REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 4 de Agosto del 2004.
193° y 144°


CAUSA N° 3C- 6387.
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE ALFREDO CEDEÑO, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titular de la cedula de identidad N° 10.196.640, nacido en fecha 19-11-62, de 42 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en San Antonio, Callejón Cedeño Casa S/n de color blanca, Estado Nueva Esparta.
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DEFENSA PÚBLICA PENAL: DRA. TIBISAY BETANCOURT.


FISCAL: DR. EFRAIN MORENO NEGRIN. Fiscal Quinto del Ministerio Público.

DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALFREDO CEDEÑO ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

En fecha 30 de Julio de 2004, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSE ALFREDO CEDEÑO, antes identificado, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El día 21 de noviembre de 2003, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 1 de la Policía del Estado, amparados en Orden de Allanamiento N° 4C-165, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal de este Estado, realizaron Visita Domiciliaria en una casa de bloques sin frisar con puerta de madera, ubicada en la Calle Amador Hernández entre Charaima y Terranova, Porlamar, Estado Nueva Esparta, en compañía de dos testigos, una vez en el sitio observaron la puerta de la entrada abierta, donde salía un ciudadano quien fue interceptado identificado como JOSE ALFREDO CARREÑO y al cual al realizarle la revisión corporal le localizaron en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio, de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, que al ser sometido a la experticia botánica correspondiente resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), al continuar con la revisión de la vivienda observaron en una de las habitaciones en el interior de cesta de mimbre, treinta envoltorios de material sintético de color negro contentivo de restos vegetales, los cuales al ser sometidos a la experticia botánica correspondiente resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), con un peso neto total de los treinta y un envoltorios de TRECE (13) GRAMOS CON CIENTO NOVENTA (190) MILIGRAMOS, quedando identificada la propietaria de la vivienda quien se encontraba en el interior de la misma como BRICEIDA CARIDAD VELASQUEZ”.

La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes: TESTIMONIALES:
a) Declaración de los Funcionarios DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, así como la exhibición y lectura de las experticias Botánicas y toxicologicas N° 004, 035 y 036 por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios SANTOS RODRIGUEZ, ALFREDO AVILA y MAIGUALIDA CARRION, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos YOAN LUIS ISCALA SALAZAR y ERLING JESUS FUENTES GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Por otra parte la defensa del acusado JOSE ALFREDO CEDEÑO, manifestó que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 3 se le acordada a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitud que fue ratificada por el acusado quien igualmente manifestó su deseo de acogerse a la de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 del código penal.
El Tribunal, en ese mismo acto, condenó al ciudadano JOSE ALFREDO CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por estimarlo responsable de la comisión del delito de POSESIÖN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por estimarlo responsable de la comisión del delito indicado, y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO: Cursan a los autos las siguientes actuaciones Declaración de los Funcionarios DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, así como la exhibición y lectura de las experticias Botánicas y toxicologicas N° 004, 035 y 036 por ser útiles, necesarias y pertinentes. Declaración de los funcionarios SANTOS RODRIGUEZ, ALFREDO AVILA y MAIGUALIDA CARRION, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Declaración de los ciudadanos YOAN LUIS ISCALA SALAZAR y ERLING JESUS FUENTES GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.


SEGUNDO: Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación, las siguientes: Declaración de los Funcionarios DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, así como la exhibición y lectura de las experticias Botánicas y toxicologicas N° 004, 035 y 036 por ser útiles, necesarias y pertinentes. Declaración de los funcionarios SANTOS RODRIGUEZ, ALFREDO AVILA y MAIGUALIDA CARRION, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Declaración de los ciudadanos YOAN LUIS ISCALA SALAZAR y ERLING JESUS FUENTES GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado y aplicándole la rebaja a la pena a imponer hasta el limite inferior de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4ª del Código Penal, toda vez que, de las actas procesales no se evidencia que el mismo tenga antecedentes penales. Igualmente rebajando ala pena lo establecido en el articulo 376 de la norma adjetiva, se condena al acusado JOSE ALFREDO CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JOSE ALFREDO CEDEÑO, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
LA JUEZ DE CONTROL N°3
Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.


LA SECRETARIA
Abg. FRANCY QUINTANA



CAUSA N° 3C-6387.