REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
Tribunal de Juicio Nº 2.
La Asunción, 05 de agosto del 2004.
193º y 144º

Revisada la anterior solicitud de la abogado Yaritza Cardozo, en su carácter de defensora penal del acusado Alexander José Martínez Ramos, juzgado por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, para decidir se observa:
Fundamenta la defensa su solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en el hecho de que la privación de libertad vulnera los principios básicos de nuestro sistema procesal penal garantista, referidos principalmente a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad contenidos en los artículos 8, 9, 243 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal y que ampara a todo ciudadano sometido a proceso o investigado por la comisión de un hecho punible, principios estos contenidos en el artículo 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Este juzgador observa que en la oportunidad de la audiencia preliminar, la ciudadana juez de control de este estado dictó el correspondiente auto de apertura a juicio y la calificación jurídica provisional dada a los hechos fue por la comisión del delito de robo agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
Es cierto, como lo escribe la defensa que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Por ello, no encuentra justificación alguna la imposición de una sanción anticipada sin juicio previo.
Al respecto, observa este juzgador que las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).
Por otro parte, dispone el artículo 44.1 Constitucional:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. (subrayado del Tribunal).
El delito de robo agravado en grado de frustración, tiene asignada una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, con una rebaja de la tercera parte de la pena, por ser un delito imperfecto, razón por la cual, en virtud de la pena que pudiera llegar a ser impuesta, surge el peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando proporcional la medida de privación preventiva de libertad, dictada por la jueza primera de control de este Circuito Judicial Penal.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador niega la solicitud de la defensa en los términos expuestos. Notifíquese a la defensa y al fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 179, 180 y 182, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Abg. Eduardo Capri Rosas.
La Secretaria
Abg. Merling Marcano.
C: 2M-268.