REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN -

JUEZ PRESIDENTE: DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO, Juez Titular del Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

JUECES ESCABINOS: ciudadanos MARÍA JUARIJUI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.975.879, y REINALDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.178.446.

SECRETARIA DE SALA: ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FRANCISCO JOSÉ GARCÍA MELÉNDEZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

ACUSADO: ciudadanos LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 27 de septiembre de 1975 de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.993.163 actualmente en libertad y trabajando en un auto lavado.

DEFENSA PÚBLICA: A cargo del DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, Defensor Pública Penal de este Circuito Judicial Penal.

VÍCTIMA: ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO, ( sin representación ni comparecencia en el juicio oral y público)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem.

A tal efecto este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, después de la celebración del debate oral y público, llevado a cabo los días 9 y 17 de agosto de 2004, y estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y 364 ejusdem, pasa a sentenciar sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho

PRIMERO
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El 9 de agosto de 2004, el Fiscal del Ministerio Público Dr. FRANCISCO José GARCÍA MELÉNDEZ, ratificó de manera oral acusación contra el ciudadano LUIS CARRASQUEL RAMOS, atribuyéndole el siguiente hecho: el día 25 de mayo de 2001, el acusado, en compañía de otra persona no identificada para la investigación, en horas de la tarde, portando arma de fuego, procedieron a robar al ciudadano Richard Enrique González Quevedo, mientras que el acusado le quitaba los zapatos su compañero lo apuntaba con un arma de fuego, hecho que fue visto por la ciudadana Yusmely María Tovar, posteriormente el ciudadano fue encontrado muerto en el pavimento por funcionarios policiales como consecuencia de heridas de arma de fuego, hecho ocurrido en la calle Velásquez, entre Doña Isabel y Meneses.

El Fiscal atribuyó al hecho narrado la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1º del código Penal..

Como fundamento de su imputación el fiscal ofreció y ratificó los medios de prueba admitidos en la audiencia preliminar tales como: declaraciones de los expertos Carlos Ríos, Rafael Mata, Nélida Ascanio Morfes, Cristina Amalys Colina y José Luis Salazar, de los funcionarios César García e Israel Salgado de los testigos Yusmelys María Tovar y Luis Ramón Brito, exhibición y lectura de la inspección ocular Nº 906 y 907 del protocolo de autopsia, del acta de defunción y de la experticia de ATD.

Y solicitó la autorización para el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la defensa representada por el DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, indicó que rechaza la acusación fiscal por no ajustarse ala realidad de los hechos, a su defendido no le fue incautada arma de fuego alguna, en la acusación no existen elementos de suficientes que involucren a su defendido en el homicidio atribuido, respecto a las pruebas ofrecidas por el Fiscal se adhiere a la comunidad de estas.

El acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, en pleno conocimiento de sus derechos y garantías procesales, y después de ofrecer íntegramente sus datos personales, se acogió al precepto constitucional, que lo exime de declarar en causa propia.

Después que el Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 350, dio oportunidad al acusado para que se defendiera respecto al cambio anunciado, quien en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, dijo voluntariamente: que en ningún momento disparó en contra del señor, se declara inocente.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el acusado agregó: que él se encontraba sin camisa y con una bermuda blanca al momento de su detención también se encontraba solo, él fue detenido frente a un festejo, que lo llevan a la P.T.J y al otro día le toman las huellas dactilares, que conoce de vista a la testigo y sabe donde vive ella,, que él se encontraba bastante ebrio, él salió de su casa y se encontró con un muchacho, lo convidó a tomarse unas cervezas, luego también a atracar al señor que estaba sentado, luego el muchacho sacó un arma, sacó el arma y le dijo quítale los zapatos, cuando le quita los zapatos sale la señora Yumelys y le dijo que se metiera para dentro que eso no era su problema, que cuando caminó escuchó los disparos y salió corriendo para su casa, que respecto ala prueba de ATD. Él disparó hace una semana un revólver que tiene en su casa, que no estaba consciente que él otro le iba a disparar.

Después de las conclusiones expresó: que solicita al Tribunal que no lo mande hacia San Antonio, que él está trabajando, tiene 4 hijos y él sufrió mucho el tiempo que estuvo detenido y sus hijos pasaron mucho trabajo, por lo cual, solicita se mantenga en libertad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate, al igual que en el ejercicio de la réplica.

El Fiscal concluyó así: Ha quedado establecido que el acusado fue capturado por ser la persona que participó en el robo donde perdiera la vida el ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO. En el desarrollo del robo se le propinó la muerte y fueron 4 impactos de balas lo que produjo 6 heridas en el cuerpo dos de ellas, con entrada y salida, durante el desarrollo del robo el acusado estaba quitándole los zapatos a la víctima, ya concluido el robo se dan ala fuga, y cuando Luis Ramón Brito los persigue le efectuaron disparos en la huida, como conclusión de ese día fatal para esa víctima, la comisión policial se hizo presente en el lugar de los hechos y recibe información de la testigo, donde le indica que el acusado fue visto cometiendo ese hecho.

Aunado a ello, la declaración del acusado, quien ha reconocido que el día 25 de mayo de 2001, se encontraba en la calle Velásquez, con otro ciudadano que optaron por amenazar o intimidar a la víctima con arma de fuego para quitarle los zapatos y posteriormente la vida, es decir, lo apuntaron con el arma y le quitaron los zapatos , se produjeron los disparos, hecho éste confirmado por el propio testimonio del acusado, el homicidio calificado queda demostrado, que por un robo agravado de un para de zapatos se le quitó la vida a un joven de 27 años, esta declaración del acusado se concatena con el dicho de oídas de la ciudadana Yusmelys María Tovar,, cuando ella dijo haber visto al acusado quitándole los zapatos a la víctima, mientras su acompañante lo apuntaba con el arma, luego se introduce a su residencia, cuando el acusado le indicó que se metiera a su casa que eso no era problema suyo, da certeza que los dos cometieron ese hecho, se evidencia que estuvo en el sitio y fue reconocido por la testigo.

Por otro aspecto, el acusado corrobora y reconoce haber disparado un arma de fuego, tal como se evidencia de la prueba de ATD, siendo esta una prueba de certeza fiable en un 100%, el acusado no puede indicar que no disparó, por cuanto el resultado de la prueba técnica sólo resulta positiva 72 horas después de disparar, por lo cual, no ha lugar la justificación del acusado, que el resultado es positivo por cuanto disparó en su residencia hace una semana, antes del hecho.

Así las cosas, el Fiscal refiere que Luis Beltrán Brito corrobora en cierta parte la declaración de Yusmelys, cuando él aseguró que al ver al ciudadano caer en la puerta de su casa, lo vio caer sin medias y sin zapatos herido por arma de fuego, lo que a su vez se le adminicula la autopsia legal, siendo el motivo de la muerte por heridas con arma de fuego y con un arma de alta potencia.

Evidentemente la Fiscalía no pudo probar que el acusado disparara a la víctima, pero si que participó en la ejecución de un robo donde pierde la vida el ciudadano Richard, acoge la advertencia de la calificación jurídica realizada por el Tribunal de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, habida cuenta que el fiscal no fijó ni probó quien disparó en contra de la víctima. Por lo cual solicita la condenatoria por este hecho y el veredicto de culpable.

Durante el ejercicio de la réplica el Fiscal, contestó a la solicitud de la defensa respecto al mantenimiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal l el decreto de privación de libertad, en tanto que la pena a imponer sea mayor a cinco años.

Por su parte la defensa representada por el DR. LUIS BELTRÁN FUENTES, concluyó así: ratifica la solicitud de inocencia de su defendido, por cuanto, el Ministerio Público no ha demostrado que su defendido disparara en contra de la víctima, lo cual, hecho que han afirmado los funcionarios cuando aseguraron que al momento de su detención no le fue incautada arma alguna, en este sentido, no quedó demostrado que su defendido es la persona que disparara en contra de la víctima, no existe un testigo que lo viera hacer eso, y solicitó el veredicto de no culpable, y se le absuelva de los hechos atribuidos.

Por último solicitó se mantenga a su defendido disfrutando de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal.

En el desarrollo del juicio la Juez Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió un cambio de calificación jurídica, de Homicidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad Correspectiva, previstos en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del Código Penal, dando cabal cumplimiento al procedimiento, dio oportunidad al Fiscal del Ministerio Público, a los fines que solicitara la suspensión del juicio con el objeto de preparar la defensa o presentar nuevas pruebas, de igual forma dio oportunidad a la defensa pública con el mismo objetivo.

Tanto Fiscal del Ministerio Público así como la defensa expresaron a viva voz, que deseaban continuar con el debate y que no presentarían nuevas pruebas, por lo cual no es necesario la solicitud de suspensión.

Por su parte, el Juez Presidente, le explicó con palabras claras y sencillas al acusado la nueva calificación jurídica, y la pena, informándole de sus derechos y garantías constitucionales, y que tiene oportunidad para defenderse respecto a la nueva calificación jurídica, quien voluntariamente decidió rendir declaración, la cual fue oída, y cuyo resumen ha sido trascrito anteriormente.
SEGUNDO
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, el Tribunal, consideró acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 426 del código Penal.

Así mismo el Tribunal quedó convencido de la culpabilidad y participación en el hecho del acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS.

El hecho acreditado por el Fiscal en la audiencia oral y pública, y que se describe en las señaladas normas, es precisamente que el día 25 de mayo de 2001, en la calle Velásquez de la ciudad de Porlamar, dos sujetos uno de los cuales se encontraba armado, procedieron a amedrentar al ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO, mientras que el acusado procedía a despojarlo de sus zapatos el otro sujeto lo apuntaba con una arma de fuego, hecho presenciado por la ciudadana YUSMELYS MARÍA TOVAR, al mismo tiempo, y una vez, que esta testigo asustada decide introducirse en su residencia, se escucharon disparos y la víctima camina al interior de la residencia donde cae en presencia del ciudadano LUIS RAMÓN BRITO, quien salió en persecución de dos personas que huían del lugar, y durante la persecución le hicieron varios disparos, posteriormente la víctima es trasladada al Hospital en donde fallece a consecuencia de cuatro disparos.

Tales afirmaciones y circunstancias de hecho, quedan demostradas con el análisis de los siguientes medios de prueba:

A) DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

1) Declaración de los funcionarios CÉSAR GARCÍA e ISRAEL SALGADO, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño Porlamar:

CÉSAR GARCÍA, dijo ser venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 12.221.896, con 7 años de servicio y con el rango de detective, sobre los hechos indicó: que el 25 de mayo de 2001, como a las 9:10 horas de la noche fueron comisionados para trasladarse a la calle Velásquez, de donde obtuvieron información de un sujeto herido, al llegar al sitio una ciudadana le informó que el sujeto herido fue trasladado al Hospital y que ese sujeto herido vivía alquilado en su casa, y que había sido víctima de dos sujetos que lo detonaron para robarlo y les señaló a un sujeto que se encontraba allí, luego lo detienen, pero no se incautó nada es decir, ningún tipo de arma, posteriormente le informaron que el sujeto había fallecido.

En el interrogatorio del Fiscal, el funcionario contestó: el motivo del traslado en el lugar fue a verificar a un ciudadano tirado en el pavimento herido con arma de fuego, que una señora presente en el lugar les dijo que el sujeto herido se encontraba en el hospital, y les indicó que eran dos sujetos señalando a uno de ellos que estaba a escasos metros del lugar, que fue aprehendido porque trató de darse a la fuga, y esa persona señalada por la señora dijo que es la que le quitaba los zapatos a la víctima, que la señora Yusmelys estaba presente al momento de los hechos.

A la Juez le respondió: que al sujeto detenido tampoco se le decomisaron los zapatos producto del robo , que la ciudadano le dijo que ella vio cuando el sujeto le disparó y que le había disparado para robarlo.

ISRAEL SALGADO SALAZAR, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.429.202, 4 años de servicio y con rango de detective, sobre los hechos expresó: que ese día se encontraba trabajando por la calle Velásquez, y reciben llamada telefónica para verificar un herido, que al llegar al sitio una señora les informó que el sujeto fue trasladado al hospital y señaló a un individuo, como uno de los dos sujetos que atracaban al señor, lo detienen pero no le consiguen arma alguna, que cuando lo llevaban a la sede llamó el funcionario Rubén Mejías informando que el sujeto había fallecido.

Durante el interrogatorio del Fiscal, el funcionario expresó: que una persona resultó detenida porque una señora les indicó en el sitio que ese era, y en el sitio les indicaron que le habían disparado para robarlo, que ates de ellos llegar al sitio, ya se lo habían llevado al hospital, que ellos no vieron quien cometió el hecho, que no sabe si la persona herida tenía todas sus pertenencias, que el sujeto detenido trató de huir y se encontraba bastante ebrio, que el sitio del hecho es exactamente frente a pollo cacique, donde está el cementerio calle Velásquez, que la detención del sujeto fue en la calle San Nicolás con Doña Isabel, la distancia entre el sitio del hecho y la detención es más o menos cuadra y media.

Mientras que la defensa le agregó: que la señora les indicó que el sujeto que participó estaba en una esquina sin camisa y con una bermuda blanca, que no recuerda si tenía las manos sucias de algo, no se le decomisó nada encima.

2) Declaraciones de los ciudadanos testigos YUSMELYS MARÍA TOVAR y LUIS RAMÓN BRITO.

YUSMELYS MARÍA TOVAR, indicó ser venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 10.195.226, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la calle Velásquez Porlamar, sobre los hechos refirió: que se encontraba en su residencia el señor Richard llegó de su trabajo y se sentó en la puerta de su residencia a escuchar los caballos en un wolman, ella sale afuera y observó que lo tenían apuntado con una pistola y luego se metió a su casa, que su esposo vio cuando cayó el señor y los persiguió pero a él también le hicieron unos disparos.

Durante el interrogatorio del fiscal, la testigo, dijo: que eso fue más o menos alas 6 de la tarde, que ala persona que mataron estaba sentada en la puerta de su casa, que la persona que le estaba quitando los zapatos le dijo señora métase para adentro que eso no es con usted, y el otro tenía la pistola apuntándolo, que la persona que esta allí (lo señaló con el dedo) le estaba quitando los zapatos mientras que el otro lo apuntaba, que no observó cuando le dispararon a Richard, que ella no escuchó los disparos, ella estaba muy nerviosa, que ella al momento pensó que Richard estaba comprando otros zapatos y se los estaba midiendo, pero luego vio que lo apuntaban con la pistola, que cuando estaba en la P.T.J, fue que se enteró que Richard había muerto, que ella no sabe quien lo llevó al hospital, sobre el acusado dijo que lo conoce de vista, que siempre pasaba por allí pero nunca se metía con la gente de los lados.

A la defensa le contestó lo siguiente: que el occiso estaba acabando de llegar e su trabajo y se sentó en la puerta a escuchar los caballos, que ella vio cuando le quitaron los zapatos, que eran unos nike, que mientras él le quitaba los zapatos el otro lo apuntaba, pero que no conoce al sujeto que lo apuntaba, que ella se lo dijo a la policía, ella se montó con la policía y a él lo agarraron en la calle San Nicolás.

A preguntas de los escabinos contestó: que el acusado ya no estaba en esa cuadra del suceso, ya se había ido, que vestía una bermuda y una franela blanca de rayas.

A preguntas de la Juez Presidenta, agregó: que eso sucedió cuando iban a ser las 6:00 de la tarde, que la Policía llegó entre las 7 u 8 de la noche, que el acusado no es su vecino, que el occiso cayó en la sala de su casa, que el occiso vivía alquilado en su casa, que no sabe de su familia.

LUIS RAMÓN BRITO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V- 9.425.813, de profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle Velásquez, sobre los hechos expresó: que él se encontraba sentado con el hoy muerto en la puerta de la casa, más o menos a las 5:55 de la tarde y él quería escuchar las carreras de caballo, pero como el hoy occiso tenía un wolmán puesto, él se metió a escucharlo en el equipo de su casa y cuando quiso salir para afuera su esposa le dijo no salgas porque parece que están atracando a Richard, que él trató de salir y la mujer no lo dejaba, lo agarraba por el brazo, y en eso Richard entra herido y le cayó en los pies, que enseguida sale y ve huyendo a los sujetos corriendo, que él corrió detrás de ellos, que en la puerta de su casa le hacen unos disparos, pero él no le dio alcance, que al regresar ya a la persona se la habían llevado al hospital, y al llegar al hospital ya había muerto, que al llegar a su casa, la patrulla de la Municipal, salió con ellos pero no vio a nadie, y él les dijo que su mujer si les vio la cara, y entonces él le dijo a ella ve con ellos y ella reconoció a uno de ellos que estaba en la parada y lo capturaron.

En el examen del testigo y a preguntas del fiscal, dijo: que eran 3 personas, 2 sujetos y la víctima, que no sabe que tipo de arma era, él escuchó dos disparos afuera, que el wolman y los zapatos ya no los tenía cuando entró herido, que no recuerda como iban vestidos, tampoco les vio la cara a los dos sujetos, que su esposa si lo reconoció y ella se lo dijo a los policías.

En el interrogatorio de la defensa, el testigo agregó: que él se encontraba dentro de la casa cuando escuchó los disparos, eran dos detonaciones cercanas, que al huir hacen otros disparos, que los disparos lo hace uno de ellos, que si recuerda que el más menor de ellos llevaba el arma, que los funcionarios llegan como a las 6:20 p.m a su casa, que él salió con ellos a dar una vuelta y no vio nada, luego salió su esposa con ellos, cuando él les dijo que su esposa si los había visto y se lo señaló en la esquina.

A la Juez Presidente le contestó: que solo vio un arma, que no recuerda o no se dio cuenta si ellos se pasaron el arma., que no recuerda sus vestimentas, ya que él iba persiguiéndolos a una distancia como de una cuadra o más y le disparan para que no siguiera detrás de ellos, luego se perdieron al doblar la esquina.

3) Declaración del médico anatomo patólogo, DR. JOSÉ LUIS SALAZAR, quien informó acerca de la autopsia legal Nº 071.de fecha 31 de mayo de 2001, practicada al cadáver del ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO, quien al ponerle de manifiesto dicha prueba, la reconoció en firma y contenido. Sobre la cual afirmó: que dejó constancia de cuatro heridas por arma de fuego, dos con entrada y salida, y dos si con entrada sin salida, que los dos proyectiles encontrados microscópicamente eran similares, refirió un orificio de entrada en región lumbar derecha L3 L4 trayecto único postero anterior y orificio de salida en monogástrico lateral derecho, el cual interesa el mesenterio, hígado (borde inferior del lóbulo derecho), orificio de entrada en línea media axilar a nivel del 12| espacio izquierdo, lateralizado horizontal (izquierda derecha) y orificio de salida en 12° espacio derecho, orificio de entrada sin salida en brazo derecho con bala alojada en la porción profunda interfacicular del bíceps (1/3 distal del brazo), dicha bala es extraída, y orificio de entrada sin salida en cara anterior de muñeca derecha, bala localizada entre los tendones de músculos flexores (1/3 distal de antebrazo derecho) la bala fue extraída, la muerte se produjo debido a shock hipovolémico hemorragia aguda por heridas con arma de fuego.

A preguntas del Fiscal indicó: que tanto víctima como victimario se encontraban en el mismo nivel, que la trayectoria intra orgánica no se distorsionó pero pudieron estar agachados, que no pudo haberse disparado desde el suelo, o desde el piso después que la víctima cae, que fueron disparos de distancia, de acuerdo a las lesiones recibidas y los órganos afectados una persona con esas heridas, solo puede durar máximo 15 minutos vivo.

A preguntas a Juez Presidente contestó: los disparos afectaron arriba del riñón, el lado de la columna, en el abdomen, por el lado izquierdo a la misma altura de ambos pulmones, brazo derecho y cara anterior de la muñeca, hay un disparo por la espalda y otro por el costado, que es un arma de alta potencia y los dos proyectiles extraídos del cuerpo guardan similitud.

4) Declaración del experto CARLOS JOSÉ RÍOS, quien reconoció en firma y contenido la inspección ocular N° 906 de fecha 25 de mayo de 2001, sobre el examen externo del cadáver, del cual dijo se le apreciaron las siguientes heridas: muñeca derecha cara anterior con medidas de 6 milímetros de diámetro, herida en brazo derecho cara interna con medidas de 8,5 milímetros de diámetro, en el abdomen lado derecho con medidas de 9 milímetros de diámetro, otra herida en el flanco derecho con medidas de 7 milímetros de diámetro, herida en el flaco izquierdo con medidas de 8 milímetros de diámetros, región lumbar lado derecho con medidas de 8 milímetros de diámetros, y una herida quirúrgica saturada en el abdomen, no tiene otras lesiones aparentes.

Al ser interrogado por el Juez, indicó: que según las medidas presentadas y observadas en el cadáver de 8,5 estas generalmente son presentadas por armas revólver calibre 38mm o pistola 9 mm , que las 4 heridas han podido ser efectuadas por la misma arma y del mismo calibre de acuerdo al diámetro de éstas.

El análisis en su conjunto de estas pruebas percibidas en forma directa por los juzgadores se demuestra:

Que el 25 de mayo de 2001, en horas de la tarde, en la calle Velásquez de Porlamar, específicamente en la residencia de la ciudadana YUSMELYS MARÍA TOVAR, dos sujetos en concierto previo, para cometer un robo agravado, sometieron al ciudadano RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO, mientras uno actuaba sustrayendo los zapatos el otro lo apuntaba con un arma de fuego, hecho presenciado por la ciudadana YUSMELYS MARÍA TOVAR, cuando afirmó de su oída que efectivamente al salir de su casa vio cuando uno le quitaba los zapatos y el otro lo apuntaba con el arma, que el sujeto que le quitaba los zapatos le dijo que se metiera a su residencia y ella lo hizo, posteriormente el ciudadano, LUIS RAMÓN BRITO, escucho desde el interior de la misma residencia, dos disparos inmediatamente observó a la víctima herido entrar a su residencia y caer en sus pies, herido con arma de fuego, que observó y dejó asentado que su mujer o esposa YUSMELYS MARÍA TOVAR, le indicó que estaban atracando a Richard y que no saliera de la casa, que lo aguantó para que no saliera cuando ya era tarde, pues la víctima entró a la residencia herida muriendo posteriormente a consecuencia de 4 disparos directos al cuerpo, lo cual se demuestra con la declaración de oídas del experto José LUIS Salazar y CARLOS José RÍOS, quienes corroboran que efectivamente la víctima fue objeto de 4 disparos los cuales le causaron la muerte por shock hipovolémico hemorragia aguda por heridas con arma de fuego.

Tales circunstancias son concatenadas con las declaraciones de los dos funcionarios CÉSAR GARCÍA e ISRAEL SALGADO, quienes aún cuando no fueron testigos presenciales de los hechos, son referenciales de la declaración de la ciudadana YUSMELYS MARÍA TOVAR, cuando ésta les indicó conocer a la persona que vio en el hecho, despojando de los zapatos al occiso, mientras otro sujeto lo apuntaba con el arma, se aprecian en su conjunto para dar por demostrado el HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para esta decisión es importante dejar asentado la verificación de la agravante, que está constituida por el homicidio en ejecución de un robo agravado, tal circunstancia queda demostrada con la declaración de la testigo presencial única ciudadana YUSMELYS MARÍA TOVAR, quien de manera clara indicó que al salir a la puerta de su residencia el día 25 de mayo de 2001, aproximadamente 6:00 de la tarde, vio cuando a RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO, dos sujetos en combinación uno de los cuales lo apuntaba con un arma mientras el otro le quitaba los zapatos, testimonio que se adminicula con la declaración del ciudadano LUIS RAMÓN BRITO, cuando afirmó haber visto a la víctima caer herido en sus pies sin los zapatos y sin el wolman, que momentos antes detentaba en su poder, muriendo posteriormente en el hospital a consecuencia de esos disparos, quedando así demostrada la agravante prevista en el artículo 408 ordinal 1º del código Penal.

B) CULPABILIDAD DEL CIUDADANO LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, EN LA COMISIÓN DEL DELITO DEMOSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

El testimonio del acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, es de relevante importancia para este proceso, por cuanto ha reconocido en forma afirmativa y a viva voz, ser sin lugar a dudas la persona que en compañía de otro sujeto desconocido, el día 25 de mayo de 2001, en horas de la tarde, en la calle Velásquez de Porlamar, mientras la víctima RICHARD ENRIQUE GONZÁLEZ QUEVEDO, se encontraba sentado en la puerta o acera de la residencia de la familia Brito Tovar, el sujeto desconocido sacó el arma de fuego, y le dijo quítale los zapatos, procediendo el acusado a quitarle los zapatos mientras el otro sujeto apuntaba a la víctima con el arma de fuego, Dijo especialmente ser cierto, que para ese momento de consumación del Robo Agravado, la ciudadana YUSMELYS MARÍA TOVAR, salió de su residencia y observó tal hecho y además dijo ser cierto que él le indicó que se metiera a su casa que ese problema no era con ella, lo que efectivamente hizo la testigo, agregó que el sujeto desconocido acciona el arma contra la víctima, y que él al escuchar los disparos sale corriendo hacia su casa, llevándose consigo los zapatos, los cuales dejó en su residencia.

No basta entonces, la sola confesión del acusado, si esta no es corroborada en la audiencia oral con otros medios de prueba, así la testigo YUSMELY MARÍA TOVAR, reconoció al acusado como la persona que ese día y hora y en la puerta de su casa, se encontraba quitándole los zapatos a la víctima, al mismo tiempo, que un sujeto que ella no conoce lo apuntaba con el arma de fuego, y además corrobora la circunstancia de hecho que el acusado le indicó que se metiera a su casa porque eso no era su problema.

Ciertamente la testigo no observó al acusado, disparar a la víctima, así como tampoco observó al sujeto desconocido quien portaba el arma disparar en contra de la víctima, sin embargo, el hecho demostrado a continuación de los hechos presenciados a medias por la testigo, que la víctima fue objeto de 4 disparos los cuales le ocasionaron la muerte, se desprende de que instantes después el ciudadano LUIS RAMÓN BRITO, indicó que su esposa Yusmely María Tovar, muy nerviosa le dijo que no saliera porque estaban atracando a Richard, y antes de que este segundo testigo pudiera desprenderse de su esposa, escuchó desde el interior de su residencia varios disparos, al instante vio entrar a la víctima herida la cual, cae en sus pies y de manera determinante aseguró que no portaba sus zapatos ni el wolman, donde minutos antes escuchaba las carreras de caballo.

La confesión del acusado en el hecho acreditado, guarda coincidencia con las declaraciones de los funcionarios CÉSAR GARCÍA e ISRAEL SALGADO, quienes aprehendieron al acusado, por ser señalado directamente por la testigo presencial único, horas después de haberse cometido el hecho, los cuales, a su vez, indicaron, que al llevar al sujeto detenido, ya tenían información desde el hospital que la víctima había fallecido a consecuencia de los disparos.

No obstante ello, al quedar demostrada la culpabilidad del acusado en la comisión del delito de Homicidio calificado, en ejecución de un Robo Agravado, se hace indispensable verificar el grado de participación en ese hecho.

Así como ha sido determinante la confesión del acusado para adminicularla a los otros medios de prueba, y establecer su culpabilidad, es también relevante el hecho expuesto de que él no ejecutó el disparo a la víctima.

Tal afirmación, es sometida a duda razonable por parte de este Tribunal, y que en definitiva lo favorece, para establecer el grado de participación. El fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones reconoce no haber probado que el acusado disparara en contra de la víctima, es pues, este el resultado que arrojó el debate, por cuanto evidentemente no existen testigos que así lo observaran.

Sin embargo, el acusador hizo alusión a la prueba de experticia de Análisis de trazos de Disparos comúnmente conocida como ATD, realizada por las expertas Nélida Ascanio Morfes y Cristina Amalys Colina, la cual se leyó y exhibió en el juicio oral y público, y cuyo resultado resultó positivo, siendo la certeza que el acusado disparó.

La referida prueba técnica, no es apreciada por el Tribunal, por cuanto, no ha sido sometida al contradictorio, la publicidad, oralidad e inmediación, ya que las expertas, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para hacerlas comparecer, estas no rindieron declaración en el juicio oral y público.

Por otro aspecto, apreciar o no la prueba, en nada afecta el grado de culpabilidad y el resultado del juicio oral y público, por cuanto, existe como dije antes la duda razonable, que favorece al acusado, situación que razona el Tribunal y genera la advertencia del cambio de calificación jurídica, respecto a los siguientes argumentos:

1) El Acusado reconoce estar en el sitio, y que sólo contribuyó a quitarle los zapatos a la víctima, pero que él no disparó en su contra, reconoció no portar arma de fuego.
2) Yusmely María Tovar, indicó en coincidencia con el acusado, que él le estaba quitando los zapatos a la víctima, y que el otro sujeto portaba el arma con que apuntaba a la víctima.
3) Luis Ramón Brito, aduce que escuchó los disparos desde el interior de su residencia, que al salir en persecución vio dos sujetos huir, uno de los cuales le efectuó otros disparos.

Con estos argumentos se colige que existen dos momentos de ejecución de disparos, el primero, 4 disparos efectuados a la víctima para robarlo y el segundo momento cuando los dos sujetos huían del lugar.

No se ha determinado cuál de los dos sujetos dispara en el primer momento con efecto de la muerte de la víctima, ni cual de los dos sujetos dispara en el segundo momento con efecto de la huida.

Si tomamos en estima, que en el primer momento la testigo vio al sujeto desconocido portar el arma de fuego y apuntar a la víctima, podemos inferir por deducción que es probable que este sujeto desconocido accionara el arma en contra de la víctima, hecho que afirma el acusado en su confesión.

Pero no estamos seguros quien disparó en la huida, pues el testigo Luis Ramón Brito, no reconoce a ninguno de los dos sujetos.

Claro ha quedado, que uno de los dos sujetos disparó, o que ambos dispararon, tal situación resulta entonces determinante para en caso de apreciarse la prueba de ATD, podemos concluir ciertamente que el acusado, dispara, _____ pero____ ¿ En cuál de los dos momentos, para dar muerte a la víctima o para huir?

Si disparó a la víctima, evidentemente el resultado es positivo, de igual forma, si dispara en la huida la prueba de ATD, también resulta positiva.

Todos estos argumentos de hecho, deben ser concatenados con el derecho, y el ordenamiento penal, dispone que ante la duda de quien dispara, cuando existen varios implicados en el hecho, debe aplicarse el contenido del artículo 426 del Código Penal.

Podría creerse, que es necesaria la imputación o individualización para la investigación y el proceso, de dos o más sujetos, para que pueda aplicarse la figura de la complicidad correspectiva.

Sin embargo el artículo 460 del Código Penal, que califica la agravante en este homicidio, refiere que para que se dé el Robo Agravado, es necesaria la acción de uno o más sujetos, uno de los cuales se halle manifiestamente armado, es decir no es elemento objetivo del tipo, que sean dos personas para que se de este delito, sino que basta que una sola esté armada., pero en el caso específico, se acreditan dos personas en la ejecución del Robo Agravado, las cuales asumen la participación correspectiva respecto al Homicidio Calificado, en ejecución del Robo aludido.

Este hecho ha sido imputado desde la etapa de investigación y preliminar, bajo la afirmación del fiscal, de la existencia de dos sujetos, uno de los cuales, le quitaba los zapatos a la víctima y otro que lo acompañaba. En el desarrollo del juicio oral y público, se ha determinado la agravante con la presencia de dos sujetos, uno de los cuales se encontraba manifiestamente armado, quien además es la persona desconocida que apuntaba a la víctima, claro ha quedado, por conducto de las testimoniales de oídas de la testigo YUMELY MARÍA TOVAR, que eran dos sujetos, y del testigo LUIS RAMÓN BRITO, cuando inmediatamente de oír los disparos y sale a la calle, observa correr a dos sujetos en la huida, así mismo ha sido afirmado por el acusado que acudió con un muchacho quien lo invitó a tomar cervezas y luego sorpresivamente sacó un arma de fuego y le dijo quítale los zapatos y luego este sujeto procede a disparar en contra de la víctima.

Por lo cual, ha quedado demostrada la existencia de un segundo sujeto en los hechos atribuidos por el Fiscal, lo que genera la incertidumbre de establecer cual de los dos efectivamente accionó el arma en contra de la víctima ocasionó la muerte mientras ejecutaban el robo a mano armada.

Tal situación de hecho se encuentra subsumida en el artículo 426 del Código Penal, al establecer, que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido.

Ante las circunstancias de hecho y de derecho, señaladas anteriormente, se concluye en forma unánime que el acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, ES CULPABLE, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y la sentencia será condenatoria para él.

CUARTO
PENALIDAD

El artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, el cual tipifica la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, prevé una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, término medio o pena normalmente aplicada es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, ello aplicando el artículo 37 del Código Penal.

Como quiera que se trata de una persona, que no registran antecedentes penales, se deberá aplicar la pena en su límite inferior, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal.

El artículo 426 ejusdem, respecto a la complicidad correspectiva, establece la aplicación de la pena correspondiente al delito imputado y acreditado, pero rebajada desde un tercio a la mitad.

Por la misma circunstancia que el acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, es un delincuente primario, el Tribunal considera la aplicación de la rebaja de la pena en la mitad, quedando ésta en una pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.

QUINTO
MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La defensa pública solicitó se mantenga a su defendido en el disfrute de la medida cautelar sustitutiva dictada por este Tribunal, como efecto de permanecer más de dos años detenido.

Por su parte el Fiscal del Ministerio Público, ha solicitado en contraposición con la defensa, se decrete la privación de libertad en contra del acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto resulte culpable y condenado por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, cuya pena es igual o mayor a cinco (5) años.

Para resolver acerca de los alegatos de las partes respecto a la situación jurídica del acusado, sobre medida de coerción personal, este Tribunal Tercero de Juicio observa:

En fecha 8 de marzo de 2004, este Tribunal, en atención a la solicitud de la defensa pública, sobre la base del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga al acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el mismo ha permanecido detenido por un tiempo ininterrumpido de DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículo 244 y 256 ordinal 3º ejusdem, y lo sometió a un régimen de presentación cada cuatro (4) días ante este Tribunal Tercero de Juicio.

El cumplimiento cabal de estas condiciones han sido verificadas por este Tribunal, en el libro que a tal efecto se aperturó, vale decir, el acusado, ha comparecido bajo presentación periódica ante este Tribunal Tercero de Juicio cada cuatro (4) días, sin dejar de hacerlo en forma semanal, por otro aspecto se observa, que el acusado las veces que el juicio ha sido fijado y diferido con posterioridad, también ha hecho acto de presencia a todas las comparecencia a las cuales ha sido citado, en forma más evidente, el presente juicio se ha extendido en dos sesiones el 9 y 17 de agosto de 2004, siendo puntual la comparecencia del acusado el día y la hora convocada para el desarrollo del juicio oral y público.

Consta además que el defensor público consignó constancia de trabajo del acusado el cual, labora para la fecha en el auto lavado La Burbuja ubicado en la calle Marcano con Ferm´n, teléfonos 0295-2639497, celular 014-7927104.

De lo anterior se infiere, que el acusado, ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y de manera voluntaria sin obstaculización alguna al normal desenvolvimiento del proceso, ha mostrado interés en el cumplimiento de la finalidad de este, compareciendo a afrontar el juicio oral y público, y además ha confesado su participación en el hecho, contribuyendo de este modo a la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas. Desde luego, también se infiere, que el acusado, ha mantenido desde el momento de su libertad otorgada por este Tribunal 8 de marzo de 2004, hasta la presente fecha es decir, durante cinco (5) meses una conducta irreprochable, no siendo objeto o estar implicado en otro hecho punible, por el contrario ha demostrado la voluntad de trabajar, ha manifestado estar arrepentido del error que cometió, y señaló que es padre de 4 hijos de los cuales es su sustento, y que mientras estuvo detenido por espacio de dos (2) años y nueve (9) meses, estos incluyendo a su esposa pasaron trabajo y mucha necesidad.

Sobre este aspecto, el Tribunal considera: La libertad es un derecho reconocido en leyes nacionales e internacionales. El artículo 44.1 Constitucional, refiere que es el principio y la regla a seguir por el Juzgador, así de manera efectiva señala que el Juez tiene facultad para apreciar cada caso concreto.

La excepcionalidad de la privación preventiva de libertad, esta descrita en los artículos 248, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que no todo sujeto a quien se le comprueba estar incurso en un hecho punible de per se debe quedar privado de su libertad y sometido a proceso bajo esa condición.

Cuando se trata del derecho a la libertad debe el juzgador interpretar el sentido y espíritu de la norma en forma global, y de esta forma el Juez actúa como un Juez Constitucional, en garantía de los derechos fundamentales de los justiciables, tal como lo exige el artículo 3 y 7 de la Constitución, siendo los derechos humanos de preeminente aplicación, en el caso concreto, debiendo prevalecer el principio pro libertad..

En Jurisprudencia de fecha 6 de mayo de 2003, caso NOGAL RAFAEL ROMERO YAJURE con ponencia del magistrado José MANUEL DELGADO OCANDO, se ha establecido que la medida de arresto domiciliario es una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto lo que se cambia es el sitio de reclusión.

Ciertamente ha sido criterio de esta Juzgadora, que la cantidad de pena no es condición necesaria de per se para imponer medida de privación judicial de libertad, es necesario, el mérito de la causa, que impone el estudio del caso concreto.

Ahora bien, de conformidad con el proceso ejecutivo de penas, la ley exige para el cálculo de su ejecución, y posterior efecto de beneficios post condena, la efectiva y permanencia corporal intra muros de los condenados, y no bajo la condición de medida sustitutiva, la cual queda aislada, como si no se tratara de una pena no corporal pero que de igual forma, restringe la libertad de la persona sometida a proceso.

El acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, ha sido condenado a cumplir pena privativa de libertad, de siete (7) años y Seis (6) meses de presidio, la mitad de esa pena que debe cumplir intra muros es de tres (3) años y ocho (8) meses de presidio, de los cuales ha cumplido intramuros dos (2) años y nueve (9) meses, faltando por cumplir para llegar a la mitad de esta pena, un (1) año y nueve (9).

En este orden de ideas resulta pues, ínfima la pena faltante, para optar por un beneficio administrativo después de la condena, pero si constituye un siglo, para quien recluido en un centro donde no existe condiciones humanas para que se rehabilite, se ocasiona con su reclusión el deterioro humano y la pérdida del avance que hasta ahora ha logrado con su familia y la voluntad de superación personal cuando se encuentra efectivamente trabajando produciendo para él y contribuyendo con su servicio al Estado, que en definitiva es el rescate del ser humano para hacer vida social, que es la función ideal de la pena, la cual, el propio acusado ha demostrado, trasladando esa función ideal de la pena que es obligación del Estado, hacia el propio individuo.

Es entonces esta situación, la que corresponde a un Estado democrático Social de Derecho y de Justicia, donde prevalece la justicia por encima de la legalidad formal, en preeminencia del principio y respeto real y efectivo de los derechos fundamentales, en una sociedad civilizada y en vías de desarrollo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de septiembre de 2001, ha establecido que tanto la pena de privación judicial preventiva de libertad así como las medidas cautelares sustitutivas, son medidas de coerción personal, y que ambas restringen la libertad personal, punto que ha sido pacífico y reiterado por esa Sala.

La función de la pena, es en definitiva la rehabilitación del penado, evitar que reincida en hechos punibles, situación que pretende controlar el Estado intra muros, siendo notorio que es una función aparente o ideal, pues no solo el hacinamiento impide cumplir con esta función, sino la falta de una política acorde para la reinserción social a través de programas serios de orientación y educación, y una mejor calidad de vida de los penados en los centros de reclusión, convirtiéndose estos centros penitenciarios en sitios donde se trafica con drogas, armas y se cometen cualquier tipo de delitos y violación de derechos humanos, a la vista de sus vigilantes, concluyéndose entonces que al final de la pena, ninguna persona humana bajo estas condiciones puede quedar reinsertado en la sociedad, esta afirmación es demostrada por las estadísticas reflejo de la reincidencia y sirve de espejo al juzgador en su función cotidiana de administrar justicia.

La situación del acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, no se torna diferente, siendo la función del operador de justicia rescatar al ciudadano para hacerlo útil en primer lugar a él mismo y luego al Estado, y siendo que se trata de un joven delincuente primario, tomando en consideración que el arresto domiciliario constituye una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, lo único que cambia es el sitio de reclusión, resulta entonces más favorable para él, DECRETAR A SU FAVOR UN ARRESTO DOMICILIARIO, en su residencia ubicada en calle San Nicolás cruce con Buenaventura casa N° 11-106 cerca de la miniteca Los Muertos Andantes, que en definitiva deberá ser computado por el Juez de ejecución al momento de otorgar los beneficios subsiguientes, y dado el caso, que en definitiva la función de la pena es su rehabilitación, él podrá llegar a cumplir la finalidad de la pena en mejor situación que en el centro penitenciario, obligándose a no ausentarse de sus residencias, sitio donde cumplirán la pena, y como la pena no impide la autodeterminación de su personalidad el acusado LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, podrá continuar con su trabajo, a fin de contribuir también con un derecho fundamental para sus hijos y su esposa, a quienes el Estado está obligado a proteger en forma integrar. Quedando así modificada la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada por el Tribunal en la fecha señalada Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CON EL VOTO UNANIME DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL MIXTO, DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO LUIS RAMÓN CARRASQUEL RAMOS, identificado previamente en este sentencia, y en consecuencia LO CONDENA a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 426 ejusdem, y a las penas accesorias de ley prevista en el artículo 13 del Código Penal. SUSTITUYE LA MEDIDA SUSTITUTIVA POR ARRESTO DOMICILIARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 44.1 de la Constitución en armonía con el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo autorizado exclusivamente para dirigirse a su trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia sede del Tribunal Tercero Mixto de Juicio de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal, siendo las 12:00 horas del mediodía, del día TREINTA (30) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO (2.004)
LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. VIRGINIA BERBÍN OBANDO.

LOS ESCABINOS:



MARÍA JUARIJUI Y REINALDO PINTO
C.I. N° V- 4.975.879 C.I N° V- 7.178.446.


LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

En esta misma fecha y hora se publicó la anterior sentencia. Lo certifico.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ

Causa Nº 3M179-03