REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio.
La Asunción, 06 de agosto del 2004.
193º y 144º
CAUSA: 2M-270
Revisada la anterior solicitud del abogado Anastasio Rivero, defensor penal en la presente causa seguida contra el acusado Eduardo José González, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador para decidir, observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad en disposiciones de carácter constitucional y procesal, tales como el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, presunción de inocencia y afirmación de la libertad personal.
Es cierto que el estado de libertad es la regla, y que la privación judicial preventiva de libertad es o constituye la excepción, debiendo ser interpretadas sus disposiciones de forma restrictiva y su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Observa este juzgador que la calificación dada al hecho por la representación fiscal es robo agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1°, ambos del Código Penal, teniendo asignada una pena de ocho a dieciséis años de presidio, rebajada a la mitad, en virtud de la complicidad secundaria. Sin embargo, se observa que en la oportunidad de acto mediante el cual se le instruyó de los cargos al acusado, este manifestó desempeñarse como taxista, con séptimo grado de educación básica como nivel de formación académica, con residencia en la calle Silva, con Sucursal Silva, Casa sin número ( de color azul oscuro y blanco), ubicada cerca de la tienda La Estrella, Juan Griego, Municipio Marcano de este estado, por lo que este juzgador infiere que el acusado no está en capacidad de abandonar el Estado, mucho menos el país.
La pena que podría llegarse a imponer, no es alta, en razón de la participación criminal del acusado, razón esta que aunada a la ausencia del peligro de obstaculización (está ausente el poder económico y político en el acusado) y de fuga, este juzgador estima prudente la sustitución por otra medida menos gravosa.
En consecuencia, siendo que las disposiciones que restrinjan la libertad de una persona deben ser interpretadas en forma restrictiva y que el auto de privación judicial preventiva de libertad constituye una de las excepciones a la prohibición de reforma de todo auto o sentencia, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Otorgarle al acusado una medida cautelar menos gravosa que consistirá en una caución juratoria, de acuerdo con los artículo 259 y 260 del citado Código Adjetivo. Impóngasele por auto separado de las obligaciones a la que se encuentra sometido, las cuales consistirán en prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este tribunal (prohibición de salida del estado Nueva Esparta) y presentación cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo, Líbrese oficio. Notifíquese al fiscal del Ministerio Público y al defensor de conformidad con los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
Causa: 2M-270.