La Asunción, 11 de Agosto de 2.004
194° y 145°
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos, en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f), 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del procedimiento ordinario y la admisión de los hechos que fuera realizada por el adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, efectuada el día 04/08/2.004, conforme al artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido este Juzgado, sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano de (16) años de edad, nacido en fecha …, titular de la cédula de identidad Nro. …, soltero de profesión u oficio colector de autobuses en la Línea…, con primer año de bachillerato como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos. (IDENTIDAD OMITIDA),, titulares de la Cédula de Identidad Nros. …, domiciliado en la …
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En horas de la tarde del día 22 de agosto del año 2003, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, despojo a la ciudadana (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), de un teléfono celular, logrando ser detenido en persecución por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien posteriormente lo entrego a funcionarios policiales adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta los cuales les incautaron en su poder un teléfono celular que le fuera robada momentos antes a la victima: Hecho sucedido en la Avenida Bolívar de Porlamar adyacente a la Discoteca Señor Frogs, día 21 de Agosto del año 2003.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos antes señalados, y dentro de los cuales se consagra la responsabilidad penal del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),, plenamente identificados, se encuentran acreditados en las actuaciones con los siguientes elementos de convicción procesal: 1-Acta Policial de detención sin número de fecha 21-08-03, suscrita por los funcionarios Agentes IGINIO OTAIZA Y RICARDO RIVERO, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde se describen las circunstancias de modo lugar y tiempo de la detención del adolescente. Siendo aproximadamente las 01:45 horas de la tarde en respuesta a la comunidad se procedió a efectuar un patrullaje selectivo y preventivo en la jurisdicción del municipio Mariño en compañía del funcionario Agente RICARDO RIVERO, en la unidad tipo camión clave rotulada 232 nos trasladamos a la Av. Bolívar adyacente a la Discoteca Señor Frogs, donde se presumía había ocurrido un robo, una vez en el sitios encontraban un grupo de personas que habían retenido a un ciudadano quien despojo a una adolescente de su teléfono celular Marca Nokia modelo 8210 serial 0504419, e igualmente le propino unos golpes en la cabeza, con un objeto contundente (piedra), identificando a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. 2.-Acta de Entrevista del ciudadano, (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano…, de 31años de edad, casado, de profesión u oficio músico, casada domiciliada … indocumentado quien manifestó tener la Cédula de Identidad signada con el número V-…, procedimos a la detención del ciudadano y trasladarlo conjuntamente con el teléfono recuperado antes mencionado a la sede de la Brigada Motorizada, ubicada en la Calle El Polígono del Sector Achipano Municipio Mariño de este Estado quien identifico al ciudadano detenido quien dijo llamarse (IDENTIDAD OMITIDA),. 3.- Declaración rendida por la víctima, (VÍCTIMA IDENTIDAD OMITIDA), quien es venezolana, natural de…, indocumentada quien manifestó tener la Cédula de Identidad Nº…, en el acto de presentación de fecha 10-08-03 celebrado en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección de Adolescentes de Estado Nueva Esparta quien es la víctima del hecho punible .Quien en consecuencia expuso: “Siendo aproximadamente las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba en la Avenida Bolívar de Porlamar, adyacente a la Discoteca Señor Frogs, fu en cuando en ese preciso instante pasó un ciudadano y me arrebato un Celular, Marca NOKIA, modelo 8210, luego ya por las adyacencias en un terreno que da con la Avenida Bolívar lo alcance, al pedirle que me devolviera el celular este ciudadano optó por tomar una actitud agresiva, tomando en sus manos una piedra y me la pegó en la cabeza, fue cuando en ese preciso instante pasaron unas personas quienes me ayudaron y detuvieron al ciudadano que me arrebato el celular y me agredió. 4.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-073-847 de fecha 21-08-03, realizada al teléfono celular recuperado en el momento de la detención del adolescente acusado la evidencia suministrada a Un teléfono celular, marca Nokia, modelo 8210, serial Nº 350601/10/151940/4, fabricado en Finlandia, desprovisto de su respectiva batería. La pieza se halla usada y en mal estado de conservación realizado por la SUB-INSPECTOR TSU. Yadira de Tortolero, Experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas practicado al teléfono celular que le fuera incautado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),. 5.- Declaración rendida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, en el acto de presentación de fecha 22-08-03 realizado en el Tribunal de Control Nro. 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. La misma es útil y pertinente por cuanto es testigo del hecho punible.
CONDUCTA ANTIJURÍDICA
Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos y elementos anteriormente señalados, se evidencia que efectivamente el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA),, cometió una conducta antijurídica la cual encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
DE LA ADMISIÓNDE LOS HECHOS EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Y LA SANCION IMPONIBLE.
Observa este Tribunal primero que habiendo admitido la acusación, y por cuanto se observa que el adolescente imputado admitió los hechos, y habiendo sido solicitada la inmediata imposición de la sanción, siendo facultad de este juzgador para Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con lo dispuesto en el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal procede a aplicar la sanción, y observa para ello las pautas para la aplicación de la sanción previstas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en este sentido, se observa que el adolescente admitió los hechos, establecidos en la acusación, donde se le imputa la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, y de las actas de investigación se evidencia el acto delictivo, y la participación del adolescente en dicho acto, la naturaleza y la gravedad de los hechos, así como el grado de responsabilidad, por lo cual se compartió el criterio de la comisión del delito imputado por la representación fiscal y por ello se admitió así la acusación, ahora bien en relación a la proporcionalidad de la medida, se observa que el delito que nos ocupa no es merecedor de una sanción de privación de libertad, tal como lo establece el artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pudiendo establecer de acuerdo a la idoneidad, capacidad para cumplirla, y resultado de los exámenes clínico y psico sociales, esto es en base a la necesidad de la aplicación de la sanción, la sanción que a criterio de este Tribunal debe imponerse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público y admitido por la defensa, es la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA dado que este adolescente es un joven que presenta baja capacidad intelectual siendo consciente de sus actos según lo dice el informe suscrito por el Psiquiatra de la Sección Adolescente el Dr. Alejandro Oramas , además el Informe Psicológico, suscrito por la Lic. Susana Obediente, en donde concluye que “posee capacidad intelectual que corresponde a un retardo mental leve y está consciente de la responsabilidad de sus autos” y de acuerdo al resultado del Informe social donde se concluye que: “El adolescente debe continuar sus estudios o curso de capacitación y continuar recibiendo atención psicológica”. Informe debidamente suscrito por la Trabajadora Social adscrita al la Sección de Adolescentes, Lic. Griceldys Rodríguez. Es por ello, que la sanción más idónea dado lo solicitado por el Ministerio Público, es la LIBERTAD ASISTIDA, en atención a la debida proporcionalidad por el delito atribuible, y que dentro de esta sanción deba el adolescente trabajar o cursar estudios de capacitación, así como también deberá recibir orientaciones en su conducta por parte de un psicólogo adscrito a este Sistema Penal, todo ello se acuerda imponer en atención al lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, en un año (1) año dada también la proporcionalidad del delito de robo en su modalidad de Arrebatón y que la sanción solicitada en su totalidad es de un (1) año y seis (6) meses, ahora bien en cuanto a la admisión de los hechos, se estima rebajar la misma en un tercio, quedando en definitiva la sanción a imponer en un (1) año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público por los hechos que han sido fijados en la acusación, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado. SEGUNDO: En atención a la admisión de los hechos, se acuerda con lugar la aplicación del procedimiento abreviado por admisión de los hechos, y la inmediata imposición de la sanción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 en relación con el artículo 578 literal f, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se sanciona al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ampliamente identificado en autos, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA contenida en el literal D del artículo 620 de la aducida Ley Especial, por el lapso de un año (1). Sanción por la cual el adolescente deberá: Someterse a la asistencia psicológica por ante la psicóloga adscrita a los servicios auxiliares de esta sección de adolescente. Sanción que se impone por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON Visto que se dictó pronunciamiento por la admisión de los hechos se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 22 de agosto del 2.003. Así se decide, dada, sellada y firmada en la sala de Control Sección Adolescentes, Tribunal de Control Nº 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 horas y minutos de la mañana. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Cúmplase, regístrese remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 2, TEMPORAL.
DRA. BRUNA MARTÍNEZ DE SANABRIA
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00 horas
de la mañana.
LA SECRETARIA
ABG. ZAIDA MONTILVA
Exp. 2Co- 440/2004.
BMDS/ Ana Luz Flores. (Asistente).
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