REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 03 de agosto de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-9332
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JEREMY JOSE LEON MILLAN, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 15-02-75, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.668.529, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, casa S/n cerca del cruce de Maralocha y de una venta de verduras y una avícola, casa en construcción, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR: DRA. TIBISAY BETANCOURT, Defensora Público

FISCAL: DR. ROGER NATERA RUIZ. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra del ciudadano JEREMY JOSE LEON MILLAN, celebrada por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admite la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano JEREMY JOSE LEON MILLAN toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 de la norma adjetiva, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 de la norma adjetiva, por para el total esclarecimiento de los hechos, al mismo tiempo la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADO: JEREMY JOSE LEON MILLAN, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 15-02-75, de 29 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.668.529, de estado civil soltero, residenciado en la Calle Sucre, casa S/n cerca del cruce de Maralocha y de una venta de verduras y una avícola, casa en construcción, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta a los Acusados, ser los autores de los delitos indicados, por cuanto; “…El imputado JEREMI JOSE LEON MILLAN, fue detenido por funcionarios de la Policía de Inepol, el día 11-06-04, a las 7:00 de la mañana, en la Calle Libertad del Sector Los Fermines a la altura del Puerto de Tablas, por cuanto se le incautó en el bolsillo trasero de las bermudas que vestía para el momento un (01) envoltorio de color beige contentivo en su interior de cincuenta (50) minienvoltorios de colores (09) verdes, (22) rosados y (19) negros, contentivos todos de Cocaína Base con un peso neto total de Tres (03) gramos con Setenta (70) miligramos ”.

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro del supuesto establecido en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios LEONARDO RONDON y CATALINO GARCIA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Declaración de los funcionarios DEMIS VASQUEZ y JOSE LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración de los ciudadanos MARGARITA MARIA VELASQUEZ BLANCO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Exhibición y lectura de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-044 de fecha 11-06-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Exhibición y lectura de la Experticia Química N° 9700-073-014 de fecha 12-06-04, por ser útil, necesaria y pertinente.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO JEREMY JOSE LEON MILLAN

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-9332-4