REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 05 de Agosto de 2.004.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha (Cuatro) 04 de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 18.550.615, nacido en fecha Once (11) de Octubre de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de los ciudadanos Milagros Mújica y Juan José Carreño, domiciliado en el Sector El Pinché, calle Los Olivos, casa sin número. Porlamar. Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la audiencia preliminar llevada a cabo el día (Cuatro) 04 de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la hora y el día fijado por este Tribunal de Control Nº 01; la representante del Ministerio Público le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, de acuerdo a la acusación de fecha Veinticinco (25) de Mayo de Dos Mil Cuatro (2004); el adolescente estando en compañía de otros adolescentes no identificados, abordaron a los también adolescentes Leonardo José Heredia López y Reinaldo Alcides Marcano Vásquez, mediante violencia y amenazas lo despojaron de dos bicicletas, un bolso tipo morral, y unos zapatos que llevaba puesto el último de los mencionados, logrando ser detenido este adolescente por funcionarios policiales adscritos a la Base Operacional N° 04, de la Policía del Estado Nueva Esparta, junto con unas de las citadas bicicletas. El adolescente detenido por los funcionarios policiales, es de acuerdo a la acusación fiscal el mismo que enfrenta hoy el juicio en libertad, bajo medidas cautelares previstas en los literales c y d del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

Constituyen los hechos imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, cursante en los folios 20 al 23 de la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado acusado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cediéndole la palabra a la Defensora Dra. Patricia Ribera, quien solicito se le cediera la palabra a su defendido, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. El Tribunal procedió a imponer al adolescente acusado JONATHAN MIGUEL CARREÑO MUJICA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, destacando especialmente los contenidos en los articulo 542 y 543 de la citada ley especial, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de conciliación y de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Requiriendo del adolescente acusado si entendía el alcance de lo expuesto: quien manifestó que admitía los hechos. La representación de la defensa argumento que oída la admisión de los hechos manifestada por mi defendido, solicito a este Tribunal, le sea impuesta inmediatamente la sanción con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la ley especial, tomando como pauta para su aplicación, lo contenido en el articulo 622 Ejusdem. En esta audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente ha comprobado que el imputado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad, conforme a lo estatuido en el artículo 583 ejusdem. Este tribunal visto que el delito por el cual la vindicta pública acuso, no se encuentra dentro del elenco de delitos establecidos en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia, que podrían merecer como sanción, la privación de libertad, procede a sancionar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, con la sanción prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, consistente en IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente. Así mismo se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, desde la fecha de la celebración de la Audiencia de Calificación del Procedimiento. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

La conducta del acusado encuadra en el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente. Ahora bien, como quiera que el adolescente, en la audiencia preliminar se acogiera al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual no se encuentra dentro de los delitos que podrían merecer como sanción la privación de libertad, esta juzgadora en consideración a las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley que rige la materia para lo cual, quien aquí decide toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, así como la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de Educación Formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- No permanecer después de las siete (07:00 PM) fuera de su domicilio a menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal c) No podrá acercarse a las víctimas ciudadanos Leonardo José Heredia López y Reinaldo Alcides Marcano Vásquez. Y así se Decide.

QUINTO
DISPOSITIVA

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estadio Nueva Esparta, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el literal f del articulo 578 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente, es así como le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, durante el cual: a) Deberá cursar estudios de Educación Formal o realizar cursos, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema; b).- No permanecer después de las siete (07:00 PM) fuera de su domicilio a menos que se encuentre realizando estudios o acompañado de su representante legal c) No podrá acercarse a las víctimas ciudadanos Leonardo José Heredia López y Reinaldo Alcides Marcano Vásquez. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL No 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada. LA SECRETARIA,

Abg. Yelitza Velásquez.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. Yelitza Velásquez.
EXP Nº 1 Co. 727/2.003.