REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01.


La Asunción, 13 de Agosto de 2.004.

Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 372 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la audiencia preliminar realizada en fecha Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha Tres (03) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y nueve (1989), de catorce (14) años de edad, no ha tramitado Cédula de Identidad, soltero, de profesión u oficio indefinido, con 6 Grado de Educación Básica como grado de instrucción, hijo de los ciudadanos Yoleida Margarita Ramos Salazar y Juan José Gutiérrez Gómez, domiciliados en XXXXXXXXXXXXXXX.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

En la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día Doce (12) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), a las 09:00 horas de la mañana, siendo la hora y el día fijado, ante el Tribunal de Control Nº 01, se le imputo al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual lo acuso la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, de acuerdo a la acusación presentada en fecha 07 de Junio de 2.004 y recibida por este Despacho Judicial en fecha 08 de Junio de 2004; en donde manifiesta que en horas de la noche del día 16 de Octubre de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, estando en compañía de tres adolescentes quienes al notar la presencia de la comisión policial de la Brigada Motorizada del Instituto Neoespartano de Policial se tornaron nerviosos por lo que se procedió a realizar el registro de personas, incautándole al adolescente antes mencionado, un envoltorio de regular tamaño contentivo en su interior de treinta y cuatro (34) mini envoltorios de una sustancia granulada de color blanco que al ser sometida a Experticia Química en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas resulto ser Cocaína Base, con un peso neto de tres gramos con doscientos miligramos (3.200 Gr). El adolescente enfrenta la audiencia preliminar en libertad bajo medidas cautelares, prevista en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta por este Tribunal, durante Audiencia de Calificación de Procedimiento.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

En el presente caso se le imputa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que los hechos atribuidos al acusado, configuran en el mencionado delito y están debidamente fundamentados con los elementos de pruebas ofrecidas con la acusación fiscal formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante formal escrito, cursante en la causa. En este orden de ideas observa esta Juzgadora que la calificación dada por la Representación Fiscal, de los hechos atribuidos al mencionado imputado se encuentran ajustados a derecho, por cuanto se desprende de los folios que integran la presente causa, que dicho adolescente fue la persona que cometió el hecho. El Tribunal cedida la palabra a la representación de la Defensa Pública Dra. Besaida Luna, quien solicito a este Tribunal, le cediera la palabra a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la ley especial de la materia, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales. A continuación el Tribunal paso a imponer al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, del contenido y alcance de los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son el procedimiento de la conciliación y el de remisión, así como el procedimiento por admisión de los hechos, pautados en los artículos 564, 569, y 583 Ejusdem. Inmediatamente el Tribunal procedió a preguntar al adolescente imputado si entendía el alcance de lo expuesto, cediéndole la palabra, quien manifestó admitir los hechos. La representación de la defensa argumento oída la admisión de los hechos manifestada por su defendido solicito, respetuosamente a el Tribunal la aplicación del procedimiento establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le sea impuesta inmediatamente la sanción solicitada por la representación del Ministerio Publico, tomando como base para ello las pautas establecidas en el articulo 622 de la ley especial de la materia. En la audiencia preliminar, el Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente, ha comprobado que el adolescente acusado ha manifestado su intención de admitir los hechos de la acusación de manera espontánea y libre de todo apremio y el referido articulo que consagra el pronunciamiento por admisión de los hechos objeto de la acusación, que establece que el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Este Tribunal condena a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir con la sanción prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en LIBERTAD ASISTIDA, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

CUARTO
SANCION

El delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien como quiera que el adolescente imputado, en la Audiencia Preliminar se acogió al procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora para la determinación y aplicación de la medida aplicable toma en cuenta las pautas consagradas en el articulo 622 de la ley especial que rige la materia, así como la proporcionalidad e idoneidad de las medidas, la edad del adolescente y su capacidad para cumplirla; en consecuencia le impone el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de DIEZ (10) MESES, mediante la cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada Quince (15) días, donde recibirá orientación social y psicológica, sanción que vigilará el Tribunal de Ejecución de esta sección.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Impone al referido adolescente el cumplimiento de la siguiente sanción: 1.-) LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DIEZ (10) MESES, mediante la cual el adolescente deberá comparecer ante los Servicios Auxiliares adscritos a la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, cada Quince (15) días, donde recibirá orientación social y psicológica, sanción que vigilará el Tribunal de Ejecución de esta sección. Regístrese, publíquese y déjese nota, remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de este Tribunal de Control Nº 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004).
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez Vásquez.




CAUSA Nº 1Co. 736/04
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