAL DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a los fines legales consiguientes. ASI SE DECIDE. Siendo las 11:10 horas y minutos de la mañana, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02 TEMPORAL


Dra. BRUNA MARTINEZ DE SANABRIA

LA FISCAL VII (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DRA. SIKIU ANGULO DE SILLA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 08,



DRA. BESAIDA LUN


LA SECRETARIA,



ABG. ZAIDA MONTILVA
BMDS/ Ana Luz Flores. (Asistente).
Causa N° 2 Co. 651/2004