La Asunción, 11 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 02/08/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
(IDENTIDAD OMITIDA),, venezolano de ( 17) años de edad, nacido en fecha …, titular de la cédula de identidad Nro… hijo de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), domiciliado en la …
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas en horas de la noche del día 13 de agosto del año 2003, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, estando con unos compañeros en el parque atómico ubicado en el estacionamiento del playón del centro Comercial Jumbo, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, por no hacer caso a las normativas que les indicaba el personal del citado parque, le efectuó golpes al ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) (mecánico) acertándole a la altura de la nariz produciéndole unas lesiones que según se desprende del resultado del reconocimiento medico legal Nro. 1177, de fecha 14-08-04 suscrito por la doctora ELVIA ANDRADE, adscrito a la Medicatura FORENSE DEL Cuerpo de Investigaciones Científicas PENALES Y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, lo siguiente contusión edematosa, equimotica en región infraorbitaria izquierda excoriaciones adyacentes traumatismo nasal RX fractura no desplazada del malar izquierdo no amerita intervención quirúrgica tiempo de curación. 21 (veintiún días) salvo complicaciones. Privación de ocupaciones 21 días salvo complicaciones.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal:
1) El Acta Policial de detención de fecha 12 08-03, suscrita por los funcionarios agente ANTHONY ROJAS LENIN BRICEÑO JESÚS RODRÍGUEZ , ambos adscritos a la División de patrullaje de la Policía del estado Nueva Esparta, en la cual se describe las circunstancias de modo tiempo y lugar de detención practicada al adolescente acusado. 2) Acta de entrevista del ciudadano (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) venezolano natural de…, titular de la cédula de identidad Nro. … de profesión u oficio mecánico rendida en la sede de la Brigada motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta quien expuso lo siguiente me encontraba en mi trabajo en el parque atómico, cuando siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche del día de ayer el supervisor del parque Atómico el señor (IDENTIDAD OMITIDA) me llamo de manera para que llamara a el vigilante ya que al parecer cinco menores de edad querían estar en las instalaciones del parque en lugares o zonas que son permitidas única exclusivamente al personal autorizado, cuando voltee a buscar donde estaba el vigilante uno de estos ciudadanos me golpeó en la cara con los puños ya de hay no se mas nada luego me entere que habían detenido el adolescente que me golpeo, posteriormente me trasladaron al hospital de Porlamar donde el medico me examino diagnosticándome a través de un a placa que tenia una fractura en el cartílago de la nariz con traumatismos en el ojo lateral izquierdo luego me entere que los funcionarios habían detenido al menor que me golpeó donde posteriormente lo reconocí como el ciudadano que me golpeo... La misma es útil y pertinente por cuanto es la victima del hecho punible.” 3) Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) venezolano, natural…, de edad, titular de la cédula de identidad Nro. … Estado Nueva esparta rendida en la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta quien expuso que siendo aproximadamente las 8.30 horas de la noche me encontraba trabajando en el parque Atómico cuando uno de los trabajadores el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) me dijo que cinco menores de edad querían entrar en el parque por la fuerza y no querían pagar y comenzaron a amenazarlo me traslade al lugar y le dije que no podía estar hay , ya que es un sitio peligroso para los observadores y que solamente el personal autorizado eran los únicos que podían estar en el lugar fue cuando llego el señor fue cuando en el momento en que le dimos la espalda uno de estos adolescentes golpeo a el señor (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA) saliendo corriendo y escondiéndose en el interior del CENTRO COMERCIAL de Cine que queda en el interior del jumbo y los vigilantes lo sacaron entregándolo a los funcionarios Policiales. La misma es útil y pertinente por cuanto es testigo del hecho punible. 4.- Acta de entrevista del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural…, titular de la cédula de identidad Nro…., rendida ante en la sede de la brigada motorizada de la policía del estado nueva esparta en la cual expuso. Siendo aproximadamente las 8. 30 horas de la noche del día de m hoy me encontraba trabajando en el parque Atómico cuando se acercaron cinco ciudadanos todos aparentemente adolescentes introduciéndose en el lugar donde trabajo sin cancelar la entrada y que salieron del parque, por lo que se sintieron ofendidos y comenzaron a amenazarme indicándome que me iban a esperar en la salida para golpearme, procedí a llamar al encargado de la atracción el señor (IDENTIDAD OMITIDA), quien se presento en el lugar quien se presento en el lugar y les indico a estas personas que no podían estar en este lugar ya que es un lugar peligroso para los observadores en ese preciso instante en que volteamos llego uno de estos ciudadanos y golpeo a este señor (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) misma es útil pertinente por cuanto el referido ciudadano es testigo presencial de los hechos. 5) Reconocimiento Medico legal Nro. 1177, de fecha 14 de agosto del año 2003, suscrita por la Dra Elvia Andrade, realizada a la victima, (VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA) en la cual consta lo siguiente: “Contusión edematosa, equimotica en la región infraorbitaria izquierda… excoriaciones adyacente… traumatismo nasal… RX fractura no desplazada del malar izquierdo no amerita intervención quirúrgica tiempo de curación 21 días salvo complicaciones privación de ocupaciones (21) días. Salvo complicaciones”.6) Declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en el acto de presentación de fecha 23-09-03 celebrado en el tribunal de Control Nro 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Nueva Esparta. de avaluó Prudencial Nro 038-03 , de fecha 20 de octubre del año 2003, practicado a los objetos robados no recuperados , suscrita por los expertos PEDRO FERNÁNDEZ Y HECTOR MONTES, adscritos a la división de investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño. Policía Municipal de Mariño del Estado Nueva Esparta5.- declaración rendida por los adolescentes (ADOLESCENTES IDENTIDADES OMITIDAS), en el acto de presentación de fecha 28 de agosto del año 2003, celebrado en el Tribunal de Control Nro.02 de la Sección de Adolescentes en la cual admiten la participación en el echo.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del Código Penal Vigente.
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Observa este Despacho que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y Psico - sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, dado que este adolescente es un joven normal, de bajo nivel sociocultural consciente de sus actos según lo dice el informe suscrito por el Psiquiatra de la Sección Adolescente el Dr. Alejandro Oramas, además el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Susana Obediente, en donde concluye que es “un adolescente de 17 años de edad que es responsables de sus actos y de acuerdo al resultado del Informe social donde se concluye que: “El adolescente debe recibir orientación psiquiátrica que le ayude a controlar sus impulsos y niega el consumo.”. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o estudiar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psiquiatra adscrito a este Sistema Penal, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, dada también la proporcionalidad del delito de Lesiones Intencionales Graves y que la sanción en su totalidad es de dos años, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en una tercera parte, quedando en definitiva la sanción a imponer en UN AÑO Y CUATRO MESES, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado. SEGUNDO: En atención a la admisión de los hechos, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, ampliamente identificado en autos, con la sanción de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el literal B Y D del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES. Sanción por la cual el adolescente deberá: Estudiar cursos de capacitación ó trabajar. Someterse a la asistencia psiquiatrica. Sanción que se impone por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES. Visto que se dictó pronunciamiento por la admisión de los hechos se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 23 de Septiembre del 2.003. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2, TEMPORAL.
DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
Exp. 2Co- 450/2004.
BMDS/ Ana Luz Flores. (Asistente).
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