REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES
ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
ASUNTO N° OP01-S-2004-000313
Causa N° 1Co-754/2004
JUEZ : Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA.
FISCAL: Dra. SIKIU ANGOLO DE SILLA, Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. BESAIDA LUNA, Defensora Pública Penal N° 08
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR
En el día de hoy Sábado (28) de Agosto del año 2004, siendo las (11:30) horas y minutos de la mañana, día hora para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público Dra. SIKIU ANGULO DE SILLA, estando presente la Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la Secretaria de Guardia Abg. CRISTINA NARVAEZ NAAR, el Alguacil ELIS OROZCO, estando presente el imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, No porta Cédula de Identidad pero manifiesta pertenecerle el N° 20.904.142, de 16 años de edad, nacido en fecha 22/2/1988, de profesión u oficio indefinido, con segundo año de bachillerato como grado de instrucción. La ciudadana Juez concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público ya identificada y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos y en ese sentido manifestó: "Presento ante este Tribunal al adolescente arriba identificado, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que fue señalado por la ciudadana Dismelia Salazar Millan como la persona que la despojo de una cadena que llevaba en el cuello la cual logro ser recuperada. De las actas consignadas ante la oficina de alguacilazgo esta representante del Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión de un delito precalificado como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 último aparte del Código Penal. En tal sentido ciudadana Juez solicito que vista las circunstancias de la detención del adolescente se decrete el presente procedimiento como ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último Solicito se le imponga al adolescente imputado la medida cautelar de detención a los fines de lograr su identificación establecida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que no consta ciudadana juez documento que pueda identificar al adolescente imputado y tampoco se encuentra algún familiar que pueda corroborar como ciertos los datos personales aportados por el mismo en el presente acto. Igualmente solicito que una vez consignada la identificación o cesado el lapso de la detención que a bien tenga acordar este tribunal le sean decretadas las medidas cautelares contenidas en los literales C y D del artículo 582 “ejusdem” Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a la adolescente antes identificado, si tenía un defensor privado o si requería que se les designara un defensor público especializado, a lo que respondió que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaban se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designarle como defensor de la adolescente, a la Abg. BESAIDA LUNA, Defensora Publica N° 08 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa”. Acto seguido la ciudadana juez impuso a la adolescente, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los artículos 564 y 569, relativos a la conciliación y remisión, “Ejusdem”. Interrogando al adolescente imputado, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y expresó que sí, así como también manifestó su voluntad de declarar y en consecuencia se le cede la palabra al Adolescente IDENTIDAD OMITIDAquien expone: “ LA POLICIA ME AGARRO POR QUE PASO UNA MUJER POR LA CALLE VELASQUEZ CON UN NIÑO EN BRAZOS Y VINE YO Y LE ARRANQUE LA CADENA SALI CORRIENDO Y ME AGARRO LA POLICIA LLEGANDO A LA CALLE ZAMORA Y VELASQUEZ, ES PRIMERA VEZ QUE HAGO ESTO Y APARTE DE ESO YO NUNCA HE ROBADO ES PRIMERA VEZ QUE ARRANCO UNA CADENA POR NECESIDAD POR QUE YO EN MI CASA DOS HERMANOS MENORES A LOS QUE TENGO QUE COMPRARLES COMIDA. Es todo“. En este estado se le cede la palabra a la Dra. Besaida Luna, Defensora Pública Penal N° 8 quien expone: " Mi representado reconoce haber cometido el hecho imputado es por ello que le solicito a la ciudadana representante del ministerio publico tome en consideración lo expuesto por mi defendido quien con su dicho ha colaborado con el esclarecimiento del presente caso, es primera vez que comete un hecho de esta naturaleza, esto al momento de presentar su escrito conclusivo con la consiguiente sanción. Ciudadana juez le solicito se aparte de la petición fiscal en el sentido de que no acuerde la detención preventiva para la identificación contenida en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en virtud de que el delito imputado no es de los merecedores de la misma, pudiendo ser satisfecha con cualquiera de las medidas que están previstas en el artículo 582 “ejusdem”, en este acto pido decrete alguna de ellas, destaco que la privación es la excepción y la regla es la libertad, en todo caso siempre es preferible decretar la libertad del adolescente conforme lo establece el artículo 37 ibidem. Invoco los preceptos protectores y Garantistas contenidos en la referida ley especialmente en los artículos 1, 8 y 540 este último referido a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente”. Este Tribunal en Funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oídas las exposiciones del Ministerio Público, el adolescente imputado así como la defensa, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente acordar la calificación del procedimiento como ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por cuanto que los hechos presentados requieren una investigación en su fase preparatoria por parte de la Representación Fiscal, quien deberá hacer practicar todas las diligencias que permitan recabar evidencias de la imputación Fiscal y el aseguramiento hasta culminar con la formal acusación, si ello resulta procedente de la evacuación de esas diligencias, conforme a lo dispuesto en los artículos 561 al 661 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 280 al 314 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge así este Tribunal la solicitud de la Fiscal Séptima ( E) del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica en la cual la representación fiscal considera que la conducta antijurídica presuntamente desplegada por el adolescente imputado es de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, este tribunal la acoge por considerar que la misma encuadra en supuesto de hecho del tipo penal señalado por la vindicta pública. TERCERO: En relación a las solicitud de la representante del Ministerio Publico en que se acuerde la detención para identificación del adolescente, este Tribunal considerando lo expuesto por la fiscalía en este acto y lo evidenciado en las actas policiales consignadas, en atención a el acta policial de detención que expresa la practica de la detención del adolescente imputado donde se señala que: “…siendo aproximadamente las 4:50 horas de la tarde del día de 27/8/04, fue detenido por funcionarios de la división de patrullaje motorizado y ciclista respectivamente cuando en labores de patrullaje se trasladaron a la Calle Arismendi de la ciudad de Porlamar fue llamada su atención por la ciudadana Dismelia Ramona Salazar quien les informo que una persona de estatura mediana y quien vestía para el momento una franela de color gris y pantalón blue jeans minutos antes la había despojado de una cadena que colgaba en el cuello dándose a la huida, al realizar un rastreo por las calle Zamora y San Nicolás avistaron a una persona quien lanzo un objeto debajo de una unidad de transporte público de la línea San Juan procediendo a retenerlo preventivamente…”, que adminiculado con la declaración de la ciudadana Dismelia Ramona Salazar Millan quien manifestó venir por la Calle San Nicolás de Porlamar con su bebe en brazos cuando una persona desconocida paso a su lado y le arrebató la cadena para luego salir en veloz carrera grite y pedí ayuda a las personas que se encontraban cerca para que lo atraparan…”, lo cual es corroborado con la declaración del ciudadano Jesús Enrique Cedeño Hernández quien manifestó: “… venía con mi carreta de frutas cuando un muchacho le arrebató una cadena a una señora que venía caminando por la calle yo trate de agarrarlo pero como me llevaba mucha ventaja lo continué persiguiendo, fue atrapado por los policías me acerque al lugar donde lo tenían y un policía tenía la cadena en la mano…”, así como del avaluó real N° 064-07-04 de fecha 27/8/2004 realizado a un segmento de cadena metálica de color amarrillo…” de lo cual se desprende la existencia de fundados elementos de convicción que hacen estimar a quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales para presumir la participación culpable del adolescente imputado en los hechos que les son atribuidos, considerando que el delito precalificado no se encuentra entre los privativos de libertad, a los fines de garantizar que el adolescente evada el proceso, ante la existencia de peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que no consta documento que pueda identificar al adolescente imputado y tampoco se encuentra algún familiar que pueda corroborar como ciertos los datos personales aportados por el mismo en el presente acto en consecuencia este Tribunal conforme el articulo 558 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente acuerda la detención para identificación por el lapso de 96 horas o hasta que se encuentre identificado en autos . Líbrese la correspondiente Boleta de detención, y remítanse junto con oficio al Centro de Internamiento Los Cocos adscrito al Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, donde permanecerá detenido preventivamente, no procediendo las medidas cautelares solicitadas por la defensa publica, por los argumentos expuestos. Líbrense los correspondientes oficios a las autoridades competentes. Remítase y líbrense los oficios correspondientes, ASI SE DECIDE. Regístrese. Diarícese y Déjese copia de la presente decisión. Siendo las 12:50 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Es todo”. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.-
DRA. PETRA MARCANO
LA FISCAL AUXILIAR SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
DRA. SIKIU ANGULO
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
LA DEFENSORA PUBLICA PENAL N° 8
DRA. BESAIDA LUNA
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. CRISTINA NARVAEZ NAAR
PMDC/ cristina*
ASUNTO N° OP01-S-2004-000313
Causa N° 1Co-754/2004
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