REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre el
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 13 de agosto de 2004
194° y 145°

CAUSA N° 3C-7039

DECISION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

IMPUTADO: MAITA LEMUS JONNY RAFAEL, Venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.124, nacido en fecha 29-11-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Calle Fraternidad casa sin de color azul cerca de frutería del señor Mingo.

DEFENSA PUBLLICA: Dra. TIBISAY BETANCOURT

MINISTERIO PUBLICO: DR. OTTO MARIN GOMEZ Fiscal Aux Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON- previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
El Ministerio Público acuso formalmente al acusado, atribuyéndole la comisión de los siguientes hechos punibles:
“En fecha 18 de febrero de 2004, siendo la cinco horas y treinta minutos (5:30pm) de la tarde, funcionarios de la Brigada Motorizada del Instituto Neo-espartano de Policía, practicaron la aprehensión del imputado MAITA JHONNY RAFAEL, en la Calle Narváez cruce con Avenida 4 de mayo al lado de la tienda Clouds, quien tenía la cadena de oro, en sus genitales propiedad de la ciudadana Gordon Kraushar, a quien el referido imputado se la arrebató.”

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:
a) Exhibición y lectura de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº S/n de fecha 18-02-04, por ser útil, necesaria y pertinente.
b) Declaraciones de los funcionarios ENRIQUE GONZALEZ y DAVIS RODRIGUEZ, por ser útiles, necesarias y pertinentes.
c) Declaración del testigo ARLEEN KRAUSHAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
d) Declaración de la víctima GORDON KRAUSHAR, por ser útil, necesaria y pertinente.
Por su parte la defensa manifestó que su patrocinado se acogería a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando se aplique lo dispuesto en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer el período de pruebas.

Este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la vindicta pública y pasó a instruir al imputado sobre el alcance de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con los artículos 330 numerales 2 y 9 y 43 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el imputado estando libre de todo apremio ni coacción admitió los hechos que se le atribuían, ofreció excusas al Ministerio Público y manifestó su voluntad de someterse a las condiciones impuestas; en consecuencia este Tribunal solicitó la opinión del Ministerio Público y una vez oída su aprobación, acordó Suspender el Proceso de conformidad con el artículo 330 numeral 8 de la ley adjetiva penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:

Primero: el delito cuya responsabilidad ha admitido el acusado, cuya pena a imponer se subsume dentro de los delitos para los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como lo señala el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; al efecto pasó el tribunal a verificar los requisitos legales de procedencia tales como: admisión plena de los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho; inquiriendo al Ministerio Público sobre la información que éste posea, quien manifestó su conformidad con dichos requisitos.
En consecuencia, este Tribunal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda fija como régimen de prueba un período de un (01) año.
Segundo: pasa este Tribunal a determinar las condiciones a imponer al acusado y en consecuencia lo somete al cumplimiento de las siguientes:
a) Residir en un lugar determinado.
b) Permanecer en un trabajo fijo y estable.
c) Comenzar y finalizar en la escolaridad básica
d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba.
Finalmente se deja expresa constancia de haber impuesto al imputado de los efectos de la Suspensión Condicional del Proceso y los supuestos de su revocatoria y consecuencias jurídicas.
DECISIÓN
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del imputado MAITA LEMUS JONNY RAFAEL, Venezolano, natural de Cumanacoa Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.596.124, nacido en fecha 29-11-80, de 23 años de edad, de profesión u oficio Seguridad, residenciado en la Calle Fraternidad casa sin de color azul cerca de frutería del señor Mingo; por un período de de UN (01) AÑO sometido a las siguientes condiciones a)Residir en un lugar determinado. b) Permanecer en un trabajo fijo y estable. c) Comenzar y finalizar en la escolaridad básica d) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado a los fines que le asigne un Delegado de Prueba. Así se decide.
Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente Decisión. Remítase el expediente a Archivo Judicial. Remítase copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines legales consiguientes
La Juez de Control Nº 03

Dra. Juneima Cordero Barreto.
La Secretaria

Francy Quintana

CAUSA Nº C3- 7039