REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
La Asunción, 11 de Agosto de 2004
194° y 145°
Revisadas la solicitud del penado VICMER SHIRLE RODRIGUEZ SALCEDO Titular de la Cédula de Identidad N° 10.810.091, mediante la cual solicita la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, de conformidad con el Artículo 52 del Código Penal, este Juzgador para decidir, observa:
PRIMERO:
El penado VICMER SHIRLE RODRIGUEZ SALCEDO fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES.
Según el cómputo de ejecución de la pena el penado VICMER SHIRLE RODRIGUEZ SALCEDO incluyendo el tiempo de redención de la pena reconocido, tiene un tiempo de pena cumplida de DOCE (12) AÑOS, DIECISEIS (16) DIAS DE PRESIDIO, MAS EL TIEMPO REDIMIDO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) HORAS, DANDO UN TOTAL DE QUINCE (15) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORASfaltándole por cumplir una pena de SIETE (07) MESES, TRECE (13) DIAS, DOCE (12) HORAS, la cual cumplirá el día 18 DE MARZO DE 2005, A LAS 12:00 HORAS.
De esta manera, al haber alcanzado las tres cuartas de la condena impuesta, le es procedente conmutarle el resto de la pena en CONFINAMIENTO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 52 del Código Penal. Así se decide.
Por otra parte, el Código Penal venezolano vigente en su Artículo 20, establece que el reo tendrá la obligación de residir en un lugar distinto de donde se cometió el delito o donde estuvo domiciliado, por lo menos, a una distancia de más de cien kilómetros (100 km). Con relación a éste requisito exigido por el legislador, se observa de la revisión de las presentes actuaciones, que el delito fue perpetrado en el Estado Nueva Esparta, y la dirección suministrada por el mismo para cumplir el Confinamiento es en la siguiente dirección: SECTOR LA MATICA, CALLE FEDERACION, CASA N . 23-1, MUNICIPIO GUAICAIPURO, PARROQUIA LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
SEGUNDO:
En consecuencia, este Tribunal de Primera en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONMUTA el resto de la pena que le queda por cumplir al penado VICMER SHIRLE RODRIGUEZ SALCEDO, por CONFINAMIENTO, fijando su residencia en la dirección indicada, por un lapso que durará desde la presente fecha, hasta el día 18 DE MARZO DE 2005, A LAS 12:00 HORAS, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena principal impuesta, y a partir de dicha fecha hasta el día 18 DE MARZO DE 2009, A LAS 12:00 HORAS, fecha de cumplimiento de la pena accesoria, deberá presentarse ante la Prefectura del Municipio correspondiente a la entidad donde residirá, con la periodicidad que determine la primera Autoridad Civil, la cual no podrá exceder de una vez por día ni menos de una vez por semana, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, Ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 22, ambos del Código Penal. Líbrese los correspondientes oficios, remitiendo copia certificada de la presente Decisión al DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, a la COORDINADORA REGIONAL DE TRATAMIENTO NO INSTITUTICIONAL REGION CAPITAL, al Juez de Ejecución No. 3, San Juan Morros, Delegado de Prueba de Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario No. 2, Caracas, al Jefe Civil correspondiente del lugar de residencia (Los Teques, estado Miranda). Se ordena librar la debida Boleta de Libertad por Confinamiento al DIRECTOR DE LA PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA, SAN JUAN DE LOS MORROS, sitio donde actualmente se encuentra recluido el prenombrado penado y quien deberá imponerlo de la presente decisión, líbrese las correspondientes Boletas de Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN:
DRA. AVILAMAR ALVAREZ RIVAS
LA SECRETARIA:
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente Decisión.
LA SECRETARIA:
ABG. LUFREIDYS MILLAN REYES.
CAUSA N° 495
AAR/margot.