REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SECCION LA ASUNCIÓN

La Asunción, 27 de Agosto de 2004
194* y 145*

RESOLUCION JUDICIAL
MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JOSE JHONY MANRIQUE, quien es venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17-07-65, 39 de años de edad, de profesión u oficio Técnico Superior En Administración, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.042.841, de estado Civil casado, residenciado calle 9, casa N° 19 cerca de kiosco azul; El Valle Caracas, Distrito Federal.

DEFENSAS: ALI ROMERO FARIAS Inpreabogado N° 104.963 y JESUS ANTONIO HUNG CARABALLO Inpreabogado N° 89.073 Abogados en ejercicio de este domicilio .

FISCAL: ABG. EFRAÍN JESÚS MORENO NEGRIN, Fiscal Quinto del Ministerio Público

Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos :

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo son los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADOS previsto y sancionado en el en el artículo 464 último aparte en relación con el articulo 99 y 322 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 250 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal considera esta Juzgadora que existen fundados elementos para considerar que el imputado JOSE JHONY MANRIQUE podría ser el autor o participes de los hechos que se le imputan, estos elementos son: Acta Policial suscrita por los funcionarios Cesar Barrios, Reny Romero, Francisco Pinto , Adolfo Arrida José Tesorero, Elan Bautistay Gledys Espinoza, quienes practican la detención del imputado e incautan los objetos recuperados; declaración de la ciudadana Patricia Del Carmen Valenzuela victima del presente caso, declaración del ciudadano Douglas José Padrón testigo del hecho punible; declaración de la ciudadana Briceida Del Valle Millán victima del presente caso; declaración del ciudadano Ivano Monciani victima del presente caso; reconocimiento legal practicado a Los objetos recuperados en poder del imputado; Acta policial suscrita por los funcionarios Cesar Barrios, Reny Romero, Francisco Pinto , Adolfo Arrida José Tesorero, Elan Bautistay Gledys Espinoza, TERCERO: En virtud de la pena a imponer la cual excede de lo establecido en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, acreditándose de esta manera el peligro de fuga, toda vez que en el presente caso toda vez existe el Concurso Real de Delito, aunado a la magnitud del daño causado y la circunstancias especificas del hecho, se decreta al imputado de autos la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será cumplida en la Base Operacional N° 2 de la Policía del Estado. CUARTO: Oída la solicitud de la Representación Fiscal se decreta la detención como flagrante y se ordena la Prosecución del Proceso por la vía ordinaria por cuanto el Ministerio Público ha manifestado que faltan actuaciones por practicar. Libérese la correspondiente boleta de Privación de Libertad. Ofíciese lo conducente. Quedando las partes Notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
LA JUEZ DE CONTROL N° 03,


DR. JUNEIMA CORDERO BARRETO
LA SECRETARIA,


ABG. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP1-S-2004-000300