REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 1Co-738-04


En el día de hoy, SEIS (06) DE AGOSTO DEL DOS MIL CUATRO (2004), siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa seguida en contra de la adolescente querellada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente identificada en autos, hizo acto de presencia la DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA, en su carácter de Juez en Funciones de Control. La Secretaria verificó la presencia de las partes, estando presentes el Abogado, Querellante IVAN DÍAZ, la victimas querellantes ciudadanas GREICI COROMOTO RAMOS y MARIELA LOPEZ, la adolescente querellada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el defensor Abogado LUIS ALFONZO, el alguacil de guardia Elis Orozco. Seguidamente el ciudadano Juez declaró abierta la audiencia, CONCEDIÉNDOLE EL DERECHO DE PALABRA A EL QUERELLANTE IVAN DÍAZ, QUIEN EXPUSO: “Oportunamente presente querella acusatoria en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 556 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa. Esta conducta, asumida por la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de los supuestos del Artículo 444 ultimo aparte del Código Penal, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA. Pido que la presente acusación, sea admitida y que sea ordenado el enjuiciamiento de la adolescente y le sea aplicada como sanción la contenida en el articulo 626 de la aducida ley Especial, la cual consiste en Libertad Asistida, para la cual pido se fije como lapso para su cumplimiento Dieciocho (18) meses de conformidad con lo dispuesto en el articulo 570 literal g de la ley Especial en referencia. “Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA GREICI COROMOTO RAMOS, REPRESENTADA POR EL DR. IVAN DIAZ, QUIEN EXPONE: “El día 14 de noviembre de 2003, cuando regrese con mi esposo a la casa, me encontré a Mariela llorando con el teléfono celular en la mano y me pregunto que si yo había publicado un anuncio en el periódico porque había recibido muchas llamadas con proposiciones obscenas y entonces salimos a comprar el periódico y vimos el anuncio. Buscamos a un abogado e hicimos las averiguaciones correspondientes, fuimos al periódico y una señora nos entrego un formato en el cual aparecía mi nombre y cedula lo cual me extraño, porque ese es un dato que solo lo debo conocer yo. Todo esto ha sido horrible las llamadas fueron muchas”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA VICTIMA CIUDADANA MARIELA R. LOPEZ, REPRESENTADA POR EL DR. IVAN DIAZ, QUIEN EXPONE: “A partir del día 14 de noviembre de 2003, recibí muchas llamadas con proposiciones obscenas a mi teléfono celular y me pregunto con que derecho hizo esta niña esto de publicar un anuncio en el periódico par hacernos daño”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA DE LA ADOLESCENTE QUERELLADA IDENTIDAD OMITIDA, REPRESENTADA POR EL DR. LUIS ALFONZO, QUIEN EXPONE: “Dado que todo estado y grado de la causa, mi defendida me ha facultado para representarla y me ha concedido el derecho de palabra, solicito a este Tribunal se le imponga a mi defendida de sus derechos y garantías constitucionales y legales y me sea concedido posteriormente el derecho de palabra para ejercer mis alegatos de defensa. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impuso a la Adolescente acusada de sus Derechos y Garantías Constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se les impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ DE CONTROL CONCEDIO EL DERECHO DE PALABRA A LA ADOLESCENTE QUERELLADA, IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Me acojo al precepto constitucional. Es Todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE PREGUNTO A LA ADOLESCENTE SI HABIA COMPRENDIDO EL ALCANCE DE TODO LO EXPUESTO, DEJANDO CONSTANCIA, QUE LA ADOLESCENTE MANIFESTO QUE SI HABIA ENTENDIDO TODO LO EXPRESADO POR EL TRIBUNAL. SEGUIDAMENTE SE LE CONDECE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DE LA ADOLESCENTE QUERELLADA REPRESENTADA POR EL DR. LUIS ALFONZO, QUIEN EXPONE: “Estando en la oportunidad legal correspondiente, esta defensa, ratifica en todas y cada una de sus partes los escritos presentados por ante este Tribunal en su debida oportunidad y solicito sean incorporados a esta audiencia, mediante el cual opongo a la acusación privada presentada, el contenido del articulo 573 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tampoco, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 ejusdem, asimismo, la querella intentada, la prescripción de la acción, en base a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma por tratarse de una querella a instancia de parte privada, debió en su oportunidad proponerse por escrito ante el juez de control, tal como lo establece el articulo 556 de la ley Adjetiva especial y no ante la Fiscalia del Ministerio Publico, en forma general y aun menos ante un fiscal no especializado en el área que nos ocupa, solo es ante el Tribunal de control competente que se podría sostener, que se intento la acción privada en tiempo útil, razones mas que suficientes para considerar la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito sea declarado de pleno derecho, asimismo sea declarado la nulidad absoluta de las actuaciones por haberse violado el debido proceso, tutelado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 546 de la ley adjetiva penal, que indica cual es el órgano o Tribunal competente.”ES TODO. Oídas como han sido las partes y cumplidos los trámites y formalidades procesales este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINMISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: : En relación a la solicitud del la defensa se Declara la Nulidad Absoluta del acto de declaración de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas en fecha:19-12-2003 y en consecuencialmente todas las actuaciones y diligencias posteriores practicadas en el procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio, a la investigada al habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195 y 196 ambos del código Orgánico Procesal Penal , en virtud de haber rendido declaración la adolescente por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sin asistencia jurídica, sin tener acceso a las actas procesales y del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia , articulo 49 de la Constitución De la Republica Bolivariana de Venezuela , 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 644 de la Ley orgánica para la Protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Este Tribunal desestima totalmente la acusación de las querellantes por cuanto los fundamentos por los cuales la acción podría prosperar y hacerse exigible, es que se haya cometido un delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Articulo 444 ultimo aparte del Código Penal , y en segundo lugar fundados elementos para considerar que la adolescente haya sido autora o participe en el hecho punible y en tercer lugar exige la norma que la acción no se encuentre evidentemente prescrita , los hechos que traen la querella se inician en fecha 12-11-2003, fecha en que se cometió el delito hasta el día 20-11-03 . Ahora bien la acción para perseguir los delitos de Instancia privada conforme a la establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, prescribe a los SEIS Meses, verificado que el delito se cometió en fecha 12-11-2003 y se introdujo la querella en fecha 15 .06 2004, han transcurrido mas de seis meses, asimismo se verifica que hasta la presente fecha no hay actos que interrumpa la prescripción de la acción penal, conforme al parágrafo Primero y Segundo del articulo 615 de la Ley Especial que rige la materia, este Tribunal procede a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el ultimo aparte del artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 619 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Orgánico Procesal Penal . TERCERO: Se le notifica a las partes, que pronunciada como ha sido la decisión se reserva el lapso de cinco (05) días para publicar el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo contenido en el artículo 605 de la Ley especial de la materia. En consecuencia, quedan las partes notificadas de la decisión con la lectura de su parte dispositiva. CUARTO: Igualmente se les impone a las partes presentes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 608 de la Ley Especial ya citada, esta decisión tiene recurso de apelación, el cual deberá ser interpuesto de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 453. Así se decide. Siendo las 10:45 horas y minutos de la mañana del día Viernes Seis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2004) se declara concluido el acto y cerrada el acta. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA
ABOGADO QUERELLANTE


Dr. IVAN DIAZ


ABOGADO QUERELLADO

Dr. LUIS ALFONZO


QUERELLADA

IDENTIDAD OMITIDA

LAS QUERELLANTES.


GREICI C. RAMOS



MARIELA LOPEZ


LA SECRETARIA,

Abg. YELITZA VELASQUEZ

EXP: 1Co. 738/2003