La Asunción, 31de Agosto de 2.004
194° y 145°

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 24/08/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de 18 años de edad nacido en fecha 19 de Diciembre de 1.985, hijo de la ciudadanos: … domiciliados en la Calle … de la Cuidad de Porlamar Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En horas de la tarde del día 15 de Julio del año 2.003, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), estando en compañía de otra persona que no logro ser detenida, a la altura de la Tienda Duncan, ubicada en la Calle Paralela, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, mediante amenazas contra la integridad física del ciudadano … lo despojaron de una cadena enchapada en oro, un Celular Marca Nokia, Un Reloj Marca Nivada y Ochenta Mil Bolívares en efectivo(Bs. 80.000) para luego emprender veloz huida, siendo posteriormente detenido el adolescente por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, recuperando en su poder la cadena reconocida por la víctima como de su propiedad.


TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) El Acta Policial de detención N0 C13-3457, de fecha 15-07-03, suscrita por los funcionarios Cabo 2do(INP) Yones Martínez y el Agente(INP) Maykel Rodríguez adscritos al Instituto Autónomo Neo-Espartano de Policía del Estado Nueva Esparta, en la cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar de detención al adolescente acusado. Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde del día de hoy, se procedió a efectuar un patrullaje en las unidades tipo moto clave rotulada 302, cuando nos desplazábamos por la Paralela del Sector El Poblado, fuimos llamado por un grupo de personas quienes señalaban a un ciudadano el cual había sido víctima de un atraco por dos (02) ciudadanos que se desplazaban en un vehículo tipo bicicleta, quienes con un arma de fuego lo arremetieron y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un (01) Celular, Marca NOKIA, UNA (01) Cadena enchapada en Oro, provisto de un(01) dije de color amarillo, un (01) Reloj Marca NIVADA, y Ochenta Mil (80.000) Bolívares en efectivo. Una poblada nos indico el lugar donde reside uno de estos ciudadanos por lo que procedimos a trasladarnos al lugar , ya en el lugar indicado por la poblada conjuntamente con la víctima quien pudo reconocer a uno de los dos ciudadanos que lo habían atracado, ya que este poseía un tatuaje en forma de araña a la altura del cuello, al tratar de entrevistarnos con el mismo se introdujo en el interior de la vivienda tomando de la mano a dos(02) niñas aparentemente sus hermanas, introduciéndose en una de las habitaciones de la referida residencia, fue cuando por medio de un vecino accedió a dialogar con la comisión, indicándonos que si había sido uno de los dos ciudadanos el cual había efectuado el robo a la víctima de los hechos acaecidos y que el estaba dispuesto a devolver la cadena, haciéndonos entrega de la misma siendo motivo para su detención y trasladarlo con la víctima con el objeto recuperado en la unidad hasta la sede de la Brigada Motorizada, ubicada en la Calle El Polígono Sector Achipano Municipio Mariño Estado Nueva Esparta.

2) Acta de entrevista del ciudadano: … venezolano, titular de la cédula de identidad …., de 48 años de edad, de profesión u oficio Técnico Electricista, , domiciliado en la … Porlamar estado Nueva Esparta, realizada en la sede de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policía, quien es la víctima del hecho punible. Siendo las 5:00 de la tarde del día de hoy me encontraba en la Paralela del Sector El Poblado Municipio Mariño de este Estado, a la altura de la Duncan, cuando llegaron dos ciudadanos en bicicleta sometiéndome con un revolver calibre treinta y ocho (38) de color negro, quienes bajo amenaza de muerte me despojaron de un celular marca NOKIA, una cadena enchapada en oro, un reloj marca NIVADA, y Ochenta Mil (80.000) bolívares en efectivo, fue cuando una poblada me indico quienes fueron los ciudadanos que me atracaron y procedí a llamar a la policía y nos trasladamos al lugar señalado por la poblada una vez en el lugar con los funcionarios policiales pude reconocer a uno de los dos ciudadanos que me efectuaron el atraco ya que este poseía un tatuaje, en forma de araña a la altura del cuello, al tratar de entrevistarnos con el mismo se introdujo en el interior de una vivienda tomando de las manos a sus hermanas introduciéndose en el interior de una de las habitaciones de la residencia cuando por medio de un vecino accedió a dialogar con los funcionarios policiales, indicándole que el si había sido uno de los dos ciudadanos el cual me había atracado y que estaba dispuesto a entregar la cadena, fue cuando los funcionarios policiales le pidieron que lo acompañara hasta el módulo policial.

3.- EXPÈRTICIA DE AVALUO REAL Nº 9700-073-TP-59, de fecha 16-07-03, suscritas por la expertos sub.- inspector Yadira de Tortolero, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Nueva Esparta, practicada a la cadena recuperada en el momento de la detención del adolescente imputado.


CONDUCTA ANTIJURÍDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano

DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.

Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que este adolescente es un joven normal, de bajo nivel sociocultural consciente de sus actos según lo dice el informe suscrito por el Psicólogo de la Sección Adolescente el lic. María Susana Obediente Straus, además en donde concluye que es “un adolescente de 18 años de edad que posee un nivel intelectual Normal Bajo .Se descarta daño orgánico que está consciente de la responsabilidad de sus actos y de acuerdo al resultado del Informe social donde se concluye que: “ El adulto joven que presenta trastornos de conducta, sin limite-ni normas consciente de la responsabilidad de sus actos. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez . Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en UN (1) AÑO, dada también la proporcionalidad del delito de ROBO GENERICO y que la sanción en su totalidad es de dos años, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio (1/3), quedando en definitiva la sanción a imponer en Ocho (8) meses, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide .

DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por los hechos que han sido fijados en la acusación, por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal venezolano contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) anteriormente identificado: SEGUNDO: Se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el literal B del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de ocho (8) meses, . Sanción por la cual el adolescente deberá : -Estudiar cursos de capacitación ó trabajar. – Someterse a la asistencia psicológica. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto en el articulo 457 del Código Penal venezolano. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los treinta y un (31) ) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2,

DRA. ISABEL ASUNTA PANNACI
LA SECRETARIA


ABG. ZAIDA MONTILVA

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.

LA SECRETARIA

ABG. ZAIDA MONTILVA
Exp. 2Co- 444/2.004
IAP/ yomila.-