REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -


JUEZ UNIPERSONAL: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADOS: JAVIER TOMÁS NARVÁEZ PATIÑO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 21 de noviembre de 1982 de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.826.319, domiciliado en la vereda 14, casa N° 15 urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta y CARMELO JOSÉ VALDIVIESO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 27 de junio de 1984 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.418.387, residenciado en la vereda 49, casa N° 56-52, urbanización Villa Rosa Municipio García del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PRIVADA: a cargo del Dr. JOSÉ AGUSTÍN LÁREZ, abogado en ejercicio y de éste domicilio.

VÍCTIMA: ciudadano CARLOS ALBERTO ALDREY VILLAMIZAR (no compareció).

DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 y 278 del Código Penal

A tal efecto este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 15, 16, 20 y 23 de julio de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 15 de julio de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dra. MARÍA DE LOS ÁNGLES RODRÍGUEZ, presentó de manera oral acusación contra los ciudadanos JAVIER TOMÁS NARVÁEZ PATIÑO y CARMELO JOSÉ VALDIVIESO, atribuyéndole el siguiente hecho: que el día 27 de junio de 2002, los acusados portando armas de fuego, lograron penetrar en la residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO ALDREY VILLAMIZAR, y bajo amenaza de muerto lo despojaron de aproximadamente dos (2) millones de bolívares y sus documentos personales, hecho ocurrido en la vereda 58 de Villa Rosas, posteriormente se dieron ala fuga, siendo capturados por el señalamiento de la comunidad por una comisión policial, a poco de haberse cometido el hecho y cerca del lugar, específicamente en una residencia de la ciudadana Amparo Rodríguez en la vereda 44 de la misma urbanización, en posesión de dos armas de fuego y documentos personales de la víctima.

Arguyó el Fiscal que el hecho descrito configuran los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal.

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció los siguientes medios de prueba: Declaración de los expertos Zandra Pérez, Carlos Ríos y Manuel López, la primera realizó el reconocimiento a las armas de fuego incautadas y los dos segundo nombrados inspección ocular del sitio del suceso, las cuales, a su vez, ofrece para su exhibición y lectura, declaraciones de los funcionarios Jesús Quijada, José López, Edgar Mosqueda, Wilfredo Marcano, Richard Guerra y Kelvin Delgado, de los testigos Teresita Noriega de Salazar y Amparo Rodríguez de Zambrano y de la víctima ciudadano Carlos Alberto Aldrey Villamizar.

Y por último, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cambio la defensa representada por el DR. JOSÉ AGUSTÍN LÁREZ, indicó en su inicio, que no está de acuerdo con el Ministerio Público quien afirma que sus defendidos fueron aprehendidos portando armas de fuego, situación que se contradice con el acta policial, la cual establece, que la comisión policial se encontró con Carlos Villamizar, y que sus defendidos fueron capturados debajo de la cama y que además las armas estaban no en posesión de ellos, que los funcionarios notan a cinco sujetos que huyen y se internan en la casa de la ciudadana Amparo, y ubican a 3 sujetos consiguen un koala y 2 armas de fuego, por lo cual existe contradicción en cuanto a que los aprehendieron con dos armas de fuego, también no se corresponde el dinero incautado con el dicho de la víctima quien establece que le robaron 2 millones de bolívares, y lo realmente hallado fueron 170 mil bolívares, en tal sentido no existe hecho punible atribuido a sus defendidos y su participación no ha sido comprobada y tampoco hay pruebas suficientes para su comprobación.

Loa acusados CARMELO José VALDIVIESO BRITO y JAVIER TOMÁS NARVÁEZ PATIÑO, en previo conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, expresaron su libre voluntad de declarar, haciendo uso el Tribunal del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar se recibió la declaración del ciudadano acusado CARMELO JOSÉ VALDIVIESO BRITO, quien expresó: que ese día él estaba cumpliendo años y estaba bajando de casa de su novia y se encontró con Javier y los paran, se meten en una casa y sueltan a tres sujetos y los dejan a ellos dos detenidos, que él como estaba cumpliendo años pasó al festejo, de todo eso según habían dos pistolas las cuales no vio.

A preguntas del Fiscal, entre otros aspectos de interés dijo: que él vive en Villa Rosa cerca de donde lo agarraron, que de la vereda 44 a la vereda 49 donde él vive es más o menos lejos, que él estudia parasistemas, y a veces trabaja en construcción, que para el día de los hechos 27 de junio de 2002, él no tenía ingresos, que conoce a Javier Patiño desde niño, que él estaba en el festejo y allí se encontraron, que él no porta armas de fuego, que no conoce a la víctima, que lo ayuda su mamá y su abuela ambas trabajan.

Mientras que a la defensa, le respondió así: que a los otros muchachos detenidos es la primera vez que los veía cuando lo sacaron de la casa, que a él lo detienen en la esquina del festejo.

JAVIER TOMÁS NARVÁEZ PATIÑO, indicó: que es inocente y tiene 2 años y 20 días presos ni tiene más nada que decir.

Durante el interrogatorio del fiscal dijo: Que él se encontraba con Carmelo quien estaba cumpliendo años, que él venía de la casa de la novia de su amigo, que conoce a Deivis Salazar y Luis Mata Pressilla de vista, que es amigo de Carmelo desde hace muchos años, que se encuentra desempleado y su familia lo ayuda, que no porta arma de fuego, que como a las 12 del mediodía se estaba tomando unas cervezas con Carmelo en el festejo, que se metieron 3 sujetos corriendo en una casa, cuando venía la policía, que él corrió y se metió en una casa abandonada, por temor a ellos, ya que los funcionarios le tienen un aplique, que él se metió en esa casa abandonada y salió rapidito y Carmelo se quedó en la esquina, que no conoce a la víctima, que no conoce a Amparo Rodríguez, que como él estaba herido se le entregó a los funcionarios y después que el está en la patrulla vio los 3 chamos y las pistolas y un koala.

A la defensa le respondió: que ellos fueron detenidos como a cuadra y media de la casa donde sacaron a los 3 sujetos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: De conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 3º Constitucional y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso, llegó a la certeza que los acusados eran autores responsables de la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ello fue el canal, de acuerdo al resultado de los medios probatorios recabados en la etapa de investigación que a su vez, soportaron la acusación, ello siguiendo el respeto del debido proceso.

Se evidencia de las declaraciones de los funcionarios policiales contradicciones, pero luego del careo entre ellos fueron claros y contestes en determinar la participación y detención con armas de fuego de los acusados, aunado a ello, se presenció la declaración de la experta la cual, deja claro y establecido las características y condiciones de las armas incautadas por los funcionarios, y la cantidad efectiva de 170 mil bolívares decomisados, así como los papeles de la víctima en posesión de los acusados.

Sin embargo no comparecieron la víctima ni los testigos presénciales, ratificando su parte de funcionario de buena fe y garante de la legalidad y la jurispruedencia que en estos casos, aduce que la sola declaración de los funcionarios no hace plena prueba, afirma que si hubo la comisión de un hecho punible , pero no existe la causalidad plenamente demostrada para que pueda insistir en la culpabilidad y ante el desvanecimiento probatorio en el debate oral y público por la ausencia de los testigos y víctimas solicita la absolutoria.

Mientras que la defensa, concluyó de este modo: quedó demostrado que no existen suficientes elementos de convicción para establecer la culpabilidad de sus defendidos, en este sentido, los funcionarios fueron contradictorios en sus testimoniales, por lo cual, solicitó la absolutoria.

SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar que el día 27 de junio de 2002, en horas de la mañana, cinco sujetos, portando armas de fuego en la vereda 49 de Villa Rosa, penetraron en la residencia del ciudadano CARLOS ALBERTO ALDREY VILLAMIZAR, y bajo amenaza de muerte lo despojaron de dinero en efectivo y de un koala el cual, contenía documentos personales de la víctima, dichos sujetos huyeron del lugar en veloz carrera, logrando penetrar en la residencia de la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, donde fueron efectivamente capturados pro funcionarios de la policía del Estado, donde decomisaron dos armas de fuego tipo pistolas y el koala con documentos personales de la víctima, tal como se acredita a continuación:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO:

1.- Declaración de los funcionarios JESÚS QUIJADA, EDGAR MOSQUEDA y RICHARD GUERRA, adscritos a la Policía del Estado.

JESÚS QUIJADA, portador de la cédula de identidad Nº V 9.421.754, sargento segundo con 18 años de servicio policial, sobre los hechos indicó: que el 27 de junio de 2002, aproximadamente a las 11.45 horas de la mañana, se recibe llamada de la central, donde informan que 5 sujetos con armas de fuego habían despojado a un ciudadano de 2 millones de bolívares al llegar al lugar de los hechos oyeron a unos ciudadanos que les informaron que unos sujetos se habían introducido en la residencia de la ciudadana Amparo Rodríguez, al entrar a esta pudieron capturar debajo de la cama en una habitación a dos ciudadanos, 2 pistolas y un koala en cual contenía 150 mil bolívares.
El Fiscal interrogó al funcionario, y entre otros aspectos, contestó: que el hecho ocurrió el 27 de junio de 2002, que la comisión policial estaba integrada por los funcionarios Richard Guerra, Mosqueda, José López, Juan Marcano y él, que 3 sujetos entraron a la residencia, que al llegar observaron a varias personas en el sitio quienes les indicaron que los sujetos que momentos antes habían cometido el robo huyeron y se metieron en la residencia de la ciudadana Amparo Rodríguez, que las dos pistolas decomisadas se encontraban dentro del koala, que recuerda a alas personas detenidas y son los acusados que se encuentran en la sala, que los seriales de las pistolas se encuentran limados, que en interior del koala habían documentos personas pertenecientes a la víctima Carlos Villamizar.

A preguntas de la defensa dijo: que fueron detenidos como a dos cuadras de donde sucedieron los hechos, que desde la información transcurrieron más o menos 15 minutos hasta que se produjo la detención de los dos sujetos, que debajo de la cama ubicaron las armas de fuego.

Durante el interrogatorio del Tribunal contestó: que la detención sucedió en la vereda 58 y el suceso delictivo fue en la vereda 44, que no recuerda quien tenía el koala, y presenció la detención de dos personas en la residencia de la ciudadana Amparo Rodríguez, las cuales sacaron debajo de la cama.

RICHARD José GUERRA SUÁREZ, portador de la cédula de identidad Nº V 12,224.951, dijo ser el conductor de la unidad, sobre los hechos indicó: que como a las 11:45 horas de la mañana los llamaron de la central, que en el sector F de Villa Rosa había un procedimiento, al llegar al sector vieron a un ciudadano que gritaba que o habían robado, y vieron a unos sujetos correr por el sector 21, que hicieron un cerco y los vecinos les iban indicando por donde corrieron y les dijeron en que casa se metieron, que hicieron el cerco policial alrededor de la casa, tocaron la puerta y salió la señora Amparo y les dijo que ellos le pidieron agua y los dejó entrar, que la señora les dio acceso a su residencia, y encontraron a 3 sujetos debajo de la cama, los detuvieron y recolectaron 2 armas de fuego y un koala pertenecientes a la víctima, a un sujeto denominado Aldrey.

En el interrogatorio del Fiscal, el testigo agregó: que Jesús Quijada es el Jefe de la comisión, que entraron ala residencia, después que los vecinos les indicaron los funcionarios Mosqueda, Quijada y él, y los tres entraron también a la habitación, en la habitación debajo de la cama estaban los 3 sujetos, en total fueron aprehendidos 5 sujetos, los otros dos fueron aprehendidos en otra habitación de la casa, que Prisilia y Devis fueron detenidos debajo de la cama, que físicamente no los recuerda, que las armas tenían los seriales limados para no ser reconocidas.

A la defensa le respondió de este modo: que Alvaro Presilia y Devis estaban debajo de la cama y allí estaban las dos armas de fuego, que en una habitación contigua estaban los otros dos sujetos.

EDGAR MOSQUEDA, dijo ser portador de la cédula de identidad Nº V 7.951.368, sargento segundo, sobre los hechos manifestó: que el 27 de junio de 2002, como a las 11:45 de la mañana, estaban de patrullaje cuando reciben llamada por la radio que en el sector F estaban despojando a un ciudadano de sus pertenencias con armas de fuego, fueron al lugar el sargento se bajó y le informaron que despojaron a un ciudadano de una cantidad de dinero y se dieron ala fuga, que se fueron en la unidad, y en la residencia les informaron que se habían introducido los sujetos, que le habían pedido agua a la ciudadana Amparo, al llegar a la residencia en la parte posterior de esta habían dos ciudadanos y en la habitación debajo de la cama 3 ciudadanos escondido, había un dinero , dos armas y un koala.

Durante el interrogatorio de la Fiscal, el testigo respondió: que ellos al llegar lograron ver a varios sujetos retirarse en veloz carrera, y lego se trasladaron a la casa de la señora Amparo, que encontraron en el interior del koala 170 mil bolívares y dos armas de fuego debajo de la cama 9 milímetros color negro y la cédula de identidad de la víctima, reconoció a los dos sujetos acusados como los mismos detenidos debajo de la cama...

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicitó un careo de testigos, por cuanto es indispensable para formar criterio se confronten a los funcionarios, respecto a los puntos contradictorios, en cuanto a la detención de los acusados, la defensa no objetó al respecto.

Sobre este particular, el Tribunal acuerda con lugar el careo entre los funcionarios policiales.

Durante el mismo, los tres funcionarios JESÚS QUIJADA, EDGAR MOSQUEDA Y RICHAR GUERRA, fueron contestes en sus afirmaciones al exponer, que al entrar a la residencia detuvieron a dos sujetos y de frente, y a los otros 3 se detuvieron en el interior de la habitación debajo de la cama, al igual que decomisaron debajo de la cama al sacarlos a ellos un koala con 170 mil bolívares y dos pistolas calibre 9 milímetros.

Tanto JESÚS QUIJADA así como el funcionario EDGAR MOSQUEDA, reconocieron a los dos acusados como los detenidos debajo de la cama, donde conjuntamente se encontró el koala con el dinero y la cédula de identidad de la víctima y las dos pistolas, mientras que RICHARD GUERRA, no pudo conocerlos ya que no recuerda sus características físicas, y dijo tener poco tiempo trabajando en el sector de Villa Rosa

.2) Declaración de la experta ZANDRA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.267.439, sobre el reconocimiento N° 619, indicó que lo reconoce en su firma y contenido, los cuales están referidos a dos armas de fuego tipo pistolas y varios ejemplares con apariencia de billetes, también le practicó reconocimiento a un koala y 10 balas calibre 9 milímetros, las características del arma, la primera tipo pistola, no tiene marca ni serial visible, con recubrimiento de pintura de color negro, con su cargador, calibre 9 mm, la segunda tipo pistola sin marca ni seriales visibles, calibre 9 mm color negro contentiva de su cargador, 10 balas para armas de fuego, calibre 9 mm, blindadas, 1 koala elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro y azul oscuro, presentando en su interior etiqueta identificativa donde se lee: COLLEGE, contentivo en su interior de varios documentos personales entre ellos: dos cédulas de identidad, pertenecientes a los ciudadanos CARLOS ALBERTO ALDREY VILLAMIZAR y YELITZA MARÍA ROMERO PÉREZ,, luego los billetes, cuyos seriales y denominaciones se encuentran descritas, 2 de diez mil bolívares, 9 de cinco mil bolívares, 23 de dos mil bolívares y 59 de mil bolívares, con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela.

En el interrogatorio, la experta, indicó que existe un error en las conclusiones del informe, por cuanto en su exposición escrito, reflejó que ambas armas son calibre 9 mm, mientras que en las conclusiones indica que una de ellas es calibre 25, por lo cual, el Tribunal, ordenó la exhibición de esta evidencia material, a fin de que la experta pudiera indicar con precisión el tipo de armas.

Sobre este particular, la ciudadana Fiscal, indicó que las armas referidas ya no se encuentran disponibles, pues fueron trasladadas a Caracas, sin embargo la experta, consignó copias de las novedades diarias, e indicó que ella misma revisó y ese día entraron a ese cuerpo policial dos pistolas calibre 9 mm, y que la relación de armas remitidas a Caracas, también aparecen ser 9 mm.

3) Declaración del experto MANUEL LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.934.373, quien ratificó en su firma y contenido la inspección ocular N° 1635, realizada en el lugar de los hechos, sitio público representado por acera de concreto con hilera de casas residenciales, correspondiendo ala vereda 58 de Villa Rosa, calle 21 de Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, la cual fue leída y exhibida en la audiencia oral.

Efectivamente de las pruebas recibidas y oídas en el juicio oral y público, se pudo comprobar que el 27 de junio de 2002, en horas de la mañana, el ciudadano CARLOS ALBERTO ALDREY VILLAMIZAR, fue objeto de un Robo Agravado, perpetrado por varios sujetos portando armas de fuego, ello, es el reflejo con certeza de las declaraciones de los funcionarios actuantes JESÚS QUIJADA, EDGAR MOSQUEDA y RICHARD GUERRA, quienes al recibir la información se trasladaron al sector F de Villa Rosa, pudieron observar a varios sujetos corriendo y a comunidad les informa que se introdujeron en la residencia de la ciudadana Amparo Rodríguez, donde efectivamente fueron capturados 5 sujetos tres de los cuales se encontraban escondidos debajo de la cama, donde a su vez, afirman haber encontrado el koala con la cédula de identidad de la víctima ciudadano CARLOS ALBERTO ALDREY VILLAMIZAR, 170 mil bolívares en efectivo, y dos pistolas, objetos a los cuales se les practicó la prueba técnica de reconocimiento resultando ser dos armas de fuego tipo pistolas calibre 9 milímetros, al igual que documentos personales de la víctima y el dinero en efectivo en la cantidad descrita, el decomiso posterior de los objetos recuperados robados a la víctima, de los cuales surge certeza según el reconocimiento con la oída de la experta, demuestra que efectivamente ocurrió el robo agravado, y el porte ilícito de arma, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

B) EL VEREDICTO DE NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS JAVIER TOMÁS NARVÁEZ PATIÑO Y CARMELO José VALDIVIESO BRITO.

Evidentemente, tal como lo ha señalado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la sola declaración de los funcionarios policiales no es prueba suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados en los hechos punibles atribuidos.

Desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, y la posterior entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta importante resaltar, que el primero, dispone un proceso acusatorio penal, y la segunda constituye a Venezuela como un Estado democrático Social de Derecho y de Justicia, ambas figuras se unen para hacer de la justicia su carácter garantista.

Es así como en la primera etapa del proceso, la investigación arrojó según la acusación fiscal, suficientes medios de convicción en que el Fiscal soportara la acusación, pero estos medios de convicción, que se transforman en medios de prueba en la etapa del juicio oral y público, no pudieron ser presenciados por el Juez de juicio, vale decir, a pesar de los esfuerzos tanto del promovente de estos medios de prueba, y del Tribunal, a través de los medios idóneos procesales que le ofrece la ley, se ordenó la búsqueda de la víctima y testigos a través de la fuerza pública, dándose el tiempo suficiente que no excedió de los 10 días hábiles, tiempo límite en que debe desarrollarse el juicio, en obsequio del debido proceso, tanto víctima y testigos presénciales no fueron ubicados.

De tal situación se infiere, que con el solo dicho de los funcionarios policiales, Jesús Quijada, Edgar Mosqueda y Richard Guerra, quienes fueron contestes en afirmar que los dos acusados JAVIER TOMÁS NARVAÉZ PATIÑO y CARMELO José VALDIVIESO BRITO, fueron las dos personas detenidas, en el interior de la residencia de la ciudadana AMPARO RODRÍGUEZ, específicamente debajo de la cama, donde a su vez, se halló el koala con documentos personales de la víctima dinero en efectivo, y además el hallazgo de dos armas de fuego tipo pistola, sin que el Juzgador oyera las testimoniales de Amparo Rodríguez, propietaria de la casa, de la víctima Carlos Alberto Aldrey Villamizar y de la ciudadana Teresita Noriega Salazar, no puede tener la certeza que efectivamente los ciudadanos detenidos fueron los que consumaron el robo agravado y el porte ilícito de arma de fuego, y que además son ellos los partícipes del robo a la víctima, ya que era indispensable, que se verificar a través de la inmediación en forma directa la percepción del Juzgador, de los hechos forma, modo, como sucedieron, a través de los testigos distintos a los funcionarios, que pudieran contradecir o reforzar la afirmación de éstos, para su credibilidad por parte del Juzgador.

Como consecuencia de la ausencia de testigos y víctimas, no existió en el debate ningún otro medio de prueba que aunado a las declaraciones de los funcionarios reforzaran sus dichos, hacer lo contrario sería atentar contra el principio de culpabilidad y el debido proceso, reforzando un estado tendente a inclinar la balanza de una justicia policial y no judicial.

Por los razonamientos expuestos, esta sentencia tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, es de NO CULPABLE y en consecuencia ABSOLUTORIA para los acusados JAVIER TOMÁS NARVÁEZ PATIÑO y CARMELO José VALDIVIESO BRITO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos acusados JAVIER TOMÁS NARVAÉZ PATIÑO y CARMELO José VALDIVIESO BRITO, identificados en esta sentencia, y en consecuencia LOS ABSUELVE, de los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, hecho por el cual, el Fiscal solicitó la absolutoria en las conclusiones.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día SEIS (6) DE AGOSTO DEL AÑOS DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ UNIPERSONAL,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.


POR LA SECRETARIA DE SALA

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ
En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

POR LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

Causa Nº 3U-15-02