REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


La Asunción, 23 de Agosto de 2.004.
193° y 145°

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDAD. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Identidad omitida, Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, donde nació en fecha Primero (01) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Séis (1986), de dieciocho (18) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°xxxxxxxx, de profesión u oficio estudiante de 1° Año de bachillerato, hijo de los ciudadanos Jorge Patricio Cepeda y Ligia María Flores, domiciliado en xxxxxxxxxxxx de este Estado.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Veinte (20) de Agosto de 2.004, a las 09:30 horas y minutos de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo al adolescente xxxxxxxxxxxxx, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, por el cual lo acuso la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha 01 de Junio de 2.004; en donde manifiesta que en horas de la mañana del día 07 de Noviembre de 2004, el referido adolescente, estando en compañía de dos adulto y utilizando un arma de fabricación casera (niple), sometieron y despojaron a la ciudadana Mónica del Carmen García Mata, de sus pertenencias consistentes en un teléfono celular y veinte (20.000 Bs.) Bolívares en efectivo, siendo detenidos posteriormente cerca del lugar de los hechos por funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, quienes le incautaron a uno de los acompañantes del adolescente, el celular robado así como el arma utilizada para cometer el hecho punible. El adolescente enfrenta la audiencia preliminar en libertad bajo medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente, por considerar que el hecho atribuido al acusado, configuran en el mencionado delito y esta debidamente fundamentado con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico, mediante formal escritos, cursante en la causa a los folios veintisiete (27) al treinta y uno (31). En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, del hecho atribuido al mencionado imputado se encuentra ajustado a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que el mencionado adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. Besaida Luna quien solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. A continuación el Tribunal paso a imponer al adolescente imputado XXXXXXXXXXXXXX, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido, solicito, respetuosamente, a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este Tribunal condena al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a cumplir con la sanciones previstas en los artículos 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

El delito imputado al adolescenteXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente. Ahora bien como quiera que el adolescente imputado, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirlas; en consecuencia le impone el cumplimiento simultáneo de las siguientes sanciones: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, las cuales consistirán, 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: A) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; B) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana MONICA GARCIA MATA; C) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y 2-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, , en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia Psicológica y Social de los Profesionales adscritos a esa dependencia. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 1° ambos del Código Penal vigente SEGUNDO: Impone al referido adolescente el cumplimiento simultáneo de las sanciones siguientes, por el lapso de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, 1.-) IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, durante el cual: A) No podrá permanecer después de las siete (07) de la noche fuera de su domicilio, al menos que se encuentre realizando estudios, trabajando o acompañado de su representante legal; B) Se le prohíbe acercarse a la victima ciudadana MONICA GARCIA MATA; C) Deberá cursar estudios de educación formal o realizar cursos que le permitan capacitarse, debiendo acreditar su cumplimiento ante el Tribunal de Ejecución de este mismo sistema y 2-) LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 Ejusdem, , en consecuencia deberá asistir al Departamento de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, donde deberá recibir Orientación y Asistencia Psicológica y Social de los Profesionales adscritos a esa dependencia. Sanción esta que vigilara el Juez de Ejecución una vez que se remitan las actas a ese despacho. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez.





CAUSA Nº 1Co. 530/03
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