REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

Causa N° 2Co-659/2004
JUEZ : Dra. Isabel Asunta Pannaci
FISCAL: Dra. Zaribell Chollett, Fiscal Séptima del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. Geisha Camacaro. Defensora Pública Penal N° 14
IMPUTADO: (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS)
SECRETARIO: Abg. Yelitza Velásquez

En el día de hoy (21) de Agosto del año 2004, siendo las (6:30) horas y minutos de la tarde, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra. Zaribell Chollett R eyes, estando presente la Dra. Isabel Asunta Pannaci, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. Yelitza Velásquez, el Alguacil Elis Orozco, así como también la Dra. Geisha Camacaro, Defensora Pública Penal Nro. 14, de guardia en el día de hoy, a quien el Tribunal procedió a designarle como defensor a los adolescentes, por encontrarse de guardia en el día de hoy y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Estando presentes los imputados adolescentes (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad Nro…, de 17 años de edad, soltero, nacido en…, natural de…, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Estudiante de 3er. Año de Bachillerato en…, residenciado en…, hijo de los ciudadanos … y … y (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), Venezolano, Cédula de Identidad Nro…, de 16 años de edad, soltero, nacido en…, natural de…, Estado Nueva Esparta, de profesión u oficio Estudiante de 2do año de bachillerato en el Liceo…, residenciado …, hijo de los ciudadanos … y…. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó que: "Presento ante este tribunal a los adolescentes arriba identificados, quienes fueron detenidos en horas de la madrugada del día de hoy por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nro. 5 del Instituto Neoespartano de Policía, en virtud de que aparecen mencionados como partícipes en unas supuestas lesiones que le fueron ocasionadas a varios funcionarios de la mencionada base operacional. Consigno en este acto acta policial de detención de fecha 21-08-04, actas de entrevista de los ciudadanos (IDENTIDADES OMITIDAS), Acta de Inspección Ocular S/N, de fecha 21-08-04, practicada a la Unidad Policial que tripulaban los funcionarios en el momento de la detención de los adolescentes. De las Actas consignadas esta representante del Ministerio Público considera que no podemos evidenciar las lesiones señaladas en las actas, en virtud de no fue consignado ningún elemento para demostrar la existencia de las mismas, en consecuencia, solicito respetuosamente a este tribunal se sirva oir a los adolescentes aquí presentados de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y se pronuncie sobre la detención de los mismos, ya que para este representante del Ministerio Público lo que procede es su Libertad Plena, ya que no quedó evidenciado ningún delito, asi como tampoco existen elementos de convicción que hagan presumir su participación en hecho punible alguna. . Igualmente vistas las evidentes lesiones que presentan le sea ordenado Reconocimiento Médico Legal a los adolescentes a los fines de determinar el carácter de las lesiones que presentan. Es todo”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a los adolescentes, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”, y admisión de los hechos debidamente prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interrogando a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresaron que sí, así como también manifestaron su voluntad en prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio, se le cedió la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Todo comenzó cuando estábamos al frente de la Discoteca Cob Bar, entonces estábamos en el hotel que esta al frente de la Discoteca de nombre el Apureño, y entonces estaban golpeando a un amigo de nosotros, que lo tenían preso de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), y nosotros dos estábamos en el segundo piso del hotel a desapartarnos, y llegó la policía y no preguntó quien estaba peleando no quienes estaban desapartando, y nos agarró y me dijo montate en la patrulla, y yo le dije que estaba desapartando, me dijo que me montara y allí me dio el cachazo en la nariz, y empecé a botar sangre por la nariz, y me montaron en la patrulla y me llevaron para la Guardia Nacional y allí me dieron peinillazas y cachetadas, y me pedían que yo dijera que era balandro, que si decía que no me daban cachetadas y patadas, nos bajamos del carro, y me agarró un funcionario y me empezó a caer a peinillazos, teniendo lesiones en los brazos, la espalda, los glúteos y piernas, los golpes me los hizo uno con la peinilla, y me tiraban al suelo esposado, y el otro funcionario me daba cachetadas. Quien me golpeo por la nariz fue un policía del Estado, y en la Guardia Nacional fueron dos guardias nacionales los que me golpearon, en presencia de los demás que estaban detenidos, a otro detenido le desprendieron la mandíbula; habían en total observando esto como cinco Guardias Nacionales, y los Policías que estaban viendo, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente (ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA), quien expuso: “Bueno Estábamos ahi al frente de la discoteca del hotel el apureño, cuando vimos que estaban dándose unos golpes, a mi hermano y un amigo que es (IDENTIDAD OMITIDA), bueno ahí fue cuando nos bajamos del hotel a desapartarlos, ellos estaban peleando con otra gente que no era los policías, y nosotros fuimos a desapartarlos, ahí fue para donde yo fui a correr para donde estaba mi hermano y m agarró un policía y me subió para el Jeep. Entonces de ahí me montaron y yo no hacía nada, y mi Mamá estaba también montada en el Jeep, porque ella presenció lo que pasó, entonces a mi hermano cuando llegaron al comando lo agarraron a golpes, a mi hermano casi lo medio matan. Cuando estaba en el Comando y dije que era menor, un Guardia Nacional, me pegó una cachetada, y otro que me dijo que si yo quería pelear me dio una patada por el pecho, y luego cuando me iban a montar en el camión me dio con la escopeta por la espalda, eso lo hizo un policía del Estado, es todo.” En este estado se le cede la palabra a la Dra. GEISHA CAMACARO Defensora Pública Penal N° 14 quien expone: "Evidentemente no ha quedado demostrado en esta audiencia que mis representados tengas algo que ver con los hechos que inicialmente le fueron señalados por los funcionarios policiales, razón por la cual igual que el Ministerio Público, solicito la libertad plena de los mismos ya que ni siquiera pudo ser demostrada las presuntas lesiones por la cuales pretendían presentarlos ante este Tribunal. ES importante señalar, que los adolescentes han manifestado igualmente en esta audiencia haber recibido maltrato físico por parte de los funcionarios actuantes, configurándose el Trato Cruel establecido en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que muy respetuosamente ciudadana Juez le requiero se remita a la Fiscalía Superior copia certificada de la presente acta para que se inicie la investigación penal y administrativa en contra de los funcionarios actuantes, ya sea policiales y guardias Nacionales, igualmente pido ante este Tribunal que ordene practicar Medicatura Forense a mis defendidos a los fines de preservar las lesiones que tienen en su humanidad, y quede evidenciado por el experto de ley las lesiones que los presentes ante este Tribunal han observado, en alguna de las partes del cuerpo. Es todo”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, este Tribunal procede a analizar las actas que han sido presentadas por a ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la cual se evidencia el acta policial de detención, la cual señala unas presuntas lesiones donde no se determina claramente la participación de los adolescentes, solo la aprehensión, y la actuación de ciudadanos que presuntamente agredieron a funcionarios policiales, aunado a ello, se analiza la declaración testifical, del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), quien señala haber observado cuando un muchacho estaba tratando de quitarle la escopeta a un funcionario en el momento que lo tenía en la pared, así como deja constancia de lo acontecido, no obstante no existe señalamiento directo que haga presumir a los adolescentes como autores o partícipes del hecho punible, asimismo de la declaración testifical del funcionario policial que se encuentra como victima en la presente actuación, que señala las presuntas lesiones que le fueron proferidas, no queda evidenciado las lesiones que manifiesta haber sufrido en su cara, es por ello, que a criterio de quien aquí decide no existe un hecho punible que pueda ser atribuido a la conducta que se señala haber desplegado a los adolescentes , por el contrario no queda evidenciado el hecho típico, antijurídico y culpable, por ello mal podría pretender imputarle a unos adolescentes ciudadanos la comisión de hecho punible, y por ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, asimismo en atención a las lesiones que le fueron ocasionadas en atención a los derechos humanos que le asisten de ser tratados dignamente y humanitariamente, no ser sometidos a trato cruel, y que en el momento de su detención deben abstenerse los funcionarios practicantes de los procedimientos de violar los derechos fundamentales como lo es derecho a no ser sometidos a lesiones, a que sean tratados dignamente, a que la actuación policial se ajuste al decoro que debe observar indefectiblemente, es por ello que a pesar de no pretender incursionar en un área de investigación penal, debe resguardarse el derecho legitimo que le asiste a los ciudadanos adolescente para ejercer su petición ante los Órganos del Ministerio Público, por ello se acuerda con lugar lo solicitado por la ciudadana Defensora Pública Penal, y se ordena remitir Oficio a la Medicatura Forense a fin de que se sirvan practicar Exámen Medico Forense a los adolescente de autos para determinar las lesiones que presentan en su cuerpo, brazos, torax, abdomen, espalda, gluteos, piernas y cara. Por último de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir copia certificada de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, los fines de que se sirva ordenar abrir la correspondientes investigaciones PENAL Y ADMINISTRATIVA, para establecer las responsabilidades administrativas y penales que se pudieran derivar del presunto abuso de autoridad, trato cruel a que fueron sometidos por Funcionarios Policiales actuantes, y Funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Juan Griego, y así se decide. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N°! 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la Libertad Plena de los ciudadanos adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), anteriormente identificado. SEGUNDO: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público , los fines de que se sirva ordenar abrir la correspondientes investigaciones PENAL Y ADMINISTRATIVA, para establecer las responsabilidades administrativas y penales que se pudieran derivar del presunto abuso de autoridad, trato cruel a que fueron sometidos por Funcionarios Policiales actuantes, y Funcionarios de la Guardia Nacional del Comando de Juan Griego. TERCERO: Se ordena remitir oficios a la Medicatura Forense a fin de que se practique evaluación medico forense para determinar las lesiones que puedan presentar en todo su cuerpo, esto es, brazos, torax, abdomen, espalda, gluteos, piernas y cara. Lïbrese la correspondientes boletas de Libertad Plena, y Oficios. ASI SE DECIDE. Siendo las 07:15 horas de la tarde, este Tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
JUEZ DE CONTROL Nº 02





.ISABEL ASUNTA PANNACI

LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO


DRA. ZARIBELL CHOLLETT REYES

LOS ADOLESCENTES


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


(ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA)


LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 14



DRA. GEISHA CAMACARO



LA SECRETARIA



DRA. YELITZA VELASQUEZ

EL ALGUACIL



ELY OROZCO

IAP/ (asistente)
Causa N° 2Co- 659/2004