REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de agosto de 2004
194° y 145°


CAUSA N° 3C-7130

DECISION DE SUSPENSIÖN CONDICIONAL DE PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADOS: ALFREDO ENRIQUE MESTRE ROLDAN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.820.310, nacido en fecha 18-02-73, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en comunicaciones, residenciado en la calle Jesús Maria Patiño casa Nº 24-71 Porlamar, NICOLAS ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.839, nacido en fecha 22-05-60, de 42 años de edad, de profesión u ofiuco Comerciante, residenciado en la calle San Rafael Resd. Las Islas Edf. Las Aves, piso 3 apto PHD, Porlamar y FIRPO RAFAEL PADRON Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy , titular de la cédula de identidad Nº 11.444.617, nacido en fecha 07-01-75, de 29 años deidad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Fundación calle pppal casa Nº 25-386 Los Robles

DEFENSA PUBLICA: Dr. LUIS FUENTES, Defensor Publico.

MINISTERIO PUBLICO: DRA CRUZ HERMINIA PULIDO Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 445 y ENCUBRIMIENTO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Art. 255 del Código Penal
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“El día 25 de diciembre de 1993, en horas de la madrugada los procesados FIRPO RAFAEL PADRON y ALFREDO ENRIQUE MESTRE ROLDAN, después de abrir un boquete en la pared posterior del Local Comercial Tienda “Éxitos”, se introdujeron en su interior y sustrajeron gran cantidad de mercancía seca y artefactos eléctricos y los trasladaron en el vehículo tipo Pick-up, color azul metalizados, propiedad del ciudadano NICOLAA ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, y guardaron parte de esta mercancía en la residencia del señor Nicolás Antonio Martínez Acosta, la cual fue encontrada por los efectivos policiales, parte de está mercancía también fue localizado debajo de la cama de JOSE LUIS PEÑA, y de igual manera en las habitaciones y pasillos de la casa ocupada por BLADIMIR JOSE CORVO CEDEÑO y NOEL DEL JESUS SALAZAR VILLARROEL, en la Calle Miramar de El poblado, siendo detenidos por efectivos policiales”.
Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS AUGUSTO DE LEON KAMEL, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Exhibición y lectura del Acta de Inspección Ocular Nº 2482, por ser útil, necesaria y pertinente.
c) Exhibición y lectura del Acta De Inspección Ocular Nº 2525, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Exhibición y lectura del Avalúo Real, por ser útil, necesaria y pertinente.
e) Declaración del ciudadano JOSE LUIS LAZO ARELLANO, por ser útil, necesaria y pertinente.
f) Declaración del ciudadano LUIS DEL VALLE VASQUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
g) Declaración de la ciudadana de ROSA VIRGINIA VALENCIA RODRIGUEZ, por ser útil, necesaria y pertinente.
h) Declaración del ciudadano CANDIDO ROSAURO SILVA, por ser útil, necesaria y pertinente.
i) Declaración del ciudadano CRUZ JOSE BERMUDEZ GUEVARA, por ser útil, necesaria y pertinente.
j) Declaración del ciudadano JOSE ANTONIO SALAZAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que sus patrocinados se acogerían a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, solicitando la extraactividad de la ley de conformidad con loo establecido en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en virtud de la aplicación de la mencionada norma adjetiva derogada, toda vez que la misma le es favorable, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, acuerda fija como régimen de prueba un período de Dos (02) años.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) No poseer ni portar armas.
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto a los imputados de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los imputados ALFREDO ENRIQUE MESTRE ROLDAN, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.820.310, nacido en fecha 18-02-73, de 31 años de edad, de profesión u oficio Técnico en comunicaciones, residenciado en la calle Jesús Maria Patiño casa Nº 24-71 Porlamar, NICOLAS ANTONIO MARTINEZ ACOSTA, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 6.017.839, nacido en fecha 22-05-60, de 42 años de edad, de profesión u ofiuco Comerciante, residenciado en la calle San Rafael Resd. Las Islas Edf. Las Aves, piso 3 apto PHD, Porlamar y FIRPO RAFAEL PADRON Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy , titular de la cédula de identidad Nº 11.444.617, nacido en fecha 07-01-75, de 29 años deidad, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Fundación calle pppal casa Nº 25-386 Los Robles; por un período de de DOS (02) AÑOS sometido a las siguientes condiciones a)Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) No poseer ni portar armas d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana

CAUSA Nº C3- 7130