REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SECCIÓN ADOLESCENTES

La Asunción, 11 de Agosto de 2.004.
194º y 145º

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO

En el día de hoy, Miércoles Once (11) de Agosto del Dos Mil Cuatro (2.004), siendo la 12:15 horas y minutos de la tarde, comparece ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal, la Ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, a los fines de presentar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 17 años de edad, nacido en fecha Veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), soltero, titular de la Cédula de Identidad, Nro. 18.550.733, hijo de los Ciudadanos Judith Martínez y Noel Cupares, domiciliado en la Calle Colina, Casa s/n de color blanco, Sector Llano Adentro, al lado del Taller de Refrigeración al frente queda un edifico de color gris, Porlamar, jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, con 3er. Grado de Educación Básica, como grado de instrucción a los fines de celebrar la AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO. Seguidamente la Ciudadana Juez a los fines de dar cumplimiento a las formalidades de Ley, solicita a la ciudadana Secretaria, Dra. Yelitza Velásquez Vásquez, verificar la presencia de las partes para celebrar la audiencia, siendo informada que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Dra. Sikiú Angulo de Silla, el adolescente ya identificado. Igualmente se encuentra presente la Defensora Pública No. 08, Dra. Besaida Luna, especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, quién se encuentra de guardia en el día de hoy y quien a todos los efectos del presente proceso señala como domicilio procesal el siguiente: Avenida Constitución, Palacio de Justicia, piso 3, Oficina de Defensoría Pública Penal del Adolescente. La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, y el alguacil que se encuentra de guardia en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes, ciudadano ALIANT MEDINA. Procedimiento al cual se le asignó el número 1Co. 751/2004 y Alguacilazgo numero OP01-S-2004-000020. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público para exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en tal sentido manifestó: “Presento al adolescente Frank Luis Cupares Martínez, quien fue detenido por funcionarios adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, ya que el mismo estando en compañía de una persona desconocida a bordo de un vehículo tipo moto a la altura de la panificadora buen pan la cual se encuentra ubicada en la calle Charaima del sector Llano Adentro, mediante violencias físicas despojaron a la Ciudadana MARIA ELENA FARFAN de un vehículo clase moto, marca Yamaha, tipo scooter, color negro, la cual logro ser recuperada a la altura de la avenida terranova, calle caracas cuando el adolescente estando a bordo de la misma intento escapar huyendo hacia una residencia propiedad de la Ciudadana Isolina del Valle Farias Ramos quien dio libre acceso hacia el patio de la vivienda donde quedo detenido el adolescente imputado. Los hechos antes narrados tienen como sustento los elementos de convicción que esta representante del Ministerio Público por ante la Oficina del Alguacilazgo en esta misma fecha, consigno constante de 09 folios útiles, correspondiente al expediente policial procedente de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado. De lo ante expuesto el Ministerio Público considera que estamos en presencia de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 1°, 3°, y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en tal sentido Ciudadana Juez y en vista de que se hace necesario practicar diligencias a fin obtener elementos de convicción que nos ayuden a determinar la participación del adolescente en la comisión del delito imputado, es por lo que solicito sea acordada la continuación de la presente investigación por la vía Ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente vista la entidad del delito imputado solicito le sea acordada Medida Cautelar de Detención a los fines de Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal especial que rige la materia, ya que el hecho imputado es merecedor de sanción privativa de libertad. Existen fundados elementos para estimar que el adolescente es el autor del hecho punible atribuido, presumiéndose la existencia de peligro de fuga en virtud de la sanción que podría llegar a imponerse y la conducta predelictual de este adolescente ya que se desprende de oficio Nro. 9700-073-1029 que el adolescente presenta varios registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado. Es todo”. Seguidamente el Tribunal en funciones de Control No.1 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, si se encontraba asistido de un abogado particular o si requerían que se les designara un defensor publico especializado, a lo que respondió el adolescente que carecía de recursos económicos para un abogado privado y en consecuencia solicitaba se le nombrara un defensor público que lo asistiera. El Tribunal procedió a designar como defensor del adolescente, a la Dra. Besaida Luna, Defensora Publica No. 08 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por encontrarse de guardia en el día de hoy, y quien estando presente expuso: Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de constituir la defensa. Acto seguido la ciudadana Juez impuso al IDENTIDAD OMITIDA, de los Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que exime de declarar contra si mismo, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, 540 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 564 Ejusdem, y fórmulas de solución anticipada como es la Conciliación. Interrogando al adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico y manifestó que entendían el alcance de sus derechos y garantías así como de los hechos e imputaciones Fiscales, y expresaron su voluntad de prestar declaración y estando libre de juramento, de coacción y apremio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expuso: “Esa moto me la emprestaron a mi para ser un mandado yo iba en la moto y me iban persiguiendo unos policías iba uno conmigo y se tiro de la moto y a mi me agarrarón y me dieron un poco de golpe, yo no le he robado esa moto a ella, ella me decía a mi, el no es, es un muchacho flaco ojón. Es todo”. En este estado el Tribunal le cede la palabra a la Defensa Pública N° 08, en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ejercida en este acto, por la Dra. Besaida Luna, quién expuso: “Mi representado niega haber cometido el hecho que le imputa la representante del Ministerio Publico; y de la revisión de las actas policiales solo se evidencia la entrevista tomada a la Ciudadana Maria Elena Farfán, no habiendo otras testimoniales que corroboren lo dicho por la victima, es decir, solo existe el dicho de la victima contra el dicho del adolescente. En consecuencia no existen elementos de convicción que determinen que mi representado es autor o participe del hecho que nos ocupa, ante esta duda razonable solicito la Libertad Plena del adolescente, ya que ninguna persona debe quedar privada de libertad ni tampoco limitada en el ejercicio de sus derechos civiles sino obran en su contra elementos que lo comprometan en la comisión de algún hecho punible como lo es el presente caso. Por lo que considera esta defensora que lo procedente es que este tribunal decrete Libertad Plena y así lo solicito. Invoco a favor de mí representado los Preceptos Protectores y Garantistas contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, especialmente en los artículos 1 y 8. Así como también en lo dispuesto en el artículo 540 Ejusdem, relativo a que todo adolescente es inocente hasta tanto recaiga sentencia firme que determine su culpabilidad y la sanción correspondiente. Así como también lo dispuesto en el artículo 37 Ibidem, relativo a que la Privación de Libertad es una Medida de último recurso que de ser aplicada ha de ser por el tiempo más breve posible. Es todo”. El Tribunal en funciones de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, oída la exposición del Ministerio Público, el adolescente imputado, así como la defensa pública, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la calificación del Procedimiento, este Tribunal vista las circunstancias de su aprehensión, señaladas por el Ministerio Público, y evidenciadas en las Actas Policiales, y en atención a lo solicitado por el titular de la Acción Penal, acuerda decretar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación fiscal dada al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previstos en los artículos 5 y 6, numerales 1,° 3° y 12° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal comparte el criterio Fiscal, toda vez que de los elementos suministrados en las Actas de Investigación, se evidencia, que en efecto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, haya sido autor o participe en el hecho que se le imputa, todo ello hace concluir que la precalificación del delito señalado por la Fiscal del Ministerio Público, es acorde y procedente con las actuaciones practicadas en este caso hasta el día de hoy, por lo que es procedente compartir la precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública, tal como se hace. Así se decide. TERCERO: En relación a la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, no la acuerda por cuanto conforme al parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la Privación de Libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición de persona en desarrollo. considerando además para quién aquí decide, que para asegurar la comparecencia del adolescente a las demás fases del proceso impone medidas cautelares de las contenidas en el articulo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Presentación Cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y Prohibición de Salida del estado y del País, sin la debida autorización del Tribunal, por lo ante expuesto no procede la Libertad Plena solicitada por la defensa. En consecuencia se ACUERDA LA LIBERTAD DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, y remítase junto con oficio a la sede de la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Nueva Esparta, donde permanecía detenido preventivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense los correspondientes oficios. Así se decide. Siendo las 02:20 horas y minutos de la tarde del día de hoy se declaró concluida la audiencia de calificación de Procedimiento, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL Nro. 01,

Dra. Petra Marcano de Cerrada.

EL ADOLESCENTE,


IDENTIDAD OMITIDA.

LA DEFENSORA PÚBLICA No 08,

DRA. BESAIDA LUNA.

LA FISCAL SÉPTIMA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO,



Dra. SIKIÚ ANGULO DE SILLA.

LA SECRETARIA,


Dra. YELITZA VELÁSQUEZ VÁSQUEZ.


Exp. Nro. 1Co. 751/2004.
PMDC/m&m..