REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.
TRIBUNAL DE CONTROL NRO.3-

La Asunción, 02 de Agosto de 2004.
194º y 145º
CAUSA: 3C-9328-4
AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: SERAPIO JOSE ORDAZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 21-04-76, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.752.417, residenciado en Altagracia, calle principal casa nº 44, de color marrón al lado de una Carpintería, Estado Nueva Esparta.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ALI ROMERO, Defensor privado.

FISCAL: DR. ROGER NATERA. Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
En la audiencia preliminar de la causa seguida por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta contra el ciudadano SERAPIO JOSE ORDAZ, celebrada por la comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se admitió la acusación presentada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por otra parte, el defensor manifestó, que su defendido no desea acogerse a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto es inocente del delito que le imputa la representación fiscal, igualmente la defensa presentó escrito mediante el cual solicita la no admisión de la orden de allanamiento que originó la detención de su defendido, igualmente solicita una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme al Art 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en un arresto domiciliario para su defendido, promoviendo igualmente las pruebas necesarias para el debate oral y publico, solicitando la admisión de las mismas, acogiéndose a la comunidad de las pruebas presentadas por la representación fiscal. Este Tribunal una vez realizada la audiencia, previo el cumplimiento de las formalidades legales, decide de la siguiente manera: Se admitió la presente acusación, por el delito antes mencionado en contra del ciudadano SERAPIO JOSE ORDAZ toda vez que, este tribunal una vez revisadas las actas procesales y el escrito presentado por la fiscalía, considera que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.2 de la norma adjetiva, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, así mismo admite las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 330.9 de la norma adjetiva. Con relación al escrito presentado por la defensa observa el Tribunal que el mismo fue presentado en fecha28-07-04, del calendario judicial se evidencia que el mismo fue presentado tres días antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que al no cumplir con lo establecido en al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal no Admite el escrito presentado por la defensa del hoy acusado por extemporáneo, Se deja constancia que la defensa se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba presentadas por la fiscalia que favorecen a su defendido. Con relación a la solicitud de la defensa de acordar a su defendido una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, observa el tribunal que los motivos por los cuales el Tribunal que conoció en su oportunidad ala presente causa que dio origen a la detención del hoy acusado no han variado, por la pena a imponer, la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un delito de lessa humanidad, como son los delitos de droga, por lo que este Tribunal niega la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa al hoy acusado SERAPIO JOSE ORDAZ. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a dictar el auto de apertura a juicio, de la forma siguiente:

PRIMERO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS:
ACUSADO: SERAPIO JOSE ORDAZ, Venezolano, Natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, Nacido en Fecha 21-04-76, de 28 años de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 13.752.417, residenciado en la Calle en Altagracia, calle Principal casa nº 44, de color marrón al lado de una carpintería

SEGUNDO: DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA: Le imputa la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Nueva Esparta al Acusado, ser el autor del delito indicado, por cuanto; “…El imputado SERAPIO JOSE ORDAZ, fue detenidos por funcionarios del Instituto Neo Espartano de Policía, en fecha 12 de Junio 2004, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, en su residencia en la calle pueblo Nuevo, casa de color barro, Altagracia, Municipio Autónomo Gómez de este Estado, luego de practicar una visita domiciliaria debidamente autorizada, mediante orden de allanamiento N° 4C-105, emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, donde los funcionarios pudieron avistar debajo de la cama donde se encontraba, un envase plástico de medicina con el nombre de Centrum, el cual contenía la cantidad de Sesenta y Nueve (69) minienvoltorios de material sintético de color negro atado … contentivos todo de Clorhidrato de Cocaína con un peso neto total de 14 gramos con 280 miligramos, luego al revisar un cuarto ubicado a un lado de la cocina … una bolsa transparente de plástico contentiva en su interior de Marihuana con un peso neto de 320 miligramos … se localizo en el mismo cuarto debajo de una ropa que estaba sobre una repisa, un envoltorio de plástico transparente contentivo de Clorhidrato de Cocaína, con un peso neto de 27 gramos con 210 miligramos … se encontraba en la sala un carrete de hilo de coser de color negro, dos cucharadas una de metal y la otra de plástico así como también una tijera, todo impregnado de Cocaína

A juicio de la fiscalía la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro del supuesto establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, ofreciendo los medios como prueba para demostrar la acusación, los planteados en su escrito acusatorio.

TERCERO: DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y LAS ESTIPULACIONES: La Fiscalía del Ministerio Público ofreció, y fueron admitidas legalmente, las siguientes pruebas por ser útiles necesaria y pertinentes:
a) Declaración de los funcionarios SIMON JOSE MEDINA, RENNY ROMERO, GUSTAVO FLORES, ASDRUBAL TOVAR, FRANCISCO PINTO, JORCY CAMARGO, GLENDA MENDEZ EDAMS BAUTISTA JOSE TESORERO, adscritos al cuerpo de acciones especiales, de la policía del estado, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
b) Exhibición y lectura de la Experticia Química; así mismo citar y declarar a los funcionarios DEMIS VASQUEZ y JESUS LUNA, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura de las Experticias Toxicologicas, así mismo, citar y declarar a los funcionarios DEMIS VASQUEZ Y JESUS LUNA, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
d) Declaración de los funcionarios DANIEL MARIN Y YONNIS TOVAR, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
e) Declaración de los testigos, YOEL JOSE MARCANO CARREÑO Y JOSE ANTONIO REYES MARCANO, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Se deja constancia que la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

SE DEJA CONSTANCIA EXPRESA DE QUE NO HUBO ESTIPULACIONES PRESENTADAS EN ESTA AUDIENCIA

CUARTO: Como consecuencia de todo lo expuesto, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO DEL ACUSADO SERAPIO JOSE ORDAZ.

QUINTO: SE EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO;

SEXTO: Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.Así se Decide.
La Juez,

Dra. Juneima Cordero Barreto La Secretaria,

Abg. Francy Quintana

CAUSA 3C-9328-4