REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES


La Asunción, 12 de Agosto de 2004.
193° y 144°.


Corresponde a este Juzgado de Control Nº 01, emitir la publicación de la sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal “a” y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 Ord 3º y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar realizada en fecha Séis (06) de Agosto de Dos Mil Cuatro (2.004), a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, nacida en fecha Dos (02) de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), de Diecisiete (17) años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.846.935, estudiante, residenciada en la población de Pedro González, Calle Principal San Miguel, jurisdicción del Municipio Gómez de este Estado.

QUERELLANTE: Dr. IVAN BENITO DIAZ.

DEFENSOR: Dr. LUIS ALFONZO.

SEGUNDO
ENUNCIACION DEL HECHO.

Se inicio este proceso penal, en virtud del procedimiento especial a que se contrae el articulo 556 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al haberse recibido para su tramitación legal por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), escrito de Querella Acusatoria, incoada por el abogado IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, en su condición de apoderado judicial de las victimas GREICI COROMOTO RAMOS Y MARIELA LOPEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.271.093 y V-14.064.315 respectivamente, mayores de edad, casada la primera y soltera la segunda, domiciliadas en la calle El Fuerte, edificio Residencias El Apureño, piso 01, apartamento 03 de la ciudad de Juan Griego, Municipio Marcano, imputándole a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionada en el único aparte del articulo 444 del Código Penal Vigente, por haberlo cometido en perjuicio de las ciudadanas; GREICI COROMOTO RAMOS y MARIELA R. LOPEZ, siendo recibida dicha querella por este Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mi Cuatro (2.004), dándosele entrada en esta misma oportunidad. En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Cuatro (2.004), se remitieron las actuaciones por medio de la oficina de alguacilazgo al querellante, para que dentro de los diez (10) días presente la acusación, en virtud de que el hecho punible, objeto del presente proceso es de acción privada, se notifica a la imputada IDENTIDAD OMITIDA, recibiendo nuevamente las actuaciones y acusación el día Dos (02) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004). En fecha Siete (07) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004), se fija la audiencia para oír a la acusada, la cual se lleva cabo el día Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Cuatro (2.004).
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran contenidos en el escrito de querella interpuesto por el Dr. IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, quien le imputo a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los siguientes hechos: "El día miércoles doce (12) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), siendo aproximadamente las Una y treinta (01:30) horas y minutos de la tarde la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia del informe pericial grafotécnico que a tales efecto se efectuó, se apersono a la oficinas del Diario El Sol de Margarita, ubicada en la calle Fermín, sector Genovés de la ciudad de Porlamar de este Estado, haciéndose pasar por la víctima y querellante Greici Coromoto Ramos, para rellenar de su puño y letra una planilla para aviso económico, ordenado que en este periódico se publicara desde el día Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), hasta el Veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), ambos inclusive que textualmente dice lo siguiente “Greici y Mariela, muy calientes y sensuales, los mejores precios de la Isla 2 x 1, súper complacientes, strippers y todo tipo de mensajes. Telf. 0416-4951446”; exponiendo de esta manera a las querellantes al desprecio, odio público, ofendiendo considerablemente su honor, decoro y reputación, toda vez que el aviso circulo por las calles durante siete días, hizo que las victimas Greici Coromoto Ramos y Mariela R, López, fueran vistas ante la colectividad como unas prostitutas que venden su cuerpo por dinero mancillando irreparable el honor de las victimas y causándole un grave perjuicio a su condición de mujeres serias y honestas.
Por su parte la defensa Dr. Luis Alfonzo, se opone a la acusación privada presentada, argumentando el contenido del articulo 573 literales a y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando que en su concepto no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 570 ejusdem, asimismo en la querella intentada, opero la prescripción de la acción, en base a lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma por tratarse de una querella a instancia de parte privada, debió en su oportunidad proponerse por escrito ante el Juez de Control, tal como lo establece el articulo 556 de la ley adjetiva especial y no ante la Fiscalia del Ministerio Público, en forma general y aun menos ante un fiscal no especializado en el área que nos ocupa, solo es ante el Tribunal de Control competente, que se podría sostener que se intento la acción privada en tiempo útil, razones mas que suficientes para considerar la prescripción y por ende el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual solicito sea declarado de pleno derecho, asimismo la nulidad absoluta de las actuaciones por haberse violado el debido proceso tutelado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 546 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez analizados los hechos señalados, este Tribunal hace los siguientes consideraciones, conforme lo prevé el articulo 578 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso, admitirá total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado. Si la rechaza totalmente sobreseerá”.
De las actas contenidas en la causa, se evidencia que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rinde declaración sin asistencia jurídica la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, tal como se evidencia del folio Cincuenta y siete (57) de la causa, al haber declarado la adolescente sin la asistencia jurídica, se le violo en consecuencia entre otros la garantía constitucional establecida en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 544 y 654 literal “c” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente donde se establece igualmente que “La defensa es inviolable desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción impuesta.…”, lo cual es coincidente con lo dispuesto en el articulo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el articulo 121 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal”; es decir Ministerio Publico y/o Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas.
Todo aquel que es señalado como autor o participe de un hecho punible por algún acto de procedimiento, que lo vincule al proceso penal como imputado tiene derecho a conocer las actas del proceso, a estar asistido de abogado y a su presencia en la declaración.
Adquirida la cualidad de imputado, el Código Orgánico Procesal Penal reconoce a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en el caso concreto, como sujeto procesal que tiene la condición de parte, una serie de derechos y garantías establecidas a su favor, consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos.
En cuanto a la declaración en la fase preparatoria, es claro que el imputado debe rendirla ante el Fiscal de Ministerio Público y deberá ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. (Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela).
En ningún momento, se le informo a la imputada de manera específica y clara los hechos que se le imputaban, por lo que la declaración rendida por la imputada es nula, por haber sido rendida sin previa imposición del Precepto Constitucional, sin la debida representación y asistencia de su abogado defensor, sin tener acceso a las actas procesales, todo ello conforme al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que consagra las Nulidades Absolutas y establece como tales las que implique inobservancia o violación a los derechos y garantías previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, Constitución Nacional, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales, suscritos por la Republica. Por que estamos en presencia de una Nulidad Absoluta, según Manzini, son aquellas que existen de derecho y que al ser puesta de manifiesto deben ser declaradas por el Juez aun de oficio, y que no pueden en modo alguno ser saneadas…, mientras que Carnellutti dice que todo acto afectado de nulidad no puede producir efecto jurídico.., con la fundamentacion que antecede de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto de declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, rendida en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003), consecuencialmente todas las diligencias y actuaciones posteriores practicadas en el procedimiento, puesto que ocasionan perjuicio a la adolescente al habérsele violado el derecho a la defensa y al debido proceso, garantías estas especiales y constitucionales que le asisten, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 444 único aparte del Código Penal que se le imputa a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el cual en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no se contempla una sanción de las establecidas en el parágrafo segundo del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.
Ahora bien, el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hecho punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de hechos punibles de acción publica y a los seis meses, en caso de delitos de Instancia privada o de faltas”. Parágrafo Primero: “Los términos para la prescripción de la acción se contara conforme al Código Penal. Parágrafo Segundo: “La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”. Así mismo, establece en el Parágrafo Tercero: “No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal”.
El Código Penal en su artículo 109, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el DIA DE LA PERPETRACION DE LOS HECHOS PUNIBLES; en las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.
En atención a la prescripción de la acción penal, a la que se refiere el extracto de la norma up-supra transcrita es requisito para su existencia que en el delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 444 único aparte del Código Penal, haya trascurrido un tiempo superior a los séis meses, contados a partir de la fecha en que ocurrieron los hechos. Lo que de autos se desprende, que ocurrió, ya toda vez que desde el día Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Tres (2.003), fecha en la cual sucedieron los mismos hasta la presente fecha, han transcurrido excedentemente el tiempo requerido para operar la prescripción de la acción penal.
La acción penal para perseguir los delitos de instancia privada, conforme a la establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prescribe a los Séis (06) meses, verificado que el delito se cometió en fecha Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003) y se introdujo la querella en fecha Quince (15) de Junio de Dos Mi Cuatro (2004), han transcurrido mas de séis (06) meses, se verifica que hasta la presente fecha no hay acto que interrumpa la prescripción de la acción penal, en consecuencia este Tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, por la presunta comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el ultimo aparte del artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 619 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuestas por el Defensor, para solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra la adolescente; IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito imputado de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 444 único aparte del Código Penal vigente. Y así se decide.


QUINTO
DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara la nulidad absoluta del acto de declaración de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Tres (2003),todo de conformidad con lo establecido en el articulo 195, 196 y 131 todos del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 644 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA ya identificada, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el unico aparte del artículo 444 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 615 y 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 109 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diarícese, Publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal en funciones de Control No 01 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

Dra. Petra Marcano de Cerrada.
LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


Abg. Yelitza Velásquez


EXP Nº 1Co738/2.004.
PMDC/*..