REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 04 de agosto de 2004.
194° y 145°


CAUSA N° 3C-1382
DECISION DE SUSPENSIÖN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADO: JESUS ELEAZAR JIMENO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.693, nacido en fecha 21-05-62, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Asunción frente a la Bomba Cocheima, cerca de Transito, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensor Público.

FISCAL: DR. JUAN CARLOS TORCAT, Fiscal Primero del Ministerio Público.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4 en relación con el 84 del Código Penal.
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El día 17 de abril de 2000, siendo las cinco horas de la mañana, los funcionarios ROBERT MARTINEZ y EDWIN RODRIGUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, cuando se encontraban en labores de patrullaje, a bordo de la Unidad 4-118 por la Avenida Rómulo Betancourt frente a la Panadería Sabana Mar fue llamada su atención por un ciudadano quien quedo identificado como YURI CHAVEZ DIA, informando que tres personas que se encontraban en la Avenida 4 de mayo, cruce con Avenida Terranova, frente a la Entidad Bancaria La Primera, estaban intentando de violentar un vehículo color rojo que se encontraba aparcado en la referida dirección, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por separarse sospechosamente, por lo que procedieron a interceptarlos, logrando ubicar en el pavimento a pocos metros del lugar varios objetos descritos como una Cámara fotográfica marca Kodad, con su respectivo estuche, una caja de discket contentiva en su interior de diez unidades y un coche de color verde, siendo testigo de lo incautado el ciudadano JORGE RAFAEL ANTON RUIZ, procediendo a detenerlos, siendo identificados como JESUS ELEAZAR JIMENO MARIN y TAREX ELNESER SABRA”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Declaración de OSCAR RAMON VILORIA VILORIA, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaración de YURI SERGIO CHAVEZ DIAZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Declaraciones de ROBERT MARTINEZ y EDWIN RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaraciones de REIMUNDO RIVERA y MANUEL ROJAS, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Exhibición y lectura del Acta de detención Flagrante, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Exhibición y lectura de la Experticia de Avalúo Real N° 016, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en aplicación a la extractividad de la ley fundamentado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, derogado en aplicación a la retroactividad de la ley fundamentado en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido la acusada, se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas
d) Se le impone extender sus presentaciones cada (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
e) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 39 del Código Orgánico procesal Penal derogado a favor del imputado JESUS ELEAZAR JIMENO MARIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Titular de la cédula de identidad N° V- 6.109.693, nacido en fecha 21-05-62, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Asunción frente a la Bomba Cocheima, cerca de Transito, Municipio Arismendi, Estado Nueva Esparta, por un período de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones: Residir en un lugar determinado. Permanecer en un trabajo fijo y estable. No poseer ni portar armas. Se le impone extender sus presentaciones cada (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana

CAUSA Nº C3- 1382